Decisión nº 157 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 151 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001856

ASUNTO: NP11-R-2011-000272

Sube a esta Alzada el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., Sociedad Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A., en fecha 20 de Septiembre de 1991, inserto bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 12, representado por el Abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.735, según instrumento Poder Especial que riela en los folios 70 al 72 de Autos, ambos inclusive, contra sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de Prestaciones Sociales le tiene incoado la Ciudadana Y.V.H.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.921.997, representada por los Abogados A.S.; MEYCKERD J.A.A.; ODAR RENDÓN; GABRIEL MATERÁN; YOLEIDA ROLLINS; H.T.; H.S.; N.G.; J.L.A. y N.N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.689, 93.963, 68.164, 76.249, 89.513, 54.799, 82.193, 89.319, 124.543 y 32.782 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el folio 16 del Asunto principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 15 de Noviembre de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 17 de Noviembre de 2011 es recibido por este Tribunal la presente causa y, en esa misma oportunidad es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 23 de Noviembre de 2011, compareciendo el Apoderado Judicial Recurrente y el Apoderado Judicial de la Accionante; procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se revoca la Sentencia y repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda conocer por distribución, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegó el Apoderado Judicial Recurrente, que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de juicio, se debe a que para el día 24 de Octubre de 2011, oportunidad fijada para la celebración del referido acto, hubo protesta en la vía Nacional hacía la Ciudad de Maturín, que obstruyó el paso desde el Municipio Punceres de este Estado Monagas, Municipio éste donde se ubica su residencia y domicilio, y que como consecuencia de dichas manifestaciones que duraron aproximadamente 5 horas, no pudo llegar a tiempo a la Sede de estos Tribunales.

Para demostrar lo alegado, consignó un ejemplar completo del Diario denominado “EL PERIODICO DE MONAGAS” de fecha 25 de Octubre de 2011, en el cual se verifica en la página principal y en la página 3 la noticia del suceso; asimismo, consigna C.d.R. en original, emitida en fecha 27 de Octubre de 2011 por la Jefa del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Punceres del Estado Monagas, en la cual se indica la dirección de Residencia del Apoderado Judicial.

En este orden de ideas, señaló que la empresa le confirió un poder especial para actuar en este Juicio y el es el único Apoderado.

Solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación y se reponga la causa al estado de celebrar Audiencia de Juicio.

Por su parte el Apoderado Judicial de la parte actora refutó los argumentos expuestos por el Recurrente, señalando que la incomparecencia no obedece a ningún hecho fortuito y de causa mayor, que si bien la Audiencia fue fijada para el día lunes, dicho Abogado podría asegurar su comparecencia viajando a la Ciudad de Maturín el día anterior (domingo) y pernoctar en la Ciudad.

Alega que la persona jurídica demandada tiene muchos Apoderados Judiciales a nivel Nacional y eso es conocido por todos, por tanto, si no podía comparecer el Abogado que recurre, podría comparecer otro Abogado que la representara.

Hizo una observación con respecto a los medios probatorios consignados, ya que no acató la Sentencia de la Sala de Casación Social de Líneas Aero taxi Wayumi, en cuanto que debía consignarlos cuando apeló de la Sentencia.

Solicitó se declarara sin lugar el Recurso incoado y se confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta, en el hecho de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de juicio, se debió a una situación extraña no imputable a su persona, generada por una colectividad que por realizar protestas cerraron la vía Nacional para entrar a la Ciudad de Maturín proveniente del Municipio Punceres de este mismo Estado por un lapso de 5 horas aproximadamente, y que es el único Apoderado de la Demandada para este caso en particular, justificando así los extremos de Ley para solicitar la reposición de la causa.

Consta Acta de fecha 25 de Octubre de 2011, levantada por la Juzgadora de Primera Instancia, la cual riela al folio 119 de la pieza principal, en la cual se deja constancia de la incomparecencia tanto de la representación judicial de la parte demandada y de la comparecencia de la parte demandante, dictándose el Dispositivo del Fallo en fecha 31 de Octubre de 2011 y publicándose en fecha 7 de Noviembre de 2011 la Sentencia correspondiente.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia de ambas partes, debe declararse extinguido el proceso, como en efecto lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso fue la parte que recurre de la Sentencia -, apelar del fallo que declaró extinguido el proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento de la acción, derivados de la incomparecencia del actor o de sus apoderados judiciales a la Audiencia de Juicio, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandante.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 151 de nuestra Ley adjetiva laboral, del ejemplar de la prensa escrita consignada, efectivamente se señala que los Vecinos de Punceres obstruyeron la vía Nacional en protestas por situación que viven con las cloacas que señalan se desbordan y formaron largas colas de vehículos que venían de los Estados Sucre y del Municipio Bolívar. Que dicha situación de protesta se mantuvo hasta el medio día hasta que la empresa Hidrológica Oficial envió un representante a dialogar.

A criterio de este Juzgado, dicha prueba constituye un hecho notorio comunicacional, del cual efectivamente tuvo conocimiento este Sentenciador. Asimismo, con la documentación original de la C.d.R. emitida por Funcionario público de la Alcaldía de Punceres, se constata el lugar de Residencia del Apoderado Judicial, el cual debe circular por esa vía Nacional para llegar a la Ciudad de Maturín, Sede de los Tribunales del Trabajo, que por máximas de experiencia de quien Decide, desde Quiriquire hasta Maturín, el trayecto en vehículo es de cuarenta y cinco minutos (45:00 min) aproximadamente.

Asimismo observa esta Alzada, que la empresa demandada para el caso Sub examine otorgó Poder Especial de representación sólo al Abogado que Recurre y para esta demanda en particular, y analizando dicho instrumento Poder se evidencia, que dicho profesional del Derecho no le fue conferido expresamente la facultad de sustituir en todo o en parte dicha representación, con lo cual, se entiende que la misma fue exclusiva para su persona.

Ahora bien, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, circunstancias estas, que deben ser plenamente comprobables a criterio del Tribunal, siendo ello así, es menester para este Juzgador, destacar el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 17 de febrero de 2004 y ratificada mediante fallo número 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: F.L.H.L., contra la empresa BINGO COPACABANA, C.A.), en la cual se dejo sentado lo siguiente:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

El recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia, siendo la misma, sobrevenida, es decir, que se materializó con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación de comparecer a la Audiencia, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no pudo resultar previsible ni subsanable por el Apoderado Judicial, ya que la Audiencia fue fijada para las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) existiendo tiempo suficiente para llegar puntualmente en condiciones normales previendo una salida temprana desde dicho Municipio.

Ahora bien, debe destacar este Juzgador, el deber que tienen los administradores de justicia en ir en la búsqueda de la verdad a través del camino de la racionalidad jurídica y no aplicar las normas como si fueran fórmulas matemáticas simples, y escudriñar cada caso en forma particular y específica, adminiculando la norma con la realidad de los hechos, y el conocimiento directo del Juez de los acontecimientos de la comunidad; en este caso, este Juzgador en pro de la justicia, hace uso de sus máximas de experiencias, definidas jurisprudencialmente como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, considerando luego del interrogatorio realizado al demandante que lo expresado en cuanto al malestar sufrido el día de la Audiencia, fue real e intempestivo, por ende, una eventualidad del quehacer diario que no fue previsible ni evitable por el accionante.

Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible de la situación surgida, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que dicho suceso se ajusta a los parámetros jurisprudenciales citados.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: L.G.A., contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (resaltado de este Juzgado)

En el presente caso debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte actora ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y visto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitió Sentencia al fondo pronunciándose y evacuando alguna de las pruebas promovidas por las partes, se ordena la redistribución de la causa en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines de reponer la causa al estado procesal de fijar la Audiencia de Juicio correspondiente, ya que ambas partes se encuentran a derecho por estar presentes en la Audiencia de Alzada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M.. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la Ciudadana Y.H., contra dicha persona jurídica TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia Juicio que le corresponda conocer por distribución la presente causa, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública correspondiente; por consiguiente, se ordena su redistribución en los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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