Decisión nº PJ0152007000402 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2003-000064

En el juicio laboral formulado por L.E.H.C., titular de al cédula de identidad número 7.601.352, domiciliado en Maracaibo, quien estuvo representado por los abogados P.A. y L.P., frente al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A., el 20 de septiembre de 1991, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 12, representado judicialmente por la abogada Daxi G.M., el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2003, declaró con lugar la demanda, y en el dispositivo del fallo ordenó el reenganche del demandante a sus labores de trabajo con el pago de salarios caídos.

De esta decisión, el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., interpuso apelación en fecha 03 de abril de 2003, cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto el conocimiento de la causa, en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha correspondido mediante sorteo a este Tribunal Superior, para resolver, observa:

Aduce el demandante que prestó servicios para el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., el cual constituye un grupo económico con el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., este último para el cual laboraba como profesor contratado por horas, desempeñando el cargo de Coordinador, devengando un salario de bolívares 750 mil mensuales, comenzando la relación laboral en fecha 26 de marzo de 1990 hasta el 31 de octubre de 2000 cuando fue despedido injustificadamente.

En tal virtud solicita el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

De su parte, la demandada, alegó que el actor se desempeñaba como un trabajador de dirección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ejercía funciones de tal naturaleza en nombre y por cuenta del Instituto, y obligaba a éste frente a sus trabajadores, evaluaba, movilizaba, despedía y contrataba personal dentro de la Extensión Maracaibo la cual dirigía, controlaba el pago del personal y evidentemente de su actividad y grado de responsabilidad dependía el futuro, estabilidad económica y académica del Instituto, encontrándose excluido del procedimiento de estabilidad laboral, arzón por la cual se consideró innecesario participar el despido al Tribunal de Estabilidad Laboral.

En fecha 10 de marzo de 2003, al estimar la demanda, la recurrida llegó a la conclusión de que por razón de la defectuosa contestación de la demanda quedaron admitidos todos los hechos libelados, no logrando probar con las pruebas traídas a juicio que el actor cumplía funciones que lo catalogaran como empleado de dirección.

Ahora bien, para establecer los límites de la apelación, ésta fue planteada en términos genéricos, por lo que corresponde a este Tribunal Superior el análisis completo de la litis.

Así, conforme a la forma como se produjo la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado deberá al dar contestación a la pretensión del actor señalar cuáles elementos admite y cuáles rechaza, teniendo entonces la carga procesal de determinar cuáles son los hechos alegados en el libelo de demanda que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, de lo contrario podría operar en su contra la confesión ficta al realizar una contestación genérica o vaga, simplificando el debate probatorio, entendiendo como ciertos los hechos que el demandado no haya negado expresa y razonadamente, de tal manera para que la demandada no incurra en admisión tácita de los hechos, es necesario que evite la contestación pura y genérica lo que puede lograr aduciendo razones de hecho, teniendo la carga de la prueba de aquellos hechos nuevos que traiga al proceso y se tendrán como ciertos aquellos que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos o cuando los haya negado sin fundamentación, o que no haya aportado los elementos suficientes para afirmar dichos alegatos de defensa, de esta manera el actor esta eximido de la carga de probar los hechos que indica, cuando el demandado admita la existencia de una prestación de servicio personal, aún cuando el accionado no la denomine como relación de trabajo, de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo posee la carga de la prueba con respecto a todos aquellos elementos inherentes a esa relación laboral admitida como cierta.

Por lo tanto es el demandado en base a los presupuesto antes expuestos quien deberá probar, y es quien tiene las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros, siempre que no sea negada la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Sin embargo no todos los alegatos reclamados en el libelo de demanda llevan la misma consecuencia procesal, ya que la carga de probar también está vinculada con la naturaleza del elemento señalado, si está inmerso en aquellos conceptos entendidos como condiciones o acreencias distintas o exorbitantes a las legales, deben ser probadas por la persona que las alega demostrando las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales resulten o no procedentes dichos conceptos y los montos correspondientes.

De esta manera pueden existir en el escrito libelar conceptos que dependiendo de la contestación de la demanda se conviertan en hechos negativos, y por lo tanto la carga de probar es trasladada a quien las alega – el trabajador – para que esto suceda debe operar primero el supuesto señalado anteriormente, que sean condiciones diferentes a los inherentes a la relación de trabajo o exorbitantes, y segundo que al observar la contestación estos hayan sido negados, ya que si el demandado señala algún hecho diferente debe probar entonces dicha situación novedosa alegada.

En consecuencia se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el patrono debía en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

En el caso de autos, la demandada se limitó se señalar que el demandante fue un trabajador de dirección, en consecuencia excluido del régimen de estabilidad laboral, por lo que quedaron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, que la misma se inició en fecha 26 de marzo de 1990 y finalizó el 31 de octubre de 2000, que desempeñaba el cargo de Coordinador de la Extensión Maracaibo, y que devengaba un salario de 750 mil bolívares mensuales, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a la determinación de si el actor fue un trabajador de dirección, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada por haberlo así alegado.

Pasa entonces a analizar el Tribunal las pruebas que constan en actas, lo cual hará aplicando los principios de la unidad y comunidad de la prueba, independientemente de quien las haya promovido:

Mérito favorable de las actas, lo cual no constituye un medio probatorio.

Documental: El demandante consignó comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva Nacional del Instituto Politécnico Nacional S.M., dirigida a las extensiones en la cual se establece la obligatoriedad de someter a consulta de la Dirección Nacional la compra de máquinas y suministros cuyo monto sea mayor a 100 mil bolívares.

Comunicación suscrita por el Director Nacional, dirigida a los Coordinadores de Extensión, en el sentido de ordenar solicitar autorización para las compras que excedan de 100 mil bolívares.

Acta de traspaso de cargo.

Testimonial de los ciudadanos H.A., L.B.V.F., I.A.S.R., S.d.J.R., S.B. y W.F..

H.A. declaró que se desempeñó como Jefe del Departamento de Control Académico y que L.H. como Coordinador de Extensión recibía instrucciones del Director Nacional y su función primordial era velar por todas las disposiciones del C.D.N., dado que todas las órdenes emanaban de Dirección para cada extensión, que en el Politécnico, el organigrama comienza por la figura del Director Nacional, rodeado de un tren directivo conformado por el sub-director académico nacional y otras figuras, y hacia abajo sigue con lo coordinadores de cada extensión a nivel nacional, al coordinador de extensión sigue la oficina de personal, el departamento de administración, el departamento de control académico y así sucesivamente todas las dependencias de la institución, que L.H. como Coordinador de Extensión tenía que velar por el cumplimiento de las decisiones del Director Nacional, no firmaba títulos, todo lo relativo a expedientes de grado estaba supeditado a la extensión Costa Oriental del Lago. Señaló que fue despedido y su carta de despido fue suscrita por L.H. siguiendo instrucciones de Dirección Nacional.

L.V.F. declaró que ella se desempeñó como Asistente de Control Académico, atención al público, redacción de correspondencia y archivo, que las funciones del actor eran las de obedecer las ordenes del Director Nacional, que todas las órdenes eran emanadas del Director Nacional, tales como el otorgamiento de becas, los sueldos y salarios del personal, las compras de mobiliario, equipos para los laboratorios y cualquier adquisición que tuviera que hacerse para la Institución, y que el despido del personal se hacía por ordenes del Director Nacional y el coordinador sólo ejecutaba.

S.B.d.B., declaró que las funciones de L.H.e. las de cumplir las disposiciones y reglamentos emanadas de la Dirección Nacional de Caracas, que ella llegó a leer unos oficios que enviaban de Caracas, en el cual él tenía ciertos lineamientos que cumplir.

La demandada promovió inspección judicial en la sede del Instituto, la cual fue evacuada en fecha 17 de mayo de 2001, dejando constancia el Tribunal de la aprobación por parte del accionante de diferentes memoranda y suscripción de cheques, igualmente dejó constancia de la suscripción por el actor como representante del Instituto de convenio para el otorgamiento de becas, así como documento suscrito por el actor adquiriendo una serie de bienes para al demandada, igualmente se dejó constancia de nóminas suscritas por el actor así como autorización de pagos de nómina para ser abonados a las cuentas de los trabajadores de la demandada, aprobación para descuentos en las nóminas, aprobación de modificaciones a la nómina administrativa, así como suscripción en nombre del Instituto de Contratos de Trabajo por tiempo indeterminado y por tiempo determinado, así como también se pudo constatar la existencia de cartas de despido de trabajadores suscritas por el actor como Coordinador de Extensión.

Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, evidencia este Tribunal en relación con la determinación de la naturaleza del cargo del trabajador, que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de lo servicios prestados independientemente de la denominación del cargo.

El artículo 42 eiusdem para calificar al empleado de dirección establece varios supuestos: el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o, el que tiene el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en sus funciones, total o parcialmente.

En el caso concreto, de la declaración de los testigos y de las documentales obtenidas mediante la inspección judicial evacuada por la demandada, quedó demostrado que aún cuando la toma de decisiones dependía exclusivamente del Director Nacional, el actor representaba a la empresa ante otros trabajadores y ante terceros, sustituyendo en sus funciones al patrono, al suscribir contratos de trabajo, suscribir las cartas de despido, suscribir las órdenes a los bancos para el pago de la nómina, aprobar los memoranda de los otros departamentos, razón por la cual, de conformidad con los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que el actor era un trabajador de dirección, en consecuencia excluido del régimen de estabilidad laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época.

Surge en consecuencia, la estimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a consideración de este tribunal, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo apelado y se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE EVNEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 10 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) SIN LUGAR la demandada intentada por el ciudadano L.E.H.C. frente al Instituto Universitario Politécnico S.M..

SE REVOCA el fallo recurrido.

SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales con respecto a la demanda, de conformidad con el artículo 61 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria de costas procesales en cuanto al recurso de apelación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada en Maracaibo a treinta y uno de mayo de dos mil siete. Año 197º de al Independencia y 148º de al Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 10:16 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152007000402

La Secretaria,

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L.E.G.P.

MAUH/ LEGP/ mauh

VC01-R-2003-000064

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