Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-02-2000, bajo el Nro. 35, Tomo 3-A, representada por su Presidente ciudadana D.N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.633.396, de éste domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.B. y J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.955 y 54.061, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M. inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (hoy Municipio) del Estado Anzoátegui, en fecha 20-09-1991, bajo el Nro. 49, protocolo Primero, Tomo12.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.E.R.A. y TEOFRANK ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.971 y 52.243, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A, en contra de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., ya identificadas.

    Alega la representante de la parte accionante con la debida asistencia jurídica que en fecha 28-09-2001, celebró un contrato de Servicio con el INSTITUTO UNIVERSITARIO S.M., sociedad civil, sin fines de lucro, representada en ese acto por la ciudadana N.C., teniendo por objeto efectuar todos los trabajos de limpieza y mantenimiento, en la sede del Edificio INSTITUTO UNIVERSITARIO S.M., ubicado en la calle Malaver, Sector Genotes, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que de conformidad con la cláusula quinta del citado contrato, el mismo tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del 1° de Octubre de 2001, teniendo como contraprestación de los servicios de mantenimiento y limpieza, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.450.000,00) mensuales. Continua señalando la representante de la actora que su representada cumplió cabalmente con sus labores de limpieza y mantenimiento establecidos en el contrato, lo cual resultó efectivo durante los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y el mes de Enero del 2002, pero es el caso que en fecha 06-02-02, su representada recibió una comunicación suscrita por la ciudadana Maired Mendoza, en su condición de Coordinadora Extensión Porlamar, donde se renotificaba a su representada que a partir del día 06-02-02 se prescindía de los servicios de limpieza que venía prestando a esa institución, así como el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., S.C sin que sobreviniere causa alguna y de manera unilateral, resolvió el contrato de servicio suscrito entre su representada y esa institución, causándole daños y perjuicios a su representada conformados por los meses que faltaron hasta el vencimiento del contrato, estipulado hasta el 01-10-02, es decir que se le causaron daños y perjuicios a su representada por los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2002, que a razón de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.450.000,00) mensuales, da un total por concepto de daños y perjuicios de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.600.000,00), cantidad dineraria ésta, que el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., S.C está obligado a resarcir a su representada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A..

    Recibida para su distribución el día 09-07-03 (f.3) le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 21-07-03 (f.14 y 15) ordenando el emplazamiento de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., S.C a los fines de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a objeto que diera contestación a la demanda.

    En fecha 22-09-03 (f. vto. 17) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

    En fecha 15-10-03 (f. 18) compareció el ciudadano J.R.R., en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado y consignó las copias y compulsas que le fueron entregadas para la citación de la representante legal de la parte demandada manifestando no haberla localizado en la dirección que le indicaron. (f. 19 al 23)

    En fecha 22-10-03 (f. 24) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación personal de la arquitecto M.M. en su carácter de de Coordinadora de Extensión del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., S.C. Acordada por auto de fecha 28-10-03 (f. 25).

    En fecha 31-05-03 (f. vto. 25) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., S.C en la persona de la actual Coordinadora de Extensión.

    En fecha 05-11-03 (f. 26) el ciudadano J.R.R. en su carácter de alguacil titular de éste Juzgado consignó copias y compulsa de citación manifestando no haber podido localizar a la parte demandada en la persona de su actual coordinadora extensión ciudadana M.M.. (f. 27 al 31).

    En fecha 05-11-03 (f. 32) el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., S.C en la persona de la actual Coordinadora de Extensión ciudadana M.M..

    Por auto de fecha 11-11-03 (f. 33) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., S.C en la persona de la actual Coordinadora de Extensión ciudadana M.M.. En esta misma fecha se libró cartel de citación. (f. 34).

    En fecha 18-11-03 (f. 36) el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones en prensa de los carteles de citación. (f. 37 al 40)

    En fecha 12-01-04 (f. 42) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación. Acordada en fecha 15-01-04 (f. 43) ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de que se sirva fijar el referido cartel en el domicilio o morada de la parte demandada.

    En fecha 28-01-04 (f. 44) se libró comisión y oficio. (f. 45 y 46)

    Por diligencia de fecha 10-03-04 (f. 54) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a nombrar Defensor Judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 16-03-04 (f. 56) se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto no había vencido el lapso de los quince días concedido a la parte demandada para que compareciera a darse por citada.

    En fecha 23-03-04 (f. 57) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 30-03-04 (f. 58 y 59) se acordó la diligencia de fecha 23-03-04 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y se designó en el cargo de defensora judicial de la parte demandada a la abogado J.K.R.. En esta misma fecha se libró boleta d notificación. (f. 60).

    En fecha 12-04-04 (f. 61) el abogado TEOFRANK ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada.

    En fecha 18-05-04 (f. 66 y 67) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles y treinta y dos (32) anexos.

    En fecha 14-06-2004 (f. 104 y 105) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 15-06-04 (f. 107 al 109) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 21-06-04 (f. 110) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 21-06-04 (f. 111 y 112) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la prueba de reconocimiento de la firma y contenido del Contrato de Servicios por parte de la ciudadana N.C.. En esta misma fecha se libraron comisión y oficio. (f. 113 al 118).

    Por auto de fecha 07-03-05 (f. 158) se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de los informes.

    En fecha 04-04-05 (f. 159 al 161) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

    Por auto de fecha 18-04-05 (f. 162) se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive la causa entró en etapa de sentencia. Siendo diferida por auto de fecha 14-06-04 (f. 163) por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del ese día.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 21-07-03 (f. 1) se abrió el cuaderno de medidas y se ordenó la notificación al Procurador general de la República. En esta misma fecha se libró oficio. (f. 2).

    En fecha 31-03-04 (f. 7) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., S.C.

    Por auto de fecha 13-04-04 (f. 8) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente procedimiento se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora:

    1. - Copia fotostática (f.18 al 25) del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-02-00, bajo el Nº 35, Tomo 8-A, de donde se extrae que los ciudadanos D.N.M.M. y A.R.M.M. convinieron en constituir dicha Compañía con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar del país y en el extranjero, la cual tendría una duración de cincuenta (50) años a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, donde su capital fue estipulado en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), quedando designada como Presidente a la ciudadana D.N.M.M.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos D.N.M.M. y A.R.M.M. convinieron en constituir la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A, la cual tendría una duración de cincuenta (50) años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, siendo designada como Presidente la ciudadana D.N.M.M.. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 10) de Contrato de Servicio celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A, asistida en ese acto por su Presidente D.N.M.M., a quien denominaron EL CONTRATADO y el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., representado en ese acto por la ciudadana N.C. a quien a los efectos de ese contrato denominaron EL CONTRATANTE del cual se extrae que EL CONTRATANTE contrata los servicios de EL CONTRATADO, limpieza y mantenimiento del edificio sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., ubicado en la calle Malave, Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, obligándose así, EL CONTRATADO a ejecutar los servicios de aseo y mantenimiento como los son: a) limpieza integral de baños en forma permanente durante las horas laborables, éste proceso incluye el equipamiento básico de papel higiénico, toallines, jabón para manos, desodorante para urinarios suministrados por la empresa contratada; b) mantenimiento permanente de pisos durante el horario de trabajo, que incluye barrido, coleteado con producto limpiador neutro y aromatizante, además de un lavado profundo y desmanchado en forma quincenal o cuando lo requiera una determinada área; c) Limpieza y pulido de vidrios y ventanas en las áreas diariamente; d) limpieza y mantenimiento permanente de escaleras, barandas, papeleras, marcos de puertas y ventanas; e) limpieza de mesas, escritorios y mostradores con productos limpiadores especiales para madera y formica; f) pulido semanal de las áreas con equipos industriales de alta revolución, con aplicación de las ceras especiales para pisos que así lo requieran; g) aspirado y limpieza de sillas, muebles, etc y h) limpieza y mantenimiento de depósitos de basuras y embolsado de las mismas, recolección de desperdicios de las papeleras; que EL CONTRATO se obligó a ejecutar los servicios de limpieza y mantenimiento utilizando sus propios elementos y equipos, maquinaria, materiales de limpieza y el personal utilizado para tales fines y que será por cuenta exclusiva del contratado; que LA CONTRATANTE se obligó a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00) mensuales a EL CONTRATADO y por último que el tiempo de duración es de un (1) año. El anterior documento fue impugnado por la parte demandada dentro de la oportunidad que legalmente consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende, al no haberse promovido su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Original (f. 11) de factura Nro. 0001 emitida por CONSTRUCTORA MARCANO MATA en fecha 30-10-01 al cliente I.U.P. S.M., con dirección en el Edificio Fergo sede I.U.P. S.M., Calle Malave, Sector Genovés de la cual se extrae en su renglón denominado “descripción” que recibieron de la Lic. N.C. en representación del I.U.P S.M. la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.450.000,00), por concepto de pago del mes de Octubre, correspondiente a los servicios de limpieza a las instalaciones en el edifico sede de la misma institución antes mencionada. Observándose sellos húmedos del “C.C.M, C.A Mantenimiento” y del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M. con sus firmas ilegibles respectivamente. El anterior documento suscrito por la empresa CONSTRUCTORA MARCANO MATA se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la CONSTRUCTORA MARCANO MATA en fecha 30-11-01 recibió de la Lic. N.C. en representación del I.U.P S.M. la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.450.000,00), por concepto de pago del mes de Octubre, por cuanto en el mismo existe sello húmedo y una firma, al igual de que no fue desconocido. Y así se decide.

    4. - Original (f. 12) de factura Nro. 0002 emitida por CONSTRUCTORA MARCANO MATA en fecha 30-11-01 al cliente I.U.P. S.M., con dirección en el Edificio Fergo sede I.U.P. S.M., Calle Malave, Sector Genovés de la cual se extrae en su renglón denominado “descripción” que recibieron de la Lic. N.C. en representación del I.U.P S.M. la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.450.000,00), por concepto de pago del mes de Noviembre, correspondiente a los servicios de limpieza a las instalaciones en el edifico sede de la misma institución antes mencionada. Observándose sellos húmedos del “C.C.M, C.A Mantenimiento” y del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M. con sus firmas ilegibles respectivamente. El anterior documento suscrito por la empresa CONSTRUCTORA MARCANO MATA se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la CONSTRUCTORA MARCANO MATA en fecha 30-11-01 recibió de la Lic. N.C. en representación del I.U.P S.M. la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.450.000,00), por concepto de pago del mes de Noviembre, por cuanto en el mismo existe sello húmedo y una firma, al igual de que no fue desconocido. Y así se decide.

    5. -Original (f. 13) de comunicación de fecha 06-02-02 dirigida por el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M. a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A donde se le notifica que a partir de esa fecha decidieron prescindir de sus servicios de limpieza. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 06-02-02 el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M. le comunicó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A donde se le notificó que a partir de esa fecha decidieron prescindir de sus servicios de limpieza. Y así se decide.

      Parte Demandada:

    6. -Copia certificada (f. 71 al 76) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A. de acta Nro. 3 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., celebrada en Caracas, el día 10-06-02 la cual fue previamente autenticada por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30-02-02, bajo el Nro. 17, tomo 66 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 16-10-02, bajo el Nro. 34, folios 246 al 251, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de ese año mediante la cual se aprobó el nombramiento de la Junta Directiva por el periodo de diez (10) años correspondiente al periodo comprendido entre el año 2002 al 2012, siendo elegido R.R.Q.S. como Presidente y WIOMAR A.C.M. como Vice-Presidente. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que según acta Nro. 3 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M. se aprobó el nombramiento de la Junta Directiva por el periodo de diez (10) años correspondientes al periodo comprendido entre el año 2002 al 2012, siendo elegido R.R.Q.S. como Presidente y WIOMAR A.C.M. como Vice-Presidente. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f. 77 al 88) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A. de acta Nro. 2 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., celebrada en Caracas, el día 10-06-1992 la cual fue previamente autenticada por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23-06-1992, bajo el Nro. 71, tomo 69 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 30-06-1992, bajo el Nro. 28, folios 82, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, Segundo Trimestre de ese año mediante la cual se aprobó la modificación total del acta constitutiva de la Sociedad y de los Estatutos del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que según acta Nro. 2 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M. se aprobó la modificación total del acta constitutiva de la Sociedad y de los Estatutos del mencionado Instituto. Y así se decide.

    8. -Copia certificada (f. 89 al 99) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A.d.A.C. del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M. primeramente autenticada por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, en fecha 31-07-1991, bajo el Nro. 42, Tomo 65 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) B.d.E.A. en fecha 20-09-1991, bajo el Nro. 49, folios 147 al 155, Protocolo Primero, Tomo Doce, Segundo Trimestre del año en curso de la cual se extrae que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., representado en ese acto por su Director Nacional ciudadano R.Q.S. y éste último a título personal constituyeron una Sociedad Civil sin fines de lucro denominada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., cuyo objetivo es el de garantizar, crear y promover, Instituciones de Educación Superior, de carácter privado, que cumplan como objetivos funciones de docencia, investigación, extensión y servicios, dirigidas a formar profesionales en las áreas de la tecnologías, ciencia y de ingeniería a nivel superior, con domicilio en la Conurbación Barcelona Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual tendrá una duración indefinida y un patrimonio constituido por los aportes que donen los Asociados Fundadores, y otras personas naturales y jurídicas. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., representado en ese acto por su Director Nacional ciudadano R.Q.S. y éste último a título personal constituyeron una Sociedad Civil sin fines de lucro denominada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M.. Y así se decide.

    9. - Testimoniales:

      a.- Del ciudadano R.R.M.L. quien manifestó que si fue contratado por la Empresa CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A para prestar sus servicios en el Instituto Politécnico Universitario S.M., con sede en la Ciudad de Porlamar; que su cargo en las labores que prestaba en la sede del Instituto Politécnico Universitario S.M., en la Ciudad de Porlamar era de Supervisor de Mantenimiento; que fueron contratadas por la empresa CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A para prestar servicios de limpieza y mantenimiento en la sede de del Instituto Politécnico Universitario S.M., con sede en la Ciudad de Porlamar cuatro personas más aparte de él; que quien le pagaba a la empresa CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A por la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento era el INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO S.M., con sede en la Ciudad de Porlamar. La anterior declaración no se valora por cuanto el testigo se encuentra incurso en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el interés directo en las resultas de este pleito, por cuanto manifestó que fue contratado por la parte actora para prestar sus servicios en el INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO S.M., con sede en la Ciudad de Porlamar. Y así se decide.

      b.- Del ciudadano R.J.G. quien manifestó que las personas que estaban autorizadas para suscribir los cheques de las cuentas bancarias pertenecientes al Instituto Politécnico Universitario S.M., con sede en la Ciudad de Porlamar eran el Director, Subdirector y Administrador, el Director en el momento en que deciden revocar el contrato es la arquitecta M.M., la Subdirectora A.L. y el Administrador, mi persona R.G.; que si tenia conocimiento que el Instituto Politécnico Universitario S.M., con sede en la Ciudad de Porlamar contrató a la empresa CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A a fin de que realizara labores de limpieza y mantenimiento, lo cual fue en el periodo en que la Licenciada N.C. era Directora; que si vio al personal perteneciente a la empresa CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A trabajando en labores de limpieza y mantenimiento en la sede del Instituto Politécnico Universitario S.M., con sede en la Ciudad de Porlamar; que por lo general quien se encarga de suscribir los contratos inherentes al Instituto Politécnico Universitario S.M., con sede en la Ciudad de Porlamar es el coordinador con notificación a la Dirección Central. La anterior declaración no se valora por cuanto el testigo se encuentra incurso en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el interés directo en las resultas de este pleito, por cuanto mencionó que ejercía o ejerció el cargo de Administrador en el INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO S.M., con sede en la Ciudad de Porlamar. Y así se decide

      c.- De la ciudadana N.J.C. quien manifestó que el cargo que ocupó en el Instituto Politécnico Universitario S.M., con sede en la Ciudad de Porlamar fue el de Asistente a la Dirección de Escuela de Arquitectura en el año 1997, luego Coordinadora docente desde 1998 hasta 1999, Subdirectora en el año 1999 y finalmente Coordinadora de Extensión en el año 2001 hasta el 2002; que la Coordinadora de Extensión del Instituto Politécnico Universitario S.M., con sede en la Ciudad de Porlamar tiene facultades para suscribir contratos de servicios, contratos con docentes y/o empleados con inherentes al Instituto; que ella como coordinadora de extensión tenía facultades para emitir cheques del Instituto Politécnico Universitario S.M., con sede en la Ciudad de Porlamar pues en cada extensión el coordinador tiene firma autorizada en los Bancos conjuntamente con el Administrador, siempre hay una tercera persona, que en este caso era la Jefe de Personal; que ella suscribió contrato para limpieza y mantenimiento del Instituto con la empresa CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A; que durante su permanencia en la Coordinación la compañía CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A cumplió satisfactoriamente con sus funciones. La anterior declaración no se valora por cuanto la testigo se encuentra incursa en una de las inhabilidades relativas del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el interés directo en las resultas de este pleito, por cuanto se extrae que se dice que la persona que actuó en representación del INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO S.M. suscribió un contrato para limpieza y mantenimiento del Instituto con la empresa CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A. Y así se decide.

    10. - Prueba de informe (f. 146) evacuada por el BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL en fecha 30-08-04, mediante la cual remitieron copias de los cheques Nros. 31000987 y 58000886, pertenecientes al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M. para ser pagados a la orden de CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A por la cantidad de Bs. 3.381.000 cada uno, asimismo informan que la licenciada N.J.C.V. estuvo facultada para suscribir los mencionados cheques del INSTITUTO POLITECNICO S.M.. La anterior Prueba se valora con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana N.J.C.V. estuvo facultada para suscribir los mencionados cheques del INSTITUTO POLITECNICO S.M.. Y así se decide.

    11. - Prueba de Informe (f. 156) evacuada por el SENIAT en fecha 19-10-2004, mediante la cual informan que en los registros de esa Oficina no aparece presentada la Relación Anual de Retenciones correspondiente al ejercicio económico 2001, el cual no se valora por cuanto no aporta nada para demostrar los hechos controvertidos. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

      Parte Actora:

      Se desprende de las actas que la parte actora argumentó -entre otros aspectos-:

      - que en fecha 28-09-2001, celebró un contrato de Servicio con el INSTITUTO UNIVERSITARIO S.M., sociedad civil, sin fines de lucro, representada en ese acto por la ciudadana N.C., teniendo por objeto efectuar todos los trabajos de limpieza y mantenimiento, en la sede del Edificio INSTITUTO UNIVERSITARIO S.M., ubicado en la calle Malaver, Sector Genotes, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta;

      - que de conformidad con la cláusula quinta del citado contrato, el mismo tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del 1° de Octubre de 2001, teniendo como contraprestación de los servicios de mantenimiento y limpieza, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.450.000,00) mensuales;

      -que cumplió cabalmente con sus labores de limpieza y mantenimiento establecidos en el contrato, lo cual resultó efectivo durante los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y el mes de Enero del 2002;

      - que en fecha 06-02-02, recibió una comunicación suscrita por la ciudadana MAIRED MENDOZA, en su condición de Coordinadora Extensión Porlamar, donde se le renotificaba que a partir del día 06-02-02 se prescindía de los servicios de limpieza que venía prestando a esa institución, así como el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., S.C sin que sobreviniere causa alguna y de manera unilateral, resolvió el contrato de servicio suscrito entre su representada y esa institución, causándole daños y perjuicios conformados por los meses que faltaron hasta el vencimiento del contrato, estipulado hasta el 01-10-02;

      - que se le causaron daños y perjuicios por los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2002, que a razón de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.450.000,00) mensuales, da un total por concepto de daños y perjuicios de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.600.000,00), cantidad dineraria ésta, que el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., S.C está obligado a resarcir a su representada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A.

      Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentaron lo siguiente:

      - La falta de cualidad e interés, por lo que respecta a la empresa accionante, es decir, CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A y su representada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe vinculo, ni obligación que los relacione en ésta causa, ni por incumplimiento, ni por hecho ilícito;

      - que pretender verificarse el presunto pago, de cuatro (4) meses, por una prestación de un servicio, no puede significar que tal circunstancia involucra que pueda acarrear alguna obligación subyacente en esa presunta obligación que por demás sería ilegal y la prueba de ello es el pseudos contrato que se le pretende oponer a su representada;

      - que impugnaron y desconocieron tanto el contenido como la firma del pseudo contrato de servicio, presuntamente celebrado entre Constructora Marcano Mata, C.A y el Instituto Universitario Politécnico S.M., todo ello en virtud de que de conformidad con las cláusulas Séptima, Octava y Trigésima Cuarta de la reforma que se realizara a los estatutos quien ejerce su representación legal es el ciudadano R.R.Q.S.;

      - que solo el ciudadano R.Q.S. es quien tiene la facultad de suscribir éste y cualquier tipo de contratos, por esa razón es falso que su representada, haya quedado obligada a indemnizar por daños y perjuicios de la resolución anticipada de ese pseudo contrato, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.450.000,00) mensuales de febrero del año 2002 a septiembre del año 2002 lo que alcanzaría la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.600.000,00).

      PUNTO PREVIO.-

      FALTA DE CUALIDAD.-

      Como punto previo que debe a.e.e.c.e. especial, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la parte accionada Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M. por medio de sus apoderados judiciales al momento de dar contestación a la demanda, quien señaló:

      …En primer término alegamos la falta de cualidad e interés, por lo que respecta a la empresa accionante, es decir, CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A y mi representada, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe vinculo, ni obligación que los relacione en ésta causa, ni por incumplimiento, ni por hecho ilícito, pues pretender que al verificarse el presunto pago, de cuatro (4) meses, por una prestación de un servicio, no puede significar que tal circunstancia involucra que pueda acarrear alguna obligación subyacente en esa presunta obligación que por demás sería ilegal y la prueba de ello es el pseudo contrato que se le pretende oponer a mi representada y que evidencia por sí solo los alegatos que en este escrito vamos a formular…

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Analizado el material probatorio se extrae que no existen evidencias que permitan afirmar a esta sentenciadora que la ciudadana N.C. se encontraba facultada para contratar en nombre de la empresa, pues de acuerdo a los estatutos sociales cuya reforma se realizó en fecha 30-06-02, la representación legal del Instituto está centralizado en la persona de su Presidente ciudadano R.R.Q.S..

      En este sentido, con vista a esa situación aunado al hecho de que el contrato cuyo cumplimiento se demanda presentado en copia simple fue impugnado por la parte accionada de forma tempestiva, sin que la parte actora diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para concederle al mismo valor probatorio, y por lo tanto, carece de valor para demostrar la existencia de la relación contractual y más aún, que la ciudadana N.C. fue debidamente autorizada para contratar en nombre del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M. con la parte demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A se estima que la falta de cualidad opuesta, resulta procedente. Y así se decide.

      Luego, con base a lo decidido resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas traídas a los autos durante el curso de éste proceso. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Procedente la falta de cualidad opuesta por los abogados J.E.R.A. y TEOFRANK ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., ya identificados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Catorce (14) días del Mes de J.d.D.M.C. (2005) 196º y 145º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/gdbm.-

Exp. Nº.7407/03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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