Decisión nº 123 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000216

SENTENCIA DEFINITIVA

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 91.735.

PARTE DEMANDANTE: L.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.940.550, quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.903.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 21 de noviembre de 2008, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana L.d.V.R., contra Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y pública para el día martes 16 de diciembre de 2008, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma con la concurrencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Como argumentos de la apelación, el apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, adujo no estar conforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, por cuanto considera que dado que la relación de trabajo terminó el 29 de octubre del 2.003 y que fue el 18 de abril del 2.005 que notificaron a su representado de la P.A.N. 762, que ha transcurrido el lapso para que ocurra la prescripción de la acción, y que esta no se ha interrumpido, ni siquiera por la acción de amparo interpuesta por la parte actora; por lo tanto solicitó que se revoque la decisión del Tribunal a quo y que este tribunal ordene y declare la prescripción en la presente causa.

Por otra parte, el apoderado de la parte demandante, hizo una síntesis de los hechos acaecidos en este caso y afirma, que es a partir de la sentencia que pone término a la acción de amparo interpuesta por su representada, cuando ha de contarse el lapso para la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, por lo que manifiesta que no se encuentra prescrita la acción y solicita a este tribunal declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso, la demandante, ciudadana L.d.V.R., reclama conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”. Consta de las actas procesales que si bien la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y con ello surge la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo, se observa que en la oportunidad de la promoción de las pruebas fue alegada la prescripción de la acción, razón por la cual, el Tribunal a quo, como punto previo consideró que no opera la prescripción y declara con lugar la demanda, condenado a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs.F. 28.222,72, más los intereses generados por las prestaciones sociales, más los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la corrección monetaria, cuantificada desde el día cuando se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la parte recurrente, de insistir en la prescripción de la acción, siendo esto lo fundamental de su apelación, esta Alzada constata de las pruebas documentales, que ciertamente, la demandante, interpuso en fecha 31 de octubre de 2005, acción de amparo constitucional, por cuanto obtuvo a su favor providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual se ordenaba su reenganche y pago de los salarios caídos, de allí su interés de permanecer en el mismo puesto de trabajo, el cual lo pone de manifiesto con la acción de amparo constitucional, ya indicado, que introdujo ante el Tribunal Contencioso Administrativo, de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Contencioso Administrativo, en sede constitucional, publica sentencia mediante la cual declara el abandono del trámite, por falta de interés procesal en la acción de amparo constitucional y ese mismo año, específicamente el 20 de diciembre, la demandante interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, ante los Tribunales del Trabajo, de manera que tomando en consideración como fecha de inicio para el cómputo del lapso de prescripción, la fecha de la referida sentencia, de conformidad con lo que establece el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la introducción de la demanda en la presente causa, se interrumpió el lapso de prescripción.

Por otra parte, todo trabajador o trabajadora, tiene el derecho irrenunciable de que al término de la relación de trabajo, le paguen las prestaciones sociales, tal como lo señala el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un derecho fundamental, pues la finalidad de tales prestaciones, que son de exigibilidad inmediata, es compensar por todo el tiempo que laboró y ampararlo o ampararla, al quedar cesante así como amparar a la familia del trabajador o trabajadora, que depende desde el punto de vista alimentario, por ello, justas son las consideraciones expresadas por el Tribunal a quo y procede en derecho los conceptos y cantidades reclamadas, razón por la cual no prospera el recurso de apelación y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana L.D.V.R. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, ambos ya identificados.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior del Trabajo,

Abg. P.S.G.G.

La Secretaria,

Abg. E.U.M..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sria.

ASUNTO: NP11-R-2008-000216.

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