Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE SEGUROS, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 36, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.T., U.S.R., J.C.R.P., A.N.R. y C.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 293, 52.038, 61.695, 95.233 y 93.091 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1990, Tomo Nº 44-A.Prim, Nº 21.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO E LOZADA y A.P.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.565 y 103.002 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE FIANZA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 23.561

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; en fecha 28 de junio de 2006 se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario.

El 10 de julio de 2006 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos pertinentes para el traslado del Alguacil a los fines de practicar las citaciones de la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2006 comparecieron los abogados Nerio Lozada y A.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron poder que acredita su representación así como también se dieron por citados; el 20 de julio de 2006 los apoderados judiciales de la parte accionada impugnaron y desconocieron el poder otorgado a los abogados de la parte demandante de igual manera opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de octubre de 2006 compareció a ciudadana C.P.-Gentil Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.190.414 actuando en su condición de Directora de Administración del C.A. y miembro de la fundación Instituto Universitario de Seguros y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada y en esa misma fecha otorgo poder apud acta a los abogados A.B.T., U.S.R., C.V.R., J.C.R.P. y A.N.R.O.. En fecha 18 de octubre de 2006 el abogado J.C.R.P., manifestó mediante diligencia que siendo las 3:30 de la tarde último día para la contestación a la demanda la misma no había sido presentada. El 16 de noviembre de 2006 el Dr. U.S.R. consignó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente este Tribunal pasa este Tribunal como punto previo a resolver la impugnación realizada por la parte demandada al poder consignado por la parte demandante:

DE LA IMPUGNACION DEL PODER

En fecha 18 de julio de 2006 comparecieron los abogados Nerio Lozada y A.P.M. se dieron por citados en nombre de la parte demandada y consignaron poder que acredita su representación.

El 20 de julio de 2006 los apoderados de la accionada consignaron escrito mediante el cual impugnaron y desconocieron el poder que cursa a los folios 6 y 7 otorgado ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto consideran que carece de absoluto valor para ejercer la representación pretenden ejercer los abogados A.B.T., U.S.R., C.V.R., J.C.R.P. y C.V.R., por cuanto consideran que dicho poder fue otorgado en violación o incumplimiento de las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que en la nota del poder no solo se omitió la exhibición de los documentos que d.f.d. la existencia de la persona jurídica a nombre de quien se otorga sino que tampoco aparece mencionado de donde nace el carácter de la ciudadana C.P.-Gentil Hernández a quien se identifica como Directora de Administración del C.a. y miembro de la fundación Instituto Universitario de Seguros.

Al respecto se ha venido pronunciando nuestro m.T.d.J., estableciendo:

…Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tacita de que ha sido admitida como legitima la representación que ha invocado el representante judicial…

(Sentencia Nº 04254 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini).

Y aplicando al caso bajo estudio la jurisprudencia antes parcialmente transcrita ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la primera oportunidad en que la parte demandada compareció en este proceso fue el 18 de julio de 2006 siendo que en esa fecha no impugno la representación ejercida por los abogados que representan a la parte actora, por lo que dicha actuación se entiende como presunción tácita de que ha sido admitida como legitima la representación del Instituto Universitario de Seguros ejercida por los abogados A.B.T., U.S.R., C.V.R., J.C.R.P. y C.V.R., razón por la cual se desecha la impugnación ejercida por la parte demandada. Así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO

Fundamenta dicha cuestión previa los apoderados judiciales de la parte actora en que procedieron a demandar a su mandante abrogándose una representatividad que no poseen, y que tal afirmación deviene en razón de que el instrumento poder traído a los autos por la demandante el cual fue otorgado ante la Notaría Trigésima Octava el 18 de marzo de 2006 es insuficiente para ejercer la representación que pretende la actora, ya que en la nota librada por el órgano notarial ante el cual fue otorgado no aparece la certificación de donde le nace a la ciudadana C.P.G.H. la facultad expresa permitida por el Instituto Universitario de Seguros para el otorgamiento de dicho instrumento de representación judicial tal como expresamente lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; que los apoderados del Instituto Universitario de Seguros carecen de la cualidad o legitimación activa para incoar la presente demanda.

Con respecto a la cuestión previa que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de julio de 2003 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa sobre ésta defensa señaló:

…Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)

Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley (…)

Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad (…)

Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…

Ahora bien, la parte demandada al fundamentar la cuestión previa opuesta alega la insuficiencia del poder otorgado a los abogados A.B.T., U.S.R., C.V.R., J.C.R.P. y C.V.R. además de la falta de cualidad o legitimación activa de los mismos para intentar esta demanda, con ya antes se estableció la cuestión previa opuesta esta referida a la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, en este caso al tratarse de una persona jurídica es aplicable la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento civil que dispone: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación e juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”; sin embargo en este caso el 10 de octubre de 2006, es decir dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 352 eiusdem compareció la ciudadana C.P.-Gentil Hernández, actuando en su condición de Directora de Administración del C.A. y miembro de la fundación Instituto Universitario de Seguros y otorgo poder apud acta a los abogados A.B.T., U.S.R., C.V.R., J.C.R.P. y A.N.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 293, 52.038, 93.091, 61.695 y 95.233 respectivamente, asimismo consignó a efectus videndi Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Instituto Universitario de Seguros de las cuales se evidencia que la ciudadana C.P.-Gentil Hernández es asociada de dicha asociación y forma parte del C.A. de igual manera en el Acta de Juratorio de fecha 18 de enero de 2006 autenticada ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en el punto 3, se autorizo a la ciudadana C.P.G. en su carácter de Presidenta de la Fundación y del Juratorio a fin de que conjunta o separadamente con cualquiera de los otros directores proceda a la designación de apoderados o mandatarios para la defensa de los derechos e intereses del Instituto Universitario de Seguros y expresamente se le faculto para otorgar mandato a los abogados U.S.R., A.B.T., J.C.R., A.N.R. y C.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 52.038, 293, 61.695, 95.233 y 93.091 respectivamente, siendo que al constar en autos la legitimidad y capacidad de la ciudadana C.P.G. para comparecer en juicio, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa promovida relativa al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 7º EL ARTICULO 340 EIUSDEM.

Opuso la parte demandada el incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:

Artículo 340 CPC: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...omissis...) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...”

La parte demandada señala que en el libelo de la demanda la parte actora solicita sea decretada medida preventiva de embargo por la cantidad de Doscientos Dieciocho millones Noventa y Dos mil Seiscientos Doce bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 218.092.612,79) sin especificar de que manera o modo utilizo para llegar a tal cantidad de dinero, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el escrito libelar debe bastarse por si mismo y que al adolecer este de dicho requisito del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa alegada es procedente.

En fecha 10 de octubre de 2006 la ciudadana C.P.-Gentil Hernández, en su condición de Directora de Administración del C.A. y miembro de la Fundación Instituto Universitario de Seguros asistida por el abogado U.S.R. consignó escrito mediante el cual manifestó subsanar las cuestiones previas opuestas.

Ahora bien, a los fines de resolver este Tribunal observa: El artículo 350 el Código de Procedimiento Civil dispone:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…

En el caso que nos ocupa el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho comenzó a transcurrir el 20 de julio de 2006 al 03 de octubre de 2006 (ambas fechas inclusive), por lo que el escrito de subsanación presentado por la parte demandante el 10 de octubre del año en curso es extemporáneo por tardío. Así se decide.

La cuestión previa que nos ocupa el supuesto incumplimiento por parte de la actora del ordinal 7º del artículo 340 el Código Adjetivo Civil, es decir, no haber especificado los daños y perjuicios y sus causas, sobre esta cuestión previa reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J. ha establecido:

…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daños sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…

Y por cuanto en el presente caso la parte demandante en el libelo de la demanda no solicita el pago de daños y perjuicios, sino la devolución del anticipo no amortizado mediante la ejecución de la fianza de anticipo que manifiesta asciende a la cantidad de Ochenta y Tres millones Ochocientos Ochenta y Un mil Setecientos Setenta y Cuatro bolívares con Quince céntimos (Bs. 83.881.774,15), por lo que el supuesto contenido en la norma del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no se adecua a este caso, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil por incumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se DESECHA la impugnación al poder de la parte demandante formulada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, según lo prevé el artículo 274 eiusdem, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO.

J.O.G.

En esta misma fecha, treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006) y siendo la 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 23.561

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