Decisión nº 233-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

195º y 147º

I

En fecha 17 de diciembre de 2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por los ciudadanos F.V.V. y E.C.T., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.746.680 y V.- 8.008.099, en su carácter de apoderado el primero y asociada la segunda, del ciudadano C.G.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. 4.583.431, en su carácter de Director –Coordinador de la Comisión de Modernización y de Transformación del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E), siendo signado bajo el expediente No. 0492.

En la fecha 22 de diciembre de 2004, fue tramitado el presente recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales corren a los folios, cuatrocientos uno (401); cuatrocientos tres (403), cuatrocientos cinco (405); cuatrocientos diecinueve, (419), respectivamente.

En fecha 16 de diciembre de 2005, este tribunal dictó sentencia mediante el cual admite el recurso contencioso tributario. (F-427-428).

En fecha 13 de marzo de 2006, se libró auto ordenando anexar la resulta del Procurador General de la República. (F.- 432).

En fecha 29 de marzo de 2006, mediante diligencia el ciudadano abogado A.J.M.R., representante de la república Bolivariana de Venezuela, presentó copia del poder que lo acredita para actuar en la presente causa, así como también consignó expediente administrativo. (F.- 441-459).

En fecha 03 de abril de 2006, se libró auto indicando que ninguna de las partes presentó escrito de informes y que la presente causa entra en Estado de sentencia a partir del 01 de abril de 2006. (F.- 460).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Alega el recurrente la prescripción por haber transcurrido 4 años desde que se generó la obligación hasta la oportunidad en que efectivamente el SENIAT emite la planilla para que el Instituto hiciera el pago.

  2. - Alega que el instituto recibe los doceavos continuamente con retardo, en un promedio de 45 a 60 días.

  3. - Solicita la revisión pormenorizada del acto administrativo emanado de la Oficina de Cobros Administrativo del Estado Mérida y revoque la orden de pago de los formularios impugnados.

  4. - Solicita el análisis de la naturaleza del instituto que se trata de un ente Público dependiente del Ministerio de Educación.

III

DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

En fecha 20 de septiembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo sin lugar fundamentándose en lo siguiente:

Subsana el error material de las resoluciones de imposición de Sanción, por cuanto fueron firmadas por un funcionario incompetente, en tal sentido expresa, que el funcionario competente para firmar los actos administrativos es el ciudadano J.E.C.M., según P.A.N.. SNAT-2001-693 de fecha 08-08-2001, Jefe de la División de Fiscalización.

Luego de subsanado el error la Administración pasa a resolver los alegatos del recurrente, y al respecto apegada al decreto 1808 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones expresó que constituye un incumplimiento de deber formal la no presentación de la declaración y pago de Impuesto Sobre la Renta.

Asimismo, la Administración procede a informar que verificó a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que el contribuyente incumplió con el deber establecido en el Artículo 21 del Decreto 1808 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, al67presentar extemporáneamente las declaraciones y pago forma 11 y 13, correspondiente a los periodos diciembre 97, febrero, marzo, abril, mayo, junio, 99, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre 2002.concluye argumentando que las pruebas aportadas por el contribuyente no fueron fehacientes para desvirtuar la decisión tomada por esa administración. Y así lo declaró

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Al folio 9, se encuentra copia del poder especial otorgado por el ciudadano C.G.M.D. en su condición de Director – Coordinador de la Comisión de Modernización y de Transformación del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E), al ciudadano abogado F.V.V., para que lo represente en la presente causa.

Del folio 22 al 23, corren insertas copias simples de las Gacetas Oficiales Nros. 37.665 y 32.362, publicadas en fecha 04 de abril de 2003 y 26 de noviembre de 1981, en la cual se desprende que el Instituto Universitario de Tecnología de Ejido, es público, sin fines de lucro, adscrito al Ministerio de Educación Superior.

Del folio 34 al 380, constan planillas de liquidación originales acompañadas de sus respectivas planillas de pago, y de ellas se desprende que en efecto el recurrente cometió un incumplimiento de deber formal al declarar extemporáneamente las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, así como también la multa aplicada por dicho incumplimiento, los intereses generados, y los recursos que puede ejercer en caso de inconformidad.

Del folio 442 al 444, se encuentra copia certificada del poder que le otorgare al representante de la República en sustitución del Gerente General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera quien a su vez sustituye a la Procuradora general de la República.

A todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio por ser documentos que cumplen con los requisitos legales para ser considerados fidedignos, además de no haber sido impugnados por la contraparte, según el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Administración Tributaria resolvió el recurso jerárquico declarándolo sin lugar, acto este que se somete a la consideración de este tribunal.

Con respecto al alegato de prescripción de las sanciones impuestas argumentado por el recurrente, haciendo énfasis en el transcurso de los cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 53 ejusdem, a saber:

Artículo 51

La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53

El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.(Resaltado del Tribunal).

Artículo 54

El curso de la prescripción se interrumpe:

1º. Por la declaración del hecho imponible.

2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3º. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5º. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único:

El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

De la Regulación anterior se desprende que la prescripción es una de las formas de extinguir la Obligación Tributaria, señala que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales señaladas anteriormente en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ocurrida alguna de estas causales, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período a partir de la realización del hecho; es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente, los cuatro (4) años, para que se produzca la extinción sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, siendo esta la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.

Las multas y los intereses moratorios cuyo cobro se pretende corresponden a los períodos de:

CUADRO DE INFRACCIONES:

PERIODODE IMPOSICIÓN FECHA VENCIMIENTO FECHA PRESENTACION

DICIEMBRE 1997 07-01-98 23-01-98

FEBRERO 1998 04-03-98 26-03-98

MARZO 1998 03-04-98 27-04-98

ABRIL 1998 06-05-98 27-05-98

MAYO 1998 03-06-98 10-07-98

JUNIO 1998 03-07-98 14-07-98

JUNIO 1998 03-07-98 04-08-98

JULIO 1998 05-08-98 25-09-98

AGOSTO 1998 03-09-98 25-09-98

SEPTIEMBRE 1998 05-10-98 20-10-98

OCTUBRE 1998 04-11-98 05-11-98

NOVIEMBRE 1998 03-12-98 16-12-98

ENERO 1999 03-02-99 10-02-99

FEBRERO 1999 03-03-99 11-03-99

MARZO 1999 07-04-99 13-04-99

ABRIL 1999 07-04-99 23-04-99

ABRIL 1999 05-05-99 20-05-99

MAYO 1999 03-06-99 08-06-99

JUNIO 1999 06-07-99 14-07-99

ABRIL 2001 04-05-01 07-05-01

MAYO 2001 05-06-01 13-06-01

JUNO 2001 06-07-01 09-07-01

AGOSTO 2001 05-06-01 25-09-01

SEPTIEMBRE 2001 03-10-01 05-10-01

NOVIEMBRE 2001 05-12-01 06-12-01

DICIEMBRE 2001 04-01-02 23-01-02

ENERO 2002 05-02-02 13-02-02

FEBRERO 2002 05-03-02 22-04-02

MARZO 2002 03-04-02 06-05-02

JUNIO 2002 03-07-02 08-07-02

JULIO 2002 05-08-02 02-10-02

AGOSTO 2002 04-06-02 07-10-02

SEPTIEMBRE 2002 03-10-02 07-10-02

OCTUBRE 2002 06-11-02 12-11-02

Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició el día 01 de enero de 2000, interrumpiéndose en abril del 2001, mes en el cual comete una nueva infracción tal como lo señala el artículo 77 en su primera parte el Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 77:

…omisis…

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción. (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior se evidencia, que el nuevo término se contará a partir del 1 de enero del 2003, motivado a las nuevas infracciones cometidas por la recurrente.

El término de la prescripción se interrumpió en cada una de las fechas de presentación extemporáneas de las declaraciones, las cuales se aprecian en el cuadro anterior, en tal sentido tal como se puede observar en el presente caso no opera la prescripción ya que no se han consumado los 4 años a que hace referencia las normas ut supra, por lo tanto se desecha el alegato esgrimido por el recurrente, y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto que antecede, pasa esta juzgadora a revisar la procedencia de la sanción impuesta por la administración y como punto previo es preciso a.l.n.d. Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E):

En este sentido, se encuentra que fue creado por Decreto Nro. 1.300 del 26 de noviembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 32.362, de fecha 26 de noviembre de 1981, la cual, el “régimen administrativo y docente y demás condiciones de funcionamiento se regirán por los reglamentos vigentes y por las normas que al efecto dicte el Ministerio de Educación”. (Artículo 4 del Decreto 1.300). Nótese que el presente Instituto es una entidad de Administración pública, sin fines de lucro, adscrito al Ministerio de Educación, que pertenece al Estado Nacional, para explicar mejor la naturaleza del ente estudiado es preciso acudir a lo expuesto por el doctrinario J.P.S., que con respecto a las Instituciones Nacionales explica:

… con el vocablo Instituciones Nacionales se alude a los entes públicos que forman parte de la Administración Nacional Descentralizada funcionalmente, tales como Institutos autónomos y las universidades Públicas…

Pues bien, en el marco del análisis que venimos realizando, es necesario señalar que el Artículo 326, que enumera las atribuciones y obligaciones del Presidente de la República, confiere a éste, en el numeral 20, de manera expresa y explicita, la potestad organizatoria en materia de ministerios, de otros organismos de la Administración Pública Nacional y del C.d.M., es decir, que consagra una especie de reserva a la Administración en lo tocante a la potestad de autoorganización solamente de esos órganos, motivo por el cual resulta razonable pensar que la voluntad de la Constitución es excluir de la potestad organizatoria general, concebida en los términos antes expuestos contemplada en el citado artículo 156, numeral 32, ejusdem, la cual aparece atribuida indudablemente, mediante la figura de la reserva legal, al Poder Legislativo.

(J.P.S., Volumen 5 del Manual del derecho Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas/Venezuela 2002. Pág. 570)

Partiendo del concepto orgánico de Administración Pública, ésta debe entenderse como un cuerpo o conjunto de entes u órganos encargados de ejercer la función administrativa del Estado, en sentido estricto, cuando se alude a la Administración Pública, se refiere al conjunto de órganos pertenecientes al Poder Ejecutivo y que tienen atribuida la función de administrar, entre las distintas funciones ejercidas por el Poder Público. Se trata pues de un organismo complejo, pluripersonal, integrado por diversos órganos y entes administrativos que ejercen conjuntamente la expresa función y que para lograr sus fines se valen de las nociones de descentralización y desconcentración administrativa, conforme a los cuales puede la Administración atribuir funciones propias a ciertos entes que pertenecen orgánicamente a ella, pero que poseen personalidad jurídica propia, y desarrollan exclusivamente una función administrativa atribuida por el Estado por medio de las formas legales correspondientes; en este caso, se habla de descentralización de las funciones administrativas del Poder Ejecutivo, pero ese ente descentralizado funcionalmente continua en intima vinculación con la Administración Central y sigue siendo parte integrante de la misma. Este es el caso de las Instituciones Nacionales dentro de las que se ubican los Institutos Universitarios adscritos al Ministerio de Educación Superior, que aún cuando son entes descentralizados mantienen una dependencia funcional con respecto a la Administración Publica y en consecuencia son parte integrante del Estado, de allí que resulta irrisorio que la propia Administración pretenda sancionar a un ente propio, siendo que ambos pertenecen al Estado Nacional, pues se desprende de las actas procesales que la Administración Tributaria sancionó en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, la cual los soportes de abono de cuenta emanan del Ministerio de Finanzas; la República sanciona a la propia República, lo cual es inconcebible, y así se decide.

Para determinar a quien se atribuye la responsabilidad como agente de retención es forzoso remitirse a lo dispuesto en el artículo 27 Código Orgánico Tributario vigente (Art. 28 bajo la Vigencia del Código Orgánico Tributario derogado), el cual dispone:

“Artículo 27. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.(subrayado del tribunal)

Conforme a la doctrina, el agente de retención es la persona encargada de retener el anticipo del Impuesto Sobre la Renta, de los contribuyentes; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como es el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención. Del mismo modo, cabe traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la figura del agente de retención:

La figura del agente de retención en la legislación fiscal venezolana y en otras legislaciones extranjeras opera como una obligación autónoma y accesoria a la obligación tributaria principal a cargo de quien realice el hecho generador de tributo, esto es, del contribuyente. Esto significa que no debe esperarse al nacimiento de la obligación principal para que se verifique la que se origina de la retención a cuenta, ya que puede suceder la obligación principal no nazca nunca, o que sea de un importe inferior a los acumulados por los tributos anticipados… (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 31-08-2004)

En los casos de entidades de carácter público, el responsable es la persona natural, el cuentadante, por lo tanto, a criterio de quien juzga, las sanciones deben emitirse a nombre del agente de retención como responsable directo (cuentadante), que estuviere en el momento en que se verificaron las infracciones, pero nunca a nombre del Instituto Tecnológico Universitario de Ejido, Y así se decide.

Así las cosas, debe este despacho ordenar a la Administración Tributaria, proceder a determinar tanto las multas como los intereses moratorios correspondientes, a nombre de los responsables directos, para ello debe iniciar una nueva investigación fiscal, en la cual verifique la extemporaneidad de las retenciones, pero no a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), sino que se base en la fecha que se hizo el pago, tal como lo ilustra el recurrente en el escrito recursivo:

Un caso: “ En los primeros tres (03) meses del año se vienen cancelando en abril (fecha en la cual se reciben los recursos correspondientes al ejercicio fiscal). Sin embargo en el formato PN-R11, en la casilla Nro. 15, referido a mes y año de pago o abono en cuenta, se informa el mes al cual correspondió el pago cuando lo correcto es indicar la fecha efectiva en que se esta realizando el pago, es decir, mes de abril del año en curso”.

Nótese, al colocar en la planilla PN-R11 el mes en que correspondió el pago lógicamente la Administración Tributaria procede a reparar en base a esa información, observándose que el recurrente es el que HACE INCURRIR EN ERROR a cualquier persona que revise las planillas de autoliquidación, es por ello que necesariamente la Administración debe verificar si existe o no incumplimiento del deber formal a través de la fecha en la cual se hizo efectivo el pago, y así se decide.

En virtud del razonamiento expresado, se anulan las planillas de liquidación emitidas por el servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes) a nombre del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E) que se reflejan el siguiente cuadro:

Nro. Nro. Nro.

05-10-01-1-30-008549 05-10-01-1-30-008555 05-10-01-1-30-008561

05-10-01-1-30-008550 05-10-01-1-30-008556 05-10-01-1-30-008562

05-10-01-1-30-008551 05-10-01-1-30-008557 05-10-01-1-30-008563

05-10-01-1-30-008552 05-10-01-1-30-008558 05-10-01-1-30-008564

05-10-01-1-30-008553 05-10-01-1-30-008559 05-10-01-1-30-008565

05-10-01-1-30-008554 05-10-01-1-30-008560 05-10-01-1-30-008566

05-10-01-1-30-008567 05-10-01-1-30-008578 05-10-01-1-30-008589

05-10-01-1-30-008568 05-10-01-1-30-008579 05-10-01-1-30-008590

05-10-01-1-30-008569 05-10-01-1-30-008580 05-10-01-1-30-008591

05-10-01-1-30-008570 05-10-01-1-30-008581 05-10-01-1-30-008592

05-10-01-1-30-008571 05-10-01-1-30-008582 05-10-01-1-30-008593

05-10-01-1-30-008572 05-10-01-1-30-008583 05-10-01-1-30-008594

05-10-01-1-30-008573 05-10-01-1-30-008584 05-10-01-1-30-008595

05-10-01-1-30-008574 05-10-01-1-30-008585 05-10-01-1-30-008596

05-10-01-1-30-008575 05-10-01-1-30-008586 05-10-01-1-30-008597

05-10-01-1-30-008576 05-10-01-1-30-008587 05-10-01-1-30-008598

05-10-01-1-30-008577 05-10-01-1-30-008588 Todas de fecha 16-10-2003

Por no haber vencimiento total no procede la condena en costa.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso, interpuesto por los ciudadanos F.V.V. y E.C.T., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.746.680 y V.- 8.008.099, en su carácter de apoderado el primero y asociada la segunda, del ciudadano C.G.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. 4.583.431, en su carácter de Director –Coordinador de la Comisión de Modernización y de Transformación del instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E).

SEGUNDO

se anulan las planillas de liquidación emitidas por el servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes) a nombre del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E) desde la numeración 05-10-01-1-30-008549 hasta 05-10-01-1-30-008598, de conformidad con los fundamentos establecidos en este fallo.

TERCERO

Se ordena a la Administración Tributaria realizar nuevamente la investigación fiscal de conformidad con los fundamentos de este fallo..

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al día seis del mes de a.d.D.M.S.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libraron oficios N° 9147 Y 9148, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia bajo el Nro 233, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.-

Exp. 0492

ABCS/Zul.

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