Decisión nº 050-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2009-000058.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Vistos los antecedentes

.

Demandante: M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.747.493, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, (TECNOLÓGICO UNIR), inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, el 21 de enero de 1988, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 5.

En la presente causa referida al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana M.C.G., en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, (TECNOLÓGICO UNIR); se observa que, estando pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, las representaciones forenses de las partes en conflicto, consignan escrito contentivo de acuerdo de pago, de fecha 14 de mayo 2009 (folios 137 al 143), y recibida por este Juzgado en la misma fecha, proveniente del Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral.

De la revisión del acuerdo de pago, se observa que las partes por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.6.000,oo), de la cual se transcribe de seguidas extracto de la misma:

LA DEMANDANTE, conviene en retirarse voluntariamente de la prestación de sus servicios para LA EMPRESA, como efectivamente se retira, a partir del día treinta (30) de abril de 2008, quedando en consecuencia, terminada la relación laboral que los vinculaba y LA DEMANDANTE, conviene en recibir de LA EMPRESA, y LA EMPRESA conviene en pagar a LA DEMANDANTE, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), en este acto por los conceptos y cantidades que a continuación se especifican, los cuales se han determinado, tomando un salario básico diario devengando por LA DEMANDANTE de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39,59), en base a la siguiente discriminación.

.

Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas, solicitaron al Tribunal, se homologue el convenio de pago una vez cumplido con los pagos en las fechas indicadas.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadana M.C.G., estuvo representado por la profesional del derecho I.C.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.205; y la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, (TECNOLÓGICO UNIR), por la profesional del Derecho L.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.913.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte actora, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho L.M.C., es representante judicial de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, (TECNOLÓGICO UNIR), conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 114 y ss., y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… así como la facultad expresa para desistir, transigir, convenir, reconvenir, disponer del derecho en litigio”, (Folio 114). De modo que se evidencia, que la nombrada apoderada judicial, esta facultada expresamente para transar y/o transigir, pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

De otra parte, en relación a la profesional del derecho I.C.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.205, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de instrumentos Poder que consta en el folio 19, quedó acreditada con facultades de representación de la actor (poderdante), y entre ellas “desistir, convenir, conciliar, mediar transigir…recibir cantidades de dinero”. De tal manera que, se evidencia del poder, estar facultada para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y se evidencia de la transacción celebrada textualmente lo siguiente:

LA DEMANDANTE, expresamente declara proceder en este acto libre de constreñimiento alguno, en pleno y libre ejercicio de sus derechos y facultades, sin ningún vicio del consentimiento, previa determinación y cuantificación específica de sus derechos laborales y con total, cabal y absoluto conocimiento, conciencia, entendimiento, comprensión y satisfacción de los términos, condiciones y demás estipulaciones de esta transacción de transacción (sic), así como de sus efectos, alcances y consecuencias

.

De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar un acuerdo transaccional. Así se establece.-

De igual forma se evidencia del folio 143, copia fotostática de cheque a la orden de la ciudadana M.C.G., de SEIS MIL EXACTOS, con fecha de 12 de mayo de 2009, en la cual la actora recibió en su totalidad el pago respectivo indicado en la transacción celebrada, en consecuencia se considera satisfecho todos los extremos establecidos en la transacción. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.6.000,oo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-000058 le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente por cuanto consta el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), en la causa incoada por la ciudadana M.C.G., en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, (TECNOLÓGICO UNIR), en el juicio por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente por cuanto consta el pago total de la cantidad antes señalada.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora M.C.G., estuvo representada por su apoderada judicial la profesional del Derecho I.C.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.205 y la parte demandada, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, (TECNOLÓGICO UNIR), estuvo representada por su apoderada judicial la profesional del Derecho L.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.913.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 050-2009.

La Secretaria,

NFG/.-

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