Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0290-04

PARTE ACTORA: J.C.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.065.106

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: LISNEIDA GÓMEZ, J.V., S.R., O.D., I.G., M.O., MAGALY DE BORGES, JENNITT MORENO, E.F., A.S., E.R., MARBYS RAMOS, MIGMARY MORA, MARYNA HODERAY CUEVAS, JOSÉ RENGIFO Y N.E., F.J.B.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 68.435, 51.500, 91.659, 61.694 y 55.526, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “Dr. F.R. Palacio”, creado mediante Decreto N° 511, de fecha seis (6) de enero de 1971, publicado en Gaceta Oficial N° 29.410 de fecha siete (7) de enero de 1971, con posterior reforma del nombre mediante Decreto N° 2.530, de fecha ocho (8) de noviembre de 1988, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.088.

n

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: M.M.C.P. abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.144, actuando en su carácter de Sustituta de la Representación de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada M.M.C.P., en su carácter de Sustituta de la Representación de la Procuraduría General de la República, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez, O.O.M., que declaró CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos, fue incoada por la ciudadana J.C.C.A. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “Dr. F.R. Palacio”.-

En fecha diez (10) de junio de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa, constante de una pieza de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo fijada la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, para el día martes tres (3) de Agosto de 2004, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

En fecha tres (3) de Agosto de 2004, siendo las cinco y diez de la tarde (5:10 p.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.C.P., en su carácter de Sustituta de la Representación de la Procuraduría General de la República y de la ciudadana J.C.C.A., en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado F.J.B.A., todos identificados en el encabezado de la presente decisión. Se hizo constar, que la presente audiencia se celebró en una hora distinta de la fijada, debido al desarrollo de la audiencia de apelación correspondiente a los expedientes número, 0287-04 y 02-89-04. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Iniciada la audiencia de apelación, se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien expresó los términos de su apelación, afirmando que la juez a quo, con base en un criterio erróneo, desechó las pruebas documentales incorporadas al proceso, en virtud de la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa ordenada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al respecto, el sentenciador a quo estableció que la forma en que se promovieron dichas pruebas documentales, señalando, reproduciendo y oponiendo las mismas, las cuales cursaban insertas en el expediente, no era la forma correcta de realizar dicho acto procesal, exigiendo que el mismo debía verificarse válidamente, solicitando copias certificadas de dichos documentos o solicitar la devolución de los originales, para ser posteriormente incorporados nuevamente al expediente. Afirmó, que en materia de nulidades, ésta sólo afecta lo actuado por las partes en el proceso, no la validez de los documentos consignados, no siendo potestad del juez, anular esos documentos. Asimismo, señala la sentenciadora, que si bien es cierto, no podía apreciar estas pruebas en virtud del criterio expuesto, aprecia como un hecho notorio judicial la participación de despido que consta en autos. A esto se añade que, frente a la pobre motivación de la sentencia, se violenta el derecho a la defensa, y el equilibrio procesal de las partes. También señala, que desecha la participación de despido por no cumplir los requisitos legales, en cuanto no señala los motivos de hecho en que se funda, mientras que en la secuela del proceso, mediante las pruebas testimoniales, a decir de la apelante, se pudo verificar que la actora tenía conocimiento de las causales alegadas para despedirla. Por último, expresa que la sentenciadora a quo, yerra al desechar las testimoniales que tenían como finalidad el reconocimiento de las documentales producidas, alegando que los testigos eran representantes del patrono y que tenían interés en las resultas del juicio, y que, dado que su testimonio se basó en el reconocimiento de las documentales que previamente había desechado, no podía valorar las testimoniales señaladas. Observó la parte apelante, que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el sólo hecho de las funciones que el testigo desarrolle en una empresa, no lo descalifica como testigo, siendo necesario demostrar el interés, mediante otro hecho, o que se evidencie de la deposición del testigo, añadió, que también es criterio jurisprudencial del M.T., que existen personas que por las funciones que desempeñan en la empresa, deben tener conocimiento de ciertos hechos, lo cual no puede ser tomado en cuenta para descalificarlos como testigos, porque podría dejar en indefensión a la parte, haciéndole imposible probar los hechos que alega. En virtud de lo anteriormente expuesto, y de que ha sido probada en autos la causal de despido justificado invocada por la demandada, y dado que se violentó el derecho a la defensa y el equilibrio procesal de las partes, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación, y se ordene la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia.-

Posteriormente, se le cedió la palabra a la parte actora, quien expresó que, la ciudadana J.C., prestó servicios para la Institución demandada desde el veintitrés (23) de enero de 1996, como obrera aseadora, siendo despedida en fecha seis (6) de febrero de 2001, fecha en la cual se le participa su despido, alegando que este se justificaba en la “falta grave a los deberes de su cargo”. Afirma que en este acto, se verificó una violación del derecho a la defensa, por cuanto en la notificación de su despido, no se expresaron los motivos de hecho en que se fundamentaba. Asimismo, expresó que en la participación de despido que la demandada efectuó ante el Juez de Estabilidad Laboral, no se señalaron los hechos que daban lugar a las causales de despido en que fundamentaba. Afirmó que, de los autos se desprende que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, admitió el cargo que desempeñaba la accionante, y la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Afirma que la demandada, en contra de lo establecido por la legislación laboral, invoca hechos nuevos en un momento posterior a la participación del despido, confirmando entonces su alegato de que a su defendida se le violentó el derecho a la defensa.-

Alegó con referencia a los testigos promovidos, que todas las personas llamadas a testificar, eran representantes del patrono, lo cual, a su decir, evidencia la mala fe de la actuación de la parte demandada. Finalmente, solicitó que se ratifique la sentencia dictada por el tribunal a quo.-

Nuevamente se le cedió la palabra a la parte demandada apelante, expresando que si bien es cierto que en la participación de despido se invocó el Derecho, dentro de la secuela del proceso se demostró que la ciudadana accionante estaba enterada de los hechos que se le imputaban, levantándose un acta suscrita por ella, en la cual se expresan los mismos. En cuanto a los testigos, se negó que las persona llamadas a testificar tuvieran interés alguno en las resultas del juicio, ni que esto haya sido probado en autos, y que los mismos fueron llamados a juicio para declarar sobre los hechos de que tenían conocimiento y para el reconocimiento de las actas levantadas con referencia a los hechos acontecidos e invocados como causal de despido justificado.-

Ratificó la parte accionante, que la notificación del despido que se le hizo a la trabajadora, y la participación de despido que se hizo al Juez de Estabilidad, fueron violatorias al derecho a la defensa de la trabajadora, por cuanto no se expresaron los hechos en que se fundamentaban las causales alegadas para despedirla.-

Posteriormente pasó este juzgador a interrogar a la ciudadana accionante J.C.A., de acuerdo con lo establecido en los Art. 5, 71, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de la declaración de parte, previa lectura a la accionante del contenido de los Art. 103, 106 y 122 ejusdem, en los siguientes términos:

¿El día veinticinco de enero de 2001, usted suscribió un acta en la Oficina de Personal del Instituto? CONTESTÓ: Sí, pero sin derecho a leer.

¿Usted intentó canjear los tickets del comedor en la Caja del Instituto? CONTESTÓ: Sí, yo confié en una persona que me dijo que se los cambiara, pero ni siquiera los ví.

¿Usted sabía que al personal obrero no se le entregaban esos tickets? CONTESTÓ: Yo no estaba enterada, porque yo no leo los comunicados que pegan en las paredes.

¿Después del mes de febrero de 2001, usted dejó de trabajar en la Institución? CONTESTÓ: Trabajé hasta el día siguiente, después no.

¿Esos tickets habían sido utilizados? CONTESTÓ: Sí, pero yo no lo sabía.

¿Actualmente trabaja? CONTESTÓ: No.

¿El canje de los tickets le traerían algún beneficio económicos? No. Estos tickets no se podían cambiar por dinero, sólo por un comida de mayor valor.

La representante de la parte demandada, frente a esas declaraciones, precisó que, los tickets en cuestión, fueron obtenidos fraudulentamente, ya que el personal obrero no podía adquirirlos, ni tenía derecho a poseerlos o canjearlos, y que realizada la verificación correspondiente en la Institución, se evidenció que tales tickets nunca habían sido pagados en la Caja del Instituto, y que, sí se podía obtener un beneficio económico de dicha operación de canje, porque los tickets que se obtendrían como consecuencia del mismo, tenían un mayor valor, y podían ser vendidos al personal administrativo.-

Se le interrogó, acerca de las razones de intentar canjear esos tickets y respondió, que ella le estaba haciendo un favor a la persona que se los había entregado. Se le preguntó si con anterioridad había intentado canjear tickets de este tipo, y respondió que no, dado que su sueldo le alcanzaba para todos sus gastos.-

Luego de esto, el abogado asistente de la parte accionante, precisó que no se había probado en autos que la ciudadana J.C. haya obtenido, o haya contribuido a la obtención de los tickets en forma fraudulenta.-

Concluido el debate y el interrogatorio de partes, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, retirándose de la Sala de Audiencias siendo las seis y veintiuno de la tarde (6:21 p.m.), y reincorporándose a las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), estando dentro de los sesenta (60) minutos que concede la ley, y procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, es bueno observar por parte de este juzgador, tal como es señalado por la juez a quo, que debido a la reposición de la causa, la cual fue producto de la falta de citación del Procurador General de la República por haber avanzado el juicio sin que haya sido practicada la misma, se repuso la causa al estado de emplazar a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General de la República. En tal sentido, observa este juzgador, que efectivamente, al anularse todos los actos del proceso subsiguientes al momento del emplazamiento, las pruebas que hubieren sido promovidas, debían tenerse como no promovidas a los efectos del proceso, dado que tal acto procesal también resultaba nulo, y en consecuencia inexistente dentro de la secuencia procesal, tal como lo dispone el Art. 211 del Código de Procedimiento Civil, la cual era la norma adjetiva aplicable al caso de autos.-

Sin embargo, observa este juzgador, que en un momento posterior, la República Bolivariana de Venezuela, representada por la abogada sustituta del Procurador General de la República, en el Capítulo III “Documentales”, indica lo siguiente: “OPONGO, PROMUEVO Y REPRODUZCO los siguientes documentos: 1) Constante de tres (3) folios útiles, original de la copia con sello húmedo, de la Participación de Despido, consignada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, que corre inserta en autos del folio 46 al 48, ambos inclusive”, lo cual constata este juzgador, por cuanto efectivamente cursa inserta a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, la indicada prueba documental; igualmente se observa, que a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), corre inserta, constante de dos folios útiles, copia fiel y exacta, refrendada por el sello húmedo del Instituto Universitario de Tecnología Dr. F.R.P., del Acta emitida por la Oficina de Personal del mencionado Instituto, y suscrita por la ciudadana X.G.d.C.; y asimismo, a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53), original del memorando emitido por el C.d.d.I. Universitario de Tecnología Dr. F.R.P., dirigido a la Oficina de Personal de la misma institución (folio cincuenta y uno –51-), y copia fiel y exacta, refrendada por el sello húmedo del Instituto Universitario de Tecnología Dr. F.R.P., del Acta emitida por el C.D. de dicho Instituto, constante de dos folios útiles (folios cincuenta y dos –52- y cincuenta y tres –53-). Acta que observa este juzgador, fue reconocida en su firma, suscrita por la ciudadana accionante J.C., al momento de ser interrogada por este juzgador en la presente audiencia de apelación.-

Sin embargo el día dieciséis (16)de julio de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana J.C., procedió a impugnar y desconocer las pruebas promovidas por la parte demandada. El Art. 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este caso, el instrumento en cuestión, es ratificado por la ciudadana sustituta de la Representación de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, observa este juzgador, que al haberlo señalado en el “Capítulo III” de su escrito de promoción de pruebas, y haber indicado los folios que en las presentes actuaciones estaban insertas esas documentales, era suficiente a los efectos de la evacuación de las mismas, siendo innecesario volverlas a insertar en el presente expediente, siendo entonces, una formalidad no esencial, el que se hayan vuelto a incorporar tales pruebas documentales, en orden posterior al escrito de promoción de las mismas, siendo que en tal escrito, se encontraba suficientemente señalada la ubicación de las mismas (número de folio al que cursaban insertas), dentro de la constitución del expediente. Lo importante en este caso, era que tales pruebas fueran promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual observa este juzgador, se verificó en fecha doce (12) de julio del año 2002, fecha en la cual, la sustituta del Procurador General de la República, procedió a promover tales pruebas documentales. Esto resulta aún más evidente, si se observa que la nulidad de los actos procesales que se produjo como consecuencia de la reposición de la causa, sólo está referida a los actos procesales verificados por las partes, por lo que no puede la juez a quo en su sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, ni puede utilizar como defensa la parte accionante, que se hubieran anulado los documentos que constaban en el expediente, ya que en todo caso, sólo se podía considerar como no presentados en el proceso, en el caso de que no hubieren sido promovidos nuevamente por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dado que el acto de promoción de pruebas, por efecto de la nulidad decretada y consecuente reposición de la causa, se consideraba como no efectuado.-

Por esta razón, se observa que, como quiera que en el momento procesal de promover las pruebas, fueron invocadas tales pruebas documentales, y que las mismas cursaban insertas en el expediente, era una formalidad no esencial, el que fueran extraídas o solicitada su copia certificada, para ser insertadas a continuación del escrito de promoción de pruebas, lo cual era perfectamente observable por el juzgador a quo, por lo cual, la juez de Primera Instancia de Juicio, cuando afirma: “(...)De allí que la accionada no pueda hacer valer en juicio, actuaciones procesales, que carecen de absoluto valor conforme a la decisión (...)”; yerra en su decisión, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la República, y violenta lo señalado en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 257 ejusdem, al establecer una formalidad no esencial que vulneró el derecho a la defensa de la parte accionada, máxime si ésta era la República, como producto de su decisión, al señalar: “si quería hacer valer en el proceso las referidas actuaciones, bien ha podido solicitar copia certificada de las mismas o la devolución original previa certificación a los autos, para posteriormente promoverlos en la etapa probatoria; lo cual no hizo.”, por lo que observa este juzgador, que la referida frase, y la no apreciación de las pruebas referidas, vulneró el derecho a la defensa de la parte accionada y el derecho a la tutela judicial efectiva.-

Sin embargo, observa este juzgador, no es procedente la reposición solicitada por la parte accionada, porque se incurriría en una reposición mal decretada, e inútil, toda vez que esta instancia está en la obligación de decidir la presente controversia, y en consecuencia, este juzgador observa lo siguiente:

Efectivamente ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social, de la Sala de Casación Civil, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la apreciación de las testimoniales, el juez puede desechar aquellos testigos que tengan algún interés económico en las resultas del proceso. No observa este juzgador que los ciudadanos testigos E.R. y A.R.C.L., tengan interés alguno en las resultas de este proceso, y por el contrario, son esas testimoniales las que d.f.d. los hechos acaecidos, y que le son imputados a la accionante como causal del despido justificado, es más, dichos testigos, conforme a lo señalado, por el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados el acta suscrita en fecha veinticinco (25) de enero de 2001, cursante al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), y el Acta suscrita por el C.D.d.I. demandado, en fecha primero (1) de febrero de 2001, cursante a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), son justamente ellos, quienes pueden ratificar esos documentos conforme a la n.d.A.. 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

En consecuencia, la prueba idónea era la prueba testimonial, para ratificar tales documentos, y observa este juzgador, que efectivamente, el ciudadano A.C., contestó a la pregunta Quinta:

¿Diga el testigo, si la ciudadana J.C., declaró en su presencia, según acta que acaba de reconocer que tenía en su poder 34 ticket del comedor, que dos eran suyos, y que los otros se los había estregado el señor A.G.? CONTESTÓ: ‘Sí eso lo declaró ella el 25 de enero de 2001, según acta que acabo de reconocer.’

Asimismo, el ciudadano E.R. contestó a la pregunta Quinta:

¿Diga el testigo, si la ciudadana J.C., declaró en su presencia, según acta que acaba de reconocer que tenía en su poder 34 ticket del comedor, que dos eran suyos (le pertenecían a ella), y que los otros se los había estregado el señor A.G.? CONTESTÓ: ‘sí lo declaró en acta.’

La testigo N.V., contestó a la pregunta sexta:

¿Diga el testigo, si la ciudadana J.C., declaró en su presencia, según acta que acaba de reconocer que tenía en su poder 34 ticket del comedor, que dos eran suyos (le pertenecían a ella), y que los otros se los había estregado el señor A.G.? CONTESTÓ: Sí, la ciudadana J.C. tenía en su poder 34 tickets y si reconoció que dos eran suyos, de denominación estudiante y el resto se los había suministrado el señor A.G..’

Debe observarse, que efectivamente, la ciudadana N.V., suscribe el acta levantada en fecha veinticinco (25) de enero de 2001, cursante al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), y el Acta emitida por el C.D.d.I. demandado, en fecha primero (1) de febrero de 2001, cursante a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53).-

Observa este juzgador que todos los testigos son contestes en que la ciudadana J.C., tenía en su poder los treinta y cuatro (34) tickets del comedor, y que intentó cambiarlos en la caja del Instituto, y que la ciudadana B.I.A.C., señala que la ciudadana J.C., le entregó treinta y cuatro (34) tickets del comedor, para ser canjeados por otros de valor actual para ese momento, la cual fue su respuesta a la pregunta quinta, y que en lugar de canjearlos, se dirigió a su jefe inmediato, el ciudadano E.R., porque se dio cuenta de que tenía tickets de docente y de visitantes, y le llamó la atención porque no tenía que tenerlos ella, y que no era normal que el personal obrero tuviera ese tipo de tickets, y que para el momento en que a ella se le entregaron dichos tickets, ya el personal obrero no compraba tales tickets. Observa este juzgador, que la ciudadana B.I.A.C., era la encargada de la Caja, tal como la identifica la juez a quo, quien señala que la referida ciudadana desempeña el cargo de “Cajero Jefe”, y que el ciudadano E.R., se desempeña como “Jefe de la Oficina de Habilitaduría”, quien a su vez expresó en sus respuestas, que no sólo reconoce el acta de fecha veinticinco (25) de enero de 2001, la cual suscribe, sino que también, el testigo señala que la ciudadana J.C. tenía en su poder treinta y cuatro (34) tickets del comedor, y que trató de canjearlos en la Caja del Instituto. Que la ciudadana J.C., en su carácter de personal obrero, no tenía derecho a poseer los mencionados tickets, y que él los recibió de manos de la ciudadana B.A., quien a su vez los recibió de manos de la ciudadana J.C., para ser canjeados, y que la irregularidad en cuanto al canje de los tickets, era que había tickets que corresponden al personal docente y a visitantes, y que el personal obrero para esa fecha no tenía derecho a tales tickets, porque estos sólo correspondían a los estudiantes.-

Igualmente, la testigo X.C.G.d. cabrera, reconoce el acta suscrita por ella, de fecha veinticinco (25) de enero de 2001, conforme al Art. 431 del Código de Procedimiento civil.-

Por estas razones, observa este juzgador, que, quiénes más que las personas que suscriben dichas actas para reconocerlas, y por tanto, no se puede desechar el testigo por el hecho de las funciones que desempeñaba dentro de la Institución, que tampoco se demostró que los testigos tuvieran algún interés económico en las resultas del proceso, dado que eventualmente, quien resultaría condenada sería la República, teniendo que señalar únicamente, los hechos que habían ocurrido en la oportunidad del día veinticinco (25) de enero y primero (1) de febrero de 2001.-

Se observa que, al hacerse la participación de despido, por parte del patrono ante el Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se indicó como hechos que dieron lugar al mismo, lo siguiente:

El día 23 de enero de 2001 la Sra. J.C. hizo entrega por ante la Oficina de la Unidad de Control de Pago del Instituto, la cantidad de 34 tickets del comedor, para ser canjeados por valor actual. A consecuencia de este acto se determinó que la ciudadana en su condición de Obrera no le es permitido canjear los tickets de empleados y le es difícil acceso a los mismos porque está exenta del pago del comedor. Posterior a este acto se le requirió informara de donde obtuvo los tickets y manifestó haberlos recibido de manos del Sr. A.G. quien también en su condición de Obrero está exento de pago del comedor. Seguidamente se llamó al Sr. A.G. quien manifestó que “... unos eran de él... y los otros me los dieron pero no puedo decir quien fue, yo acepto la responsabilidad...”.

Se continuó con la averiguación y se determinó que los tickets fueron obtenidos en forma fraudulenta incumpliendo con la normativa interna del Instituto, incurriendo en violaciones a las mismas por cuanto que dicho cambio genera un lucro indebido que en su oportunidad respectiva nos avocaremos a demostrar.

A nuestro criterio los hechos narrados y asentados en Acta marcada con las letras G y H anexas a este escrito, configuran causal de despido justificado contenido en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual tipifica: ‘i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’.

Observa este juzgador, que en acto de contestación a la demanda, la República Bolivariana de Venezuela, representada por la sustituta del Procurador General de la República, señaló lo siguiente:

En fecha 25 de enero del año 2001, siendo las 3:30 minutos de la tarde, la ciudadana J.C.C.A. fue llamada a una reunión en la Oficina de Personal del Instituto en presencia de los ciudadanos N.V. en su condición de Sub Directora Administrativa, A.C. en su condición de docente, E.R. en su condición de Jefe de Control de Pago, X.G., en su condición de Jefe (E) de la Oficina de Personal y J.C. como Aseadora, la cual expuso: ‘ Los tickets me los dio A.G., un muchacho que trabaja en reproducción, para que los cambiara en Caja, dos (2) eran míos, que correspondían a mi hija.../..., eran míos porque yo los compraba para mi hija.../...no pensé que eso iba a traer problemas.’ Acordándose en dicha reunión a pedimento de uno de los involucrados, diferir la misma(...)se decidió continuar la reunión para el día 26 de enero de 2001, (...), se acordó elevar el caso a la consideración del C.D..

Vista la gravedad de los hechos, en fecha 01 de febrero de 2001, en la sala de reuniones de la Dirección del Instituto asistiendo a ella los miembros de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. F.R. Palacios’, integrada por los profesores A.M.R., H.A., Nubira Vera, A.G. y M.G., siendo discutido el punto único de la agenda de la Subdirección Administrativa sometiendo a consideración el caso de las irregularidades detectadas en el control y manejo de los tickets del comedor. En la misma estuvo presente la ciudadana J.C., a los fines de que expusiera ante las autoridades lo que tuviera a bien en descargo de su defensa. Oído sus planteamientos se le hizo saber la gravedad de los hechos e igualmente se le hizo conocer estar confesa en el manejo fraudulento de los tickets del comedor.

En otro orden de ideas, en las normas internas que rigen al Instituto y por costumbre reiterada, es de pleno conocimiento de todos los trabajadores que la adquisición de los tickets es para estudiantes, personal administrativo, personal docente y terceros al Instituto. El personal obrero está exento de la adquisición de tickets del comedor por cuanto el Instituto les subvenciona la totalidad del costo que corresponde a la comida, de conformidad con la Ley de Cesta Tickets y acuerdos contractuales.

(...)

Los obreros no están facultados para comprar tickets, no necesitan comprarlos por la condición antes expuesta.

(...)

Por todo lo antes expuesto, consideramos ciudadana juez, que la conducta asumida por la trabajadora, tipifica un manejo doloso voluntario y en complicidad con otros trabajadores de la Institución, lo que enmarca en lo establecido en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a ello se procedió a sancionar la misma.

Aprecia este juzgador, que en ningún momento, la accionada modificó los hechos que le eran imputados a la trabajadora, toda vez que los hechos imputados, son: la obtención y manipulación fraudulenta, con interés de canjarlos, de tickets a los cuales en su condición de obrera no tenía acceso alguno, toda vez que éstos estaban destinados a los estudiantes con carácter exclusivo.-

El hecho de que en la notificación de despido de fecha seis (6) de febrero de 2001, se le hubiere imputado el numeral “i” del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, como causal de despido injustificado, pero no se hubiese indicado con relación de circunstancias ni detalles, los hechos que se le imputaban, no aprecia este juzgador, que constituya una contravención de los dispuesto en el Art. 105, toda vez que el mismo establece que:

El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

En todo caso, la causal invocada para justificar el despido, fue la establecida en el literal “i” del Art. 102, observando este juzgador que el hecho de que no se haya realizado una relación circunstanciada de los hechos imputados a la trabajadora, en la solicitud de calificación de despido, fuese una alteración, para que con posterioridad, tanto en la participación ante el tribunal de Estabilidad, como en la oportunidad de la contestación de la demanda, se hubieren alterado esos hechos, toda vez que coinciden, con la misma falta que se le imputaba, y que la accionante conocía toda vez que suscribió el acta de fecha veinticinco (25) de enero de 2001, e igualmente, conocía los hechos que se le estaban imputando, y que dieron lugar a la decisión del C.D. contenida en el acta de fecha primero (1) de febrero de 2001, es decir, no observa este juzgador que se hayan modificado las causales alegadas como justificadoras del despido, ni que se hayan alegado causas anteriores o distintas a las que se señalaban en esas actas, y que dieron lugar al despido en fecha seis (6) de febrero de 2001.-

Observa este juzgador, que en el Acta de la reunión de fecha primero (1) de febrero de 2001, se señala: “asistieron en esta ocasión dos miembros del Sindicato de Obreros: Sr. C.R. C.I. N° 1.893.663 y A.N. C.I. 5.873.563”, también se observa que estuvieron presentes la ciudadana J.C. y el ciudadano A.G., así como el ciudadano W.M., encargado del control y manejo de los tickets del comedor, con la finalidad de escuchar su versión sobre las presuntas irregularidades detectadas.-

Observa este juzgador, que la ciudadana J.C. conocía perfectamente, los hechos que se le imputaban, y que dieron lugar a la causal del Art. 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Observa este juzgador, y lo aprecia como máxima de experiencia, que el acceso a los servicios de comedor por parte de la comunidad del Instituto Universitario de Tecnología, al igual que cualquier otro centro docente, es algo que afecta los intereses económicos de la Institución, toda vez que se trata de subsidios que procuran facilitar el acceso a una alimentación balanceada y nutritiva para todos los miembros de la colectividad. Por tanto, el valor de esos tickets, y su canje, afecta los intereses patrimoniales de la Institución, y en todo caso, de la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, observa este juzgador, que habiendo acudido la ciudadana J.C., el día veinticinco (25) de enero de 2001, ante sus compañeros de trabajo, N.V., E.R., X.G., y habiéndose presentado ante los profesores A.M., H.A., N.V., A.G. y M.G., quienes convivían con ella, y la conocían en sus labores y quehaceres diarios en el Instituto Universitario de Tecnología Dr. F.R.P., son ellos, los que de primera mano y de manera personal conocen a la ciudadana accionante en sus labores, y en su actividad, conocían la situación de la ciudadana y de la gravedad o de la posibilidad de perdonar la falta cometida por la ciudadana J.C..-

Llama la atención de este juzgador que el C.D. haya decidido de la siguiente manera:

Habiéndose determinado la gravedad de los hechos y estando confesos en el manejo de los tickets del comador los ciudadanos obreros: J.C. (...), se decide por unanimidad solicitar su calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, (...) aplicar las sanciones del Artículo 60, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa.

Observa este juzgador, que quienes convivían con la ciudadana J.C., señalaron que la falta era de una gravedad que ameritaba la terminación de la prestación de servicios y que no admitía ningún tipo atenuantes o de sanción menos grave. Que el ciudadano R.Á., hace constar (comunicación suscrita por éste, cursante al folio ciento cinco –105-), en su carácter de jefe de la Unidad de Servicios Generales, que la ciudadana J.C. era una persona puntual, colaboradora y muy responsable de sus obligaciones de trabajo. Sin embargo, el referido ciudadano, no aparece en autos en carácter de testigo, por lo que no resulta posible constatar la veracidad del documento referido, ni de haber sido suscrito por el ciudadano R.Á., a los efectos de determinar su autenticidad y la veracidad de los dichos allí contenidos, respecto de la puntualidad y responsabilidad de la ciudadana J.C. en la prestación de sus servicios.-

Observa este juzgador, que la ciudadana J.C. señaló, que dos (2) de los tickets que poseía, eran adquiridos y los poseía, dado que su hija estudia en el Instituto Universitario en referencia, y que los mismos eran adquiridos por ella, para entregárselos a su hija. Bien pudo haber alegado el Estado de Necesidad, pero este no fue señalado por la accionada, ni en las actas del expediente, ni en la declaración de parte. Este Estado de Necesidad, en primer lugar, podía haber sido objeto de demostración por parte de la accionante para justificar su conducta, a los efectos de atenuar los hechos que se le imputaban. Como quiera que la accionante no alegó dicho Estado de Necesidad, el cual pudo haber justificado su conducta, toda vez que los referidos tickets tienen la finalidad de proveer el servicio de comedor. En todo caso, nunca se justificó la posesión de treinta y dos (32) tickets que no le pertenecían, ni la participación de otros trabajadores del Instituto en los hechos, mucho más aún, observa este juzgador, de las actas del expediente y de los dichos de los testigos que a los obreros no le era permitido en ningún momento el canje de los tickets del comedor, y por tanto, al estar involucrados otros miembros del personal de la Institución, y al observarse por parte de este juzgador, tal como se indica por el testimonio del ciudadano J.A.N., en la respuesta a la pregunta sexta: “Diga el testigo, si los obreros estaban autorizados para canjear tickets pertenecientes al personal docente, estudiantil y administrativo. CONTESTO: si en un determinado momento, yo tengo cinco tickets comprados con anterioridad y resulta que me vi sin real para pagar el pasaje al momento, yo puedo vendérselo a otro obrero o administrativo, que se ha dado el caso.”

En todo caso, observa este juzgador, que, quién más para perdonar la falta, que los mismos miembros de la comunidad y la Junta Directiva de la Institución, quienes por unanimidad decidieron aplicar la sanción más grave a la ciudadana accionante.-

En consecuencia, no habiendo sido demostrado el Estado de Necesidad, ni habiendo sido alegado por la parte accionante, no observa esta instancia que exista atenuante alguna para la conducta de la accionante en contra de los intereses patrimoniales del Instituto Universitario de Tecnología Dr. F.R.P., perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela.-

En este respecto, la complicidad del personal del Instituto para, aunque sea a mínima escala, evadir los controles establecidos y afectar el patrimonio del Instituto educativo, y en definitiva, de la República, no solamente constituye una causal de despido justificado por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Art. 19 del Reglamento de dicha ley, sino que también constituye, y así lo establece este juzgador, falta de probidad, causal establecida en el literal “a” del Art. 102 de la Ley.-

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.C.P., en su carácter de Sustituta de la Representación de la Procuraduría General de la República, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos, fue incoado por la ciudadana J.C.C.A. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “Dr. F.R. Palacio”.- En consecuencia REVOCA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y declara SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos, incoada por la ciudadana J.C.C.A. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “Dr. F.R. Palacio”.-

No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los DOCE (12) días del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

HVF/ASDS/ER

EXP N°0290-04

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