Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000002

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), Instituto Autónomo Educativo adscrito al Ministerio de Educación Superior, representado judicialmente por los abogados C.G.F.F., D.J.C. y L.J.J.I., Inpreabogado Nros. 14.351, 92.524 y 101.973, respectivamente, contra la p.a. Nº 2008-00095, de fecha tres (03) de julio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana FELISMAR DIAZ VILLARROEL, cédula de identidad Nº 16.359.241, representada judicialmente por la Procuradora de Trabajadores Abogada E.H., Inpreabogado Nº 92.273; se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de enero de 2009, el instituto recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2008-00095, de fecha tres (03) de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana FELISMAR DIAZ VILLARROEL.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de enero de 2009 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado mientras dure el proceso, incoada por INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB) contra la p.a. Nº 2008-00095, de fecha tres (03) de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana FELISMAR DIAZ VILLARROEL

I.4. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación a la Procuradora General de la República cumplida.

I.5. En fecha siete (07) de mayo de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las notificaciones del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar y del Fiscal del Ministerio Público, cumplidas y sin firmar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Felismar Díaz Villarroel, tercera interesada.

I.6. Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2009, se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido a la ciudadana Felismar Díaz Villarroel y mediante escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, la representación judicial de la recurrente, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicados en los diarios Nueva Prensa y Correo del Caroní de fechas 14/06/2009 y 10/06/2009.

I.7. Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2009, la representación judicial de la parte recurrente consignó los carteles publicados y solicitó comisionar para la fijación del cartel de emplazamiento en el domicilio de la ciudadana Felismar Díaz Villarroel y mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.8. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación de la ciudadana Felismar Díaz Villarroel.

I.9. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, se juramento como Defensora Judicial de la ciudadana Felismar Díaz Villarroel, tercera interesada, a la abogada E.M.H.D., Inpreabogado Nº 93.273.

I.10. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas, el tres (03) de marzo de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente lo consignó publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 17/03/2010.

I.11. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del Abogado L.J.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la tercera interesada ciudadana Felismar Díaz Villarroel y de su defensora judicial Abogada E.H.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República.

I.12. En fecha once (11) de junio de 2010, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.13. En fecha catorce (14) de julio de 2010, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar (IUTEB), ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia Nº 2008-00095 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el tres (03) de julio de 2008 que declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral interpuesta por la ciudadana FELISMAR DIAZ VILLARROEL y le ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

    Alegó el instituto recurrente que la decisión que impugna que declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral interpuesta por la ciudadana FELISMAR DIAZ VILLARROEL y le ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, se encuentra viciada de nulidad por incurrir en falso supuesto en razón que el contrato de trabajo que lo vinculó con la trabajadora concluyó a su vencimiento el 31/12/2007 y con el pago de las prestaciones sociales durante el lapso de vigencia del contrato, con la siguiente argumentación:

    …la Inspectora del Trabajo, sin ningún fundamente de hecho ni de derecho, calificó erróneamente como “a tiempo indeterminado” el contrato laboral a tiempo determinado suscrito por las partes. Esa errónea calificación “de contrato indeterminado” no fue en forma alguna ni alegada ni probada en el procedimiento, la Inspectora expresó un criterio improcedente, presumiendo unilateral e infundadamente por el contrato individual promovido no completa ninguno de los casos consagrados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que según ella, no puede calificarse como “a tiempo determinado”, sin analizar ni motivar en absoluto ese erróneo criterio. Para poder ingresar a prestar sus servicios temporales y excepcionales a un ente de la Administración Pública adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, las partes suscribieron un contrato individual laboral, según lo previsto en la Constitución Nacional y en la Ley, cuya temporalidad y excepcionalidad quedó suficientemente probada con el texto del respectivo contrato, y los documentos públicos administrativos promovidos en el procedimiento: las Resoluciones del C.D.d.I.U.d.T.d.E.B. (…), en la certificación de disponibilidad presupuestaria (…); y en la liquidación y pago final de los derechos laborales de la ex-trabajadora por “terminación de contrato” (…); cuyas pruebas validas y eficaces son suficientes para demostrar la naturaleza temporal y excepcional de los servicios para los que fue contratada la ex-trabajadora, estando asi enmarcado este caso contemplado en la letra “a” del mencionado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Además, mi poderdante, el IUTEB, argumentó y probó legalmente el carácter de contrato laboral a tiempo determinado, el cual concluyó definitivamente el 31 de diciembre de 2007.

    Por tanto, la Inspectora del Trabajo en la Providencia impugnada incurre en “falso supuesto” tanto de hecho como de derecho al fundamentar su decisión en la errónea calificación de indeterminado de un contrato laboral que por voluntad de las partes fue convenido a tiempo determinado y concluido definitivamente el 31 de diciembre de 2007, después que la solicitante cobró todos sus derechos laborales, y por incorrecta interpretación y aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajador.

    Igualmente, al extender indebida y erróneamente los efectos de un contrato laboral individual que ya había concluido definitivamente, la Inspectora del Trabajo en su Providencia impugnada incurrió en violación por falta de aplicación de los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen textualmente lo siguiente:

    (…)

    También, incurre la Inspectora del Trabajo en el vicio de falso supuesto al desechar el pago de liquidación final de prestaciones sociales y otros derechos laborales y suponer, sin fundamento, que por el simple hecho de haber recibido la ex-trabajadora FELISMAR DIAZ VILLORROEL, el 19 de diciembre de 2007, que fue el último día de labores del Instituto, todos sus derechos laborales por la conclusión del contrato de trabajo a tiempo determinado, el 1 de diciembre de 2007; sin analizar, en absoluto el texto del documento de liquidación y pago de esos derechos laborales el cual expresa claramente la voluntad de las partes, al disponer textualmente lo siguiente: “prestaciones sociales por termino de contrato”, detallando todos los datos inherentes a la contratación laboral individual que estaba concluyendo, no solamente, con el vencimiento del término convenido, sino también por el cobro de todos sus derechos laborales, violándose así los criterios establecidos por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, cito la decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio A.B.d.E.Y., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz”.

    II.2. Observa este Juzgado que en relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones que se configura de dos maneras diferentes. La primera, verificable cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

    En el caso subjudice observa este Juzgado que la providencia impugnada declaró con lugar la solicitud de reenganche de la trabajadora y consecuentemente el pago de los salarios caídos con la argumentación que independientemente que cobrare sus prestaciones sociales el contrato que la vinculó con el instituto público era a tiempo indeterminado, se cita parcialmente su contenido:

    Admitida la solicitud por auto del 25/02/2008 (…), en el mismo se ordenó la notificación del representante del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLIVAR (IUTEB), para que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

    Lograda la notificación, el acto de contestación se realizó el 04/03/2008 (…), oportunidad en la que comparecieron H.G.G.M. y E.M., abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 125.512 y 84.567, en su condición de co-apoderados de la ciudadana: FELISMAR DIAZ VILLARROEL, identificada en autos, tal y como se evidencia en original de poder notariado que consta en los folios (03 y 04); mientras que comparecieron los ciudadanos: DEYANIRA CHACIN Y L.J.J.I. (sic), Inpreabogado N° 92.524 y 101.973, actuando en su condición de co-apoderados del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), según fotocopia de Poder, inserto a los folios (…), quien dio contestación al interrogatorio de la siguiente forma: AL PRIMER PARTICULAR: ¿Si la solicitante presta servicios en su empresa? Contestó: “No la solicitante presto (sic) servicios para el IUTEB, hasta el 31 de Diciembre de 2007”. AL SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: “No, puesto que lo que ocurrió fue el vencimiento de un contrato a tiempo determinado”. AL TERCER PARTICULAR: ¿Si efectúo el despido invocado por el solicitante? Contestó: “No, no se efectúo el despido como se expresó anteriormente ocurrió el vencimiento del contrato a tiempo determinado para el 31-12-2007 y además de ello la solicitante cobro su liquidación final en el mes de diciembre y como es criterio de la Jurisprudencia reiterada y p.d.T.S. de justicia al haber cobro de Prestaciones Sociales bien sea total o parcialmente el trabajador renuncia tácitamente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”. Visto lo controvertido del interrogatorio, se aperturó a pruebas el procedimiento a partir del 05/03/2008.

    Finalizado el procedimiento, este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:

    SEGUNDO: Que el resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la LOT, quedó tácitamente reconocida relación laboral, negada la inamovilidad y negado el despido denunciado, alegando la representación patronal que: (…)

    TERCERO: DE LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE SOLICITADA: El 11/03/2008, el Abogado L.J.J.I., en su condición de representante del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), según copia fotostática de Poder Notariado que riela (…), presentó escrito de pruebas en un (01) folio y dieciséis (16) anexos, (…) admitido por auto del 13/03/2008 (…), el cual se señala y analiza a continuación:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Marcada “A”: DE LAS DOCUMENTALES:

    Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB) y la ciudadana: FELISMAR DIAZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.395.241, con un lapso de duración de 11 meses 02 días, computados desde el 29/01/2007 al 31/12/2007 (…), promovido a los fines de probar que: (…)

    El anterior contrato, no fue desconocido por la solicitante, por lo tanto quedó legalmente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En este sentido, el contrato de marras señala en su Cláusula Primera lo siguiente:

    (…)

    Respecto a las actividades contenidas en la Cláusula trascrita, quien aquí decide infiere que se influyen dentro de una de las múltiples que desarrolla el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), a los fines de alcanzar su objetivo.

    No obstante a lo anterior, entiende esta Juzgadora que la solicitante fue contratada para ejecutar un conjunto de labores relacionadas con los proyectos que desarrolla el Instituto, las cuales tienen una duración tanto temporal como permanente. Por lo tanto, siendo que las tareas para las cuales fue contratada la trabajadora no corresponden a ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 77 de la LOT, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado, ni tampoco se ajustan a las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la referida ley (Contrato de Trabajo para una Obra Determinada), quien aquí decide considera que desde el 29/01/2007 la intención de ambas partes fue vincularse por tiempo indeterminado, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 73 eiusdem. Asíse Establece.

    Marcadas “B”: Planilla titulada “Prestaciones Sociales por Tiempo de Contrato” en original (…), emitida por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), a favor de la ciudadana: DIAZ VILLARROEL FELISMAR CAROLINA, la planilla de prestaciones sociales arriba señalada está firmada por el solicitante como constancia de “Recibí conforme”, y visto que éste no la desconoció, quedó igualmente reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

    Sin embargo, en su contenido se evidencia que la solicitante recibió del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), el 19/12/2007 la cantidad total de Bs. 4.085.648,54 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y argumenta la parte solicitada que la relación de trabajo culminó el 31/12/2007, por lo que esta Juzgadora concluye que hubo continuidad en la relación de trabajo existente entre las partes que intervienen en este procedimiento, por consiguiente, se considera que estas estuvieron vinculadas por tiempo indeterminado desde el 29/01/2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la LOT. Así se Declara.

    Así las cosas, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta P.A..

    Por todas las razones antes expuestas, ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios (…), y ordena INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), el inmediato Reenganche de la trabajadora FELISMAR DIAZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.359.241, y el Pago de los Salario Caídos debidos desde la fecha del despido (10/01/2008) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales

    (Destacado añadido).

    Contra la citada providencia la parte recurrente manifestó que adolece de falso supuesto tanto de hecho como de derecho ya que, concluido el período para la cual fue contratada a tiempo determinado, la liquidación de las prestaciones sociales a la trabajadora, el pago y cobro de las mismas, el Inspector del Trabajo interpretó estos hechos erradamente ya que expresó que aunque se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la solicitante recibió del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), el 19/12/2007 la cantidad total de Bs. 4.085.648,54 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la parte solicitada expresó que la relación de trabajo culminó el 31/12/2007, que ante las discrepancia de fechas se entendía que hubo continuidad en la relación de trabajo existente entre las partes y vinculadas por tiempo indeterminado desde el 29/01/2007.

    En tal sentido este Juzgado observa que los hechos discutidos por el instituto público y sus consecuencias jurídicas, se ciñen a determinar si el contrato que vinculó a la trabajadora con el instituto público demandado fue un contrato de trabajo a tiempo determinado y durante qué lapso de tiempo ampara a una trabajadora la inamovilidad por gravidez.

    En primer lugar observa este Juzgado Superior que aunque en su solicitud la trabajadora solicitante no comunicó a la Inspectoría del Trabajo que ingresó a prestar servicios al instituto público de autos bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, en el curso del procedimiento administrativo el instituto demostró que suscribieron y estuvieron vinculados por un contrato de trabajo por tiempo determinado y así lo dejó sentado la providencia impugnada, al establecer en el aparte de valoración de pruebas: “Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB) y la ciudadana: FELISMAR DIAZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.395.241, con un lapso de duración de 11 meses 02 días, computados desde el 29/01/2007 al 31/12/2007 (…) El anterior contrato, no fue desconocido por la solicitante, por lo tanto quedó legalmente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC)”.

    De la anterior conclusión se evidencia que la providencia impugnada dejó sentada la conclusión que efectivamente las partes estuvieron vinculadas por un contrato a tiempo determinado, sin embargo, añadió la apreciación que no obstante que la solicitante fue contratada para ejecutar un conjunto de labores relacionadas con los proyectos que desarrolla el Instituto, las cuales tienen una duración tanto temporal como permanente, concluyó que las tareas para las cuales fue contratada la trabajadora no corresponden a ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado, ni tampoco se ajustan a las disposiciones contenidas en el artículo 75 referido a contrato de trabajo para una obra determinada, y por ende concluyó que la verdadera intención de las partes fue vincularse por tiempo indeterminado.

    Al respecto observa este Juzgado que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB) es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sometida su actividad a los principios y bases establecidos en la normativa que regule la actividad administrativa, así como a los lineamientos de la Planificación Centralizada, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ahora bien la figura del personal contratado se encuentra prevista en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que su régimen será el previsto en el contrato y en la legislación laboral, pues bien, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado en el caso especial que lo exija la naturaleza del servicio; en el caso en examen, el instituto solicitado promovió en el procedimiento administrativo laboral el contrato de trabajo por tiempo determinado que suscribió con la trabajadora y las resoluciones emanadas del C.D.d.I. que demostraban la necesidad de contratar a la trabajadora Felismar Díaz como personal administrativo temporal bajo el amparo de razones presupuestarias que requerían personal adicional al personal de carrera, estos hechos que encuadran dentro de los casos especiales de contratación temporal permitidos en la Ley Orgánica del Trabajo, fueron silenciados por la Administración Laboral lo que la llevo a concluir un hecho inexistente en la realidad que la intención de las parte era vincularse indeterminadamente, por ende considera este Juzgado que la providencia impugnada fundamento su decisión en una apreciación de los hechos errada, lo que vicia de nulidad la providencia impugnada. Así se decide.

    En segundo lugar, observa este Juzgado que la inamovilidad laboral regulada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, no se aplica literalmente a las contrataciones por tiempo determinado dado que en estos casos la protección maternal a la cual tiene derecho la trabajadora se corresponde con la duración del contrato por tiempo determinado suscrito, reafirmando lo expuesto se cita sentencias reiteradas de la Corte de lo Contencioso Administrativo dispusieron:

    “En virtud de lo anterior, es importante destacar lo previsto en sentencia dictada recientemente por esta Corte, en fecha 14 de febrero de 2002, (caso: F.C.M.P.V.. CORPOSALUD), en la cual se establece que:

    (…) la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato (…) y, una vez culminado éste la accionante no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato –como en efecto se hizo- y no como pretende la accionante, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado tal contrato.

    En conclusión, considera la Corte que CORPOSALUD no violó el derecho constitucional a la protección a la maternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Constitucional.

    (veáse CPCA sentencia Nº 025 del 04/04/2002).

    En este orden de ideas observa este Juzgado que en el caso de autos el contrato por tiempo determinado que vinculada al instituto con la trabajadora de autos concluyó el 31 de diciembre de 2007, fecha hasta la cual le fueron cancelados los salarios y las prestaciones sociales, según se evidencia del instrumento cursante al folio 40 de la primera pieza del expediente, correspondiente a copia certificada de la planilla liquidación de las prestaciones sociales entregadas a la trabajadora, en razón del término del contrato de trabajo, debidamente suscrita por la trabajadora en fecha 19 de diciembre de 2007, fecha en que comenzó en el instituto educativo el receso decembrino, según lo expuesto por el instituto recurrente, en relación a este instrumento la providencia impugnado expresó que no fue desconocida por la trabajadora, se cita la conclusión: “…Planilla titulada “Prestaciones Sociales por Tiempo de Contrato” en original (…), emitida por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB), a favor de la ciudadana: DIAZ VILLARROEL FELISMAR CAROLINA, la planilla de prestaciones sociales arriba señalada está firmada por el solicitante como constancia de “Recibí conforme”, y visto que éste no la desconoció, quedó igualmente reconocida de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC)”.

    De los hechos expuestos considera este Juzgado que la trabajadora al haber aceptado el pago por concepto de prestaciones sociales renunció tácitamente a su derecho de ser reenganchada en el instituto que laboraba y abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden, al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1482, del 28 de junio de 2002, en los siguientes términos:

    “…De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

    Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

    ...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

    ; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).

    Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide” (Destacado y subrayado añadido).

    Con base al citado precedente jurisprudencial considera este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por la trabajadora al finalizar la relación de trabajo que la vinculaba con su patrono, es una manifestación indiscutible de la renuncia a la posibilidad de instaurar un procedimiento dirigido al restablecimiento de su situación jurídica anterior (su empleo), renunciando de esta forma al derecho de ser reenganchada nuevamente por su patrono, en el caso examinado probado en el procedimiento administrativo laboral la aceptación y el cobro de las prestaciones sociales por la ciudadana FELISMAR DIAZ VILLARROEL y su vinculación con el instituto por tiempo determinado, resulta errada la apreciación del Inspector del Trabajo que la intención de las partes era la de vincularse por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ya que, conforme a las consideraciones previamente expuestas y el criterio jurisprudencial citado la aceptación, firma y cobro de las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, es una expresión clara de la renuncia tácita del trabajador al derecho de solicitar el reenganche ante el órgano administrativo laboral, sin perjuicio de las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con las cantidades que le corresponden, por tal razón se declara procedente el alegato de existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, consecuentemente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y nula la providencia impugnada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la p.a. Nº 2008-00095, de fecha tres (03) de julio de 2008, dictada por la identificada INSPECTORÍA DEL TRABAJO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana FELISMAR DIAZ VILLARROEL.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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