Decisión nº 71 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 10638

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2006, los abogados J.R.A. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.971 y 103.069, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGÍA A.J.D.S., Sociedad Civil, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el No. 57, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 02 de septiembre de 1970, modificada por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, en fecha 24 de Agosto de 1992, bajo el No. 17, Tomo 31, Protocolo Primero; interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa No. 471 dictada en fecha 17 de octubre de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09 de octubre de 2006, se le dio entrada asignándosele el No. 10638.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa, y Procurador General de la República Bolivariana. Asimismo, se ordeno notificar al ciudadano J.C.F.. Por último se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del cartel o notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 21, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, la abogada R.M., con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó al Tribunal “…copia certificada del libelo de la demanda que cursa desde el folio uno (1) al folio ocho (8) y sus vueltos, y del folio setenta y siete (77) al foliio ochenta y cuatro (84)…”:

En fecha 31 de octubre de 2006, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se le hizo entrega a la abogada R.M., de las copias certificadas solicitadas y proveídas en auto de fecha 31 de octubre de 2006.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de ese mes y año), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Vista la disposición transcrita, este Juzgado observa que la Ley aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 25 de mayo de 2004), bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la mencionada Ley, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, entre otras, en las sentencias N°. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y A.M., respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

La norma parcialmente transcrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ved. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver., sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que desde el 17 de octubre de 2006, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ejecutó algún acto de procedimiento, capaz de interrumpir la perención, y como quiera que en ese lapso transcurrió mas de un año y la causa no se encontraba paralizada por causas imputables al Tribunal, resulta forzoso para esta Juzgadora de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

II

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiuno (21) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo la dos horas y ocho minutos de la tarde (02:08.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 71.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 10638

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR