Decisión nº 357 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de marzo del 2009

198º Y 149º

ASUNTO: FP11-R-2008-000285

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.C.M.G., mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad n° 8.956.677.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados N.R.M.G., K.J. DASILVA RIVAS y Y.L.G.O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.842, 85.192 y 124.275 respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., EXTENSIÓN TERRITORIAL GUAYANA, Sociedad Civil, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital; inserta bajo el nº 57, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 08 de septiembre de 1970, modificada por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro ya citada, el día 24 de agosto de 1992 bajo el nº 17, Tomo 31 Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL: Los abogados LUZMARGENIS IGUANETTI y M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 107.421 y 125.648 respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D. y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Y.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23/07/2008, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por el ciudadano J.C.M.G., en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., EXTENSIÓN TERRITORIAL GUAYANA, por cobro de prestaciones sociales.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo, según libre entender. que el juez a-quo no condenó el pago del bono de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así mismo arguye que la juez a-quo obvia la procedencia de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se modifique la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda interpuesta.

Igualmente tomó la palabra la parte demandada, quien expuso que el beneficio de cesta ticket es exagerado, por cuanto que el actor laboraba para el Banco Caroní y en el turno de la noche daba clases para la institución, lo cual no excedía de las 8 horas la jornada de trabajo, además que los cálculos realizados por el a-quo están errados. Solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios como docente en la sede de esta ciudad, del centro educativo denominado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S.-EXTENSIÓN GUAYANA, plenamente identificada en autos, en fecha 21 de septiembre de 2002, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 339,03, y en fecha 10 de marzo de 2006, fue despedido injustificadamente, sin que hasta la presente fecha haya sido posible que le cancelen el monto real de sus prestaciones sociales, beneficios, indemnizaciones y demás conceptos laborales. Como consecuencia de ese despido injustificado, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo, con el propósito de solicitar reenganche y pago de salarios caídos. Seguido el procedimiento la Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche y pago de salarios caídos a su representado, el cual en su labor como docente, tenía asignada una carga horaria de quince (15) horas nocturnas semanales de clase. Al momento de reincorporarse, la accionada de autos, le indica que su carga horaria sería de tres (3) horas nocturnas semanales, desmejorando las condiciones de trabajo para lo cual había sido contratado y sin haber cancelado los salarios caídos que se encontraba obligada a cancelar. En vista de esta desmejora, intentó posteriormente un procedimiento de desmejora por ante la referida Inspectoría. Agotado el procedimiento, fue constatada la desmejora y le fue ordenada a la demandada de autos, restituir al trabajador a su situación laboral anterior; haciendo caso omiso la accionada e indicándole a mi representado que solo podría dar clases en el turno diurno, con una carga horaria de trece (13) horas académicas. Desde luego esta situación nuevamente contraria a las condiciones de trabajo pactadas con anterioridad, ponía a su representado en una situación de desmejora, por cuanto él siempre dio clases en el turno nocturno, habida cuenta de que trabajaba y trabaja actualmente en el Banco Caroní durante el día, situación esta de todo conocimiento de la accionada. Toda esta situación configuró que su representado, tomando en consideración de que la demandada nunca lo reenganchó con las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba y nunca canceló los salarios caídos generados, tomó la decisión de retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, el día cinco (5) de mayo de 2006.

Por último alega la representación judicial de la actora que la demandada, que -según sus dichos- le de debe los siguientes conceptos: sea condenado a pagarle a su representado los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 1.194,41; Prestación de Antigüedad de acuerdo al Parágrafo Primero, Literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 308,11; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 236,99; Vacaciones Fraccionadas artículos 223 y 225 (salario base para su cálculo artículo 145 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 84,55; Utilidades Fraccionadas Parágrafo Primero, artículo 174 Bs. 71,45; Indemnización de Preaviso, prevista en el artículo 125, Literal D: Bs. 732,62; Indemnización de Antigüedad, prevista en el artículo 125, Ordinal 2: Bs. 1.465,24; Diferencia de Utilidades del año 2003: Bs. 40,00; Diferencia de Utilidades año 2004: Bs. 55,00; Diferencia de Utilidades año 2005: Bs. 24,38; De los Salarios Caídos: Bs. 4.870,73; Intereses Legales conforme a lo establecido en el artículo 108, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.975,90; Ley Programa de Alimentación de Trabajadores: Bs. 9.605,57; Bono Nocturno: Bs. 1.759,88 e Intereses Moratorios, dando un monto total de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.695,49), mas los intereses legales y la indexación.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, Alega como primer termino que la acción está evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante a su vez con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que consta en el expediente, y por manifestación realizada por el mismo actor en su escrito libelar lo siguiente: “tomó la decisión de retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, el día cinco (5) de mayo de 2006…”, momento en el cual le comenzaba a correr el lapso de un año tal y como lo establece el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para intentar cualquier acción, y como se puede evidenciar del sello de la Unidad de Recepción de Documento que aparece al final del libelo de demanda que dio origen a la presente causa, tiene la fecha de recibido del día 17 de mayo del año 2007, transcurriendo un (01) año y doce (12) días después de finalizada por voluntad unilateral la relación laboral, tal como el actor lo manifiesta en su libelo.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.C.M., se le deba la cantidad de Bs. 1.194,41 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aun se le deba la cantidad de Bs. 308,11 por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la cantidad de Bs. 236,92 por concepto de diferencia de intereses de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que al actor se le deban los conceptos de diferencia del pago de disfrute de vacaciones (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) de los años que a continuación detallo: Año 2002-2003: Bs. 40,94; Año 2003-2004: Bs. 66,13.

Año 2004-2005: Bs. 91,69; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 184,55.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la cantidad de Bs. 71,44 por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aun se le adeude diferencia de utilidades de los años 2003: Bs. 40,00; año 2004: Bs. 55,00; año 2005: Bs. 214,34; año 2006: Bs. 71,44. Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la cantidad de Bs. 732, 62 por concepto de indemnización de preaviso prevista en el artículo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la cantidad de Bs. 999,22 por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además que se le deba la cantidad de Bs. 6.242,85 y menos aun la cantidad de Bs. 8.975,90 por concepto de intereses legales conforme a lo establecido en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como la cantidad de Bs. 9.605.57 por el concepto establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se le deba la cantidad de Bs. 1.759,88 por concepto de bonos nocturnos, se le deba la cantidad de Bs. 29.695, 65, por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, así mismo negó por no ser ciertos todos y cada unos de los montos y conceptos demandados por la actora en su libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Pruebas de la parte actora:

Documentales que acompañan el escrito libelar:

1-) Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, marcada letra B, anexas al libelo de demanda, contentiva de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante a los folios que van desde el 14 al 27, la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que cursó por ante dicho ente administrativo, e igualmente se constata la orden de reincorporación y pago de los salarios caídos del accionante a la demandada en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

2-) Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, marcada letra C, anexas al libelo de demanda, contentiva de Solicitud por Desmejora, cursante a los folios 32 al 58, la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que se llevo a cabo un procedimiento de desmejora el cual comenzó en fecha 04/05/2006, admitido en fecha 05/05/2006 y decretada medida cautelar en esa misma fecha, en fecha 09/05/2006 el actor realizó diligencia dejando constancia que nuevamente se le desmejoró en sus condiciones de trabajo, específicamente en la fijación de su horario. Y ASI SE ESTABLECE.

3- ) Hoja de calculo de prestaciones, cursante a los folios 59 al 64, a este respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta nada a lo debatido en la presente causa, ya que la misma es emitida por el accionante. ASI SE ESTABLECE.-

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. ) Recibos de pagos emanados del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECONOLOGÍA A.J.D.S., EXTENSIÓN GUAYANA, marcados 1 al 43 cursantes a los folios 92 al 134. los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose los salarios percibidos por el accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. ) Original contentivo de adelanto de prestaciones sociales, emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECONOLOGÍA A.J.D.S., EXTENSIÓN GUAYANA, marcado número 44, cursante al folio 135, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose el adelanto de prestaciones que le fue realizado en fecha 06/09/2004. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. ) Horario de trabajo que tenia asignada el actor en la institución, marcadas números 45 y 46, cursante a los folios 136 y 137, en las cuales se constata los horario en que cumplía la realización de la prestación de servicio para la Institución, la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, en consecuencia de conformidad se le valora como indicio de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. ) Original de constancia de trabajo emanada en fecha 16/01/2006 del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECONOLOGÍA A.J.D.S., EXTENSIÓN GUAYANA, marcada número 47, cursante al folio 138, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose la fecha de ingreso a la institución, último sueldo mensual que percibía, bono vacacional y utilidades. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. ) Original de constancia de trabajo emanada del Banco Caroní, en fecha 10/05/2006, marcada número 48, cursante al folio 139, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose que el accionante presta servicio desde el 07/01/2003 para dicha Entidad bancaria, desempeñando el cargo de Analista I – Procesos, adscrito a la Gerencia de Procesos. Y ASI SE ESTABLECE.

  6. ) Copia simple de constancia de trabajo emanada del Banco Caroní, en fecha 11/05/2006, marcada número 49, cursante al folio 140, por cuanto anteriormente se valoró constancia de trabajo emanada de dicha entidad bancaria, este Juzgador considera inoficioso la valoración de la presente prueba, por cuanto se da por reproducido. Y ASI SE ESTABLECE.

    1. Prueba de Informe:

      Se solicitó oficiar al Banco Caroní, Banco Universal, cuya resulta consta al folio 188, se evidencia de la misma que el actor comenzó a laborar para dicha Entidad Bancaria en fecha 07/01/2003, desempeñando el cargo de Analista I de Procesos, y su horario de trabajo es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., la representación judicial de la parte accionada no hizo observación alguna, en consecuencia hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      Pruebas de la parte demandada:

    2. Pruebas Documentales:

  7. ) Original y copia al carbón del contrato de trabajo por tiempo determinado emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., cursante a los folios 144 y 145, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, De la misma se evidencia que existió la relación de trabajo entre el actor y la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

  8. ) Nómina de personal del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., cursante a los folios 146 al 155, a estas documentales no se les otorga valor probatorio ya que no aportan nada a lo debatido en la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  9. ) Original de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en cuanto a esta documental no se le otorga valor probatorio ya que no aporta nada a lo debatido en la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    1. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario este Sentenciador revisar lo atinente a los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, en cuanto a -su decir el juez a-quo no condenó el pago del bono de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Planteada como ha sido la apelación por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de dicha decisión relacionada al concepto de cesta ticket dictado por el Juez a-quo:

    (Omisis…)

    La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 8/100 (Bs. 5.980,8) por concepto de cesta ticket que no fue pagado en su oportunidad, y cuya suma se obtiene de multiplicar 712 días efectivamente laborados durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por Bs. 8,4 correspondiente al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria que para el momento de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 33,6, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y ASÍ SE ACUERDA.

    (Negrilla y resaltado del Tribunal).

    En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Siendo así el Juez a-quo ordena el cálculo de ese concepto con base al porcentaje mínimo de la Unidad Tributaria. Entonces, coincidiendo con la advertencia del recurrente, considera prudente este sentenciador, ordenar el pago del concepto de “Beneficio de Alimentación”, calculado mediante experticia complementaria, desde la fecha en que se generó el incumplimiento hasta el momento en que el patrono cumpla debidamente el pago de ese beneficio, con base en el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar el concepto de Alimentación de la siguiente forma:

    Concepto de cesta ticket: Cuya suma se obtiene de multiplicar 712 días efectivamente laborados durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por Bs. 8,4 correspondiente al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria. Por otra parte como fue establecido ut supra que dicho concepto debe pagarse con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en este sentido la misma será calculada a través de experticia complementaria de fallo. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, se observa que el mismo alega que el juez a-quo obvio la procedencia de los intereses moratorios. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal que el abogado Y.L.M.O. en su condición de parte actora en fecha 28 de Julio de 2008, solicita la ampliación de la sentencia recurrida (folio 230 1º pieza), por cuanto que la juez a-quo obvio los intereses moratorios. En este sentido en fecha 30 de Julio de 2008 el Tribunal de la Causa en virtud del anterior señalamiento expresa lo siguiente:

    “Vista la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23/07/2008, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicita se realice una ampliación, por cuanto en la misma no se acuerdan los intereses moratorios que operan de pleno derecho conforme a lo preceptuado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ciertamente verificada como fue tal omisión con relación al pronunciamiento de los intereses moratorios dispuestos en la Constitución, por lo que, en cumplimiento a la sentencia de fecha 21/02/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. M Marín contra C. A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual se establece lo siguiente:…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal ejecutor; 2º) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el Decreto de Ejecución, calculados sobre la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 3º) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Acuerda el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE. Cursiva y negrilla de este Tribunal.

    Visto lo anterior y expuesto como ha sido la procedencia de la ampliación de la sentencia por el juez a-quo relacionada a los intereses moratorios, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, se observa que el mismo alega que el juez a-quo obvio la procedencia de la indexación o corrección monetaria. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal de la sentencia recurrida, que la Juez A-quo no se pronunció sobre la procedencia d la indexación y corrección monetaria en términos claros. En este sentido esta Superioridad declara procedente la presente delación, es por lo que se ordena la indexación y corrección monetaria en los términos determinados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2007, sentencia nº 2469 de la [Caso: TRATTORIA L´ANCORA, C.A.], con ponencia del Magistrado Luís Franceschi la cual señaló:

    (omisis..)

    La Sala constata que el Juez de Alzada omitió reproducir conceptos demandados y condenados en primera instancia, entre estos, intereses moratorios e indexación (vicio de indeterminación objetiva) y en el dispositivo ordena que “La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo”, a pesar que se trataba de una causa iniciada bajo el régimen previsto en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursiva y negrilla de este Tribunal.

    Conforme a lo anterior y expuesto como ha sido el criterio jurisprudencial ya citado, se ordena calcular la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

    Declarada como fue PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano J.C.M.G., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., EXTENSIÓN TERRITORIAL GUAYANA, se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, por lo que quedan incólumes los siguientes conceptos condenados por el juez a-quo:

  10. ) La suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 1.194,41) por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  11. ) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 236,91) por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

  12. ) El monto de CUARENTA BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 40,94) por concepto de diferencia del pago de disfrute de vacaciones y bono vacacional dispuestos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 2002 - 2003, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 22 días por Bs. 2,36 salario normal diario, lo cual arroja la suma de Bs. 51,92, de cuya cantidad la accionada solo pagó al actor la suma de Bs. 10,98, adeudándole la diferencia inicialmente señalada, es decir, Bs. 40,94. ASI SE ESTABLECE.

  13. ) La cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 66,13) por concepto de diferencia del pago de disfrute de vacaciones y bono vacacional dispuestos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 2003 - 2004, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 24 días por Bs. 5,2 salario normal diario, lo cual arroja la suma de Bs. 124,8, de cuya cantidad la accionada solo pagó al actor la suma de Bs. 58,66, adeudándole la diferencia inicialmente señalada, es decir, Bs. 66,14. ASI SE ESTABLECE.-

  14. ) La suma de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 7/100 (Bs. 91,7) por concepto de diferencia del pago de disfrute de vacaciones y bono vacacional dispuestos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 2004 - 2005, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 26 días por Bs. 8,06 salario normal diario, lo cual arroja la suma de Bs. 209,56 de cuya cantidad la accionada solo pagó al actor la suma de Bs. 117,86, adeudándole la diferencia inicialmente señalada, es decir, Bs. 91,7. ASI SE ESTABLECE.-

  15. ) El monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 184,54) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado dispuestos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2006, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 16,33 días por Bs. 11,30 salario normal diario, lo cual arroja la suma de Bs. 184,54. ASI SE ESTABLECE.-

  16. ) La cantidad de CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40,00) por concepto de diferencia de utilidades dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2003, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 4,00 salario normal diario, que arroja la suma de Bs. 120,00, monto del cual la demandada solo pagó al actor el monto de Bs. 80,00 en su oportunidad, adeudándole la diferencia inicialmente señalada, es decir, Bs. 40,00. ASI SE ESTABLECE.-

  17. ) El monto de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55,00) por concepto de diferencia de utilidades dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2004, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 6,2 salario normal diario, que arroja la suma de Bs. 186,00, monto del cual la demandada solo pagó al actor el monto de Bs. 131,00 en su oportunidad, adeudándole la diferencia inicialmente señalada, es decir, Bs. 55,00. ASI SE ESTABLECE.

  18. ) La suma de VEINTICUATRO BOLIVARES CON 3/100 (Bs. 24,3) por concepto de diferencia de utilidades dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2005, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 7,14 salario normal diario, que arroja la suma de Bs. 214,2, monto del cual la demandada solo pagó al actor el monto de Bs. 189,9 en su oportunidad, adeudándole la diferencia inicialmente señalada, es decir, Bs. 24,3. ASI SE ESTABLECE.

  19. ) La cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON 4/100 (Bs. 71,4) por concepto de utilidades fraccionadas dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2006, año en el cual se produjo la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 10 días por Bs. 7,14 salario normal diario. ASI SE ESTABLECE.

  20. ) El monto de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 9/100 (Bs. 2.748,9) por concepto de salarios caídos, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 385 días los cuales se computan desde la notificación por ante la Inspectoria del Trabajo del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos realizada a la accionada (se incluyó de igual manera el Procedimiento por Desmejora) hasta la fecha en que se introdujo la demanda, es decir, hasta el día 17/05/2007, los cuales se multiplicaron por Bs. 7,14 salario normal diario. ASI SE ESTABLECE.

  21. ) La suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 6/100 (Bs. 732,6) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso dispuesta en el literal de del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 60 días por Bs. 12,21 salario integral diario. ASI SE ESTABLECE.-

  22. ) El monto de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 2/100 (Bs. 1.465,2) por concepto de indemnización de antigüedad dispuesta en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene de multiplicar 120 días por Bs. 12,21 salario integral diario. ASI SE ESTABLECE.

  23. ) La cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 1.759,87) por concepto de bono nocturno no pagado. ASI SE ESTABLECE.-

    En virtud de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Y.G. en su condición de apoderado Judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23/07/2008, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Y.G. en su condición de apoderado Judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23/07/2008, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la sentencia recurrida.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:35 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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