Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, CUATRO ( 04 ) DE JUNIO DEL AÑO 2013

AÑOS: 203º Y 154º

COMPETENCIA BANCARIA

Por cuanto de la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 40.639, relativo al Juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, ESPECIAL, CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, presentado por: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVESAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1, así mismo inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, , en fecha 20 de Agosto de 1.981, anotado bajo el Nº 17, folios 73 al 149, transformado en Banco Universal, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y la última de las modificaciones inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de Abril de 2012, bajo el Nº 01, Tomo 39 –A REGMERPRIBO, en la cuál se acordó la fusión por absorción del BANCO GUAYANA, BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Puerto Ordaz, constituido originalmente bajo la denominación social de BANCO DE FOMENTO REGIONAL GUAYANA, C.A., por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sexta Circunscripción Judicial, el 14 de Noviembre de 1.955, bajo el Nº 185, a los folios 25 al 40 del libro Nº 49, asiento publicado en el Diario EL LUCHADOR de Ciudad Bolívar, en su edición Nº 19.871, de fecha 18 de Noviembre de 1.955, modificado en varias oportunidades, siendo uno de ellos para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 01 de Julio de 1.985, bajo el Nº 3, folios 10 al 14 del Libro Nº 3 Adicional, asiento publicado en el Diario EL BOLIVARENSE, de la misma Ciudad, en su edición Nº 8.780 de fecha 12 de Noviembre de 1.985, contra: SOCEIDAD MERCANTIL ENGINEERING & PROYECTS GROUP EPG, C.A. y los Ciudadanos: LLALAYMA TORRES CAMPOS, L.K.L.V. y R.N.B.M., plenamente identificados en autos y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios G.D.V.M.V. y L.A.G.V., inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 35.752 y 124.676, respectivamente y de este domicilio, el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:

"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

>(cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428).(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, Págs., 328 y 329).

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del M.T. de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el Articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos, al folio 43 de este expediente, en fecha 20 de M.d.A. 2009, fecha en la cuál la Jueza Temporal de este Despacho Judicial Abg. E.F.P., procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, hasta la fecha de hoy ( 04 / 07 / 2013), ha transcurrido sobradamente más de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de: EJECUCION DE HIPOTECA, ESPECIAL, COPNVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República y por autoridad de la ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora a los fines de que comiencen a transcurrir los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

AB. J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

AB. J.C.

JSM/jc/dp

EXP. N°40.639

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR