Decisión nº 1599 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000075 Sentencia No. 1599

Vistos" los Informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos A.T.P., M.V.T., X.E.E., A.G.C. y L.M.R., titulares de las cédulas de identidad números V-1.733.805, V-6.487.825, V-10.534.928, V-13.339.877 y V-16.524.720, respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social números 4.987, 35.060, 48.460, 88.788 y 112.887, correlativamente, procediendo en sus carácter de Apoderados de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD J.M.V., Registro de Información Fiscal (RIF) J-00231663-2, cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero en fecha 24 de abril de 1986, modificados su estatutos sociales según inscripción ante la supra mencionada Oficina de Registro bajo el Nº 21, Tomo 3 del Protocolo Primero bajo el número de control interno 10807-A de fecha 17 de julio de 2007; de conformidad con los articulo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/474/2008-00327, de fecha 17 de octubre de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, imponiéndose multa por la cantidad, equivalente en bolívares, de cuatrocientas diez Unidades Tributarias (410 U.T.).

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento –U.R.D.D.- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de enero de 2009, enviado a este Juzgado Superior especial en la indicada fecha, y por auto de fecha 05 de febrero de 2009 –inserto a fojas cincuenta y cinco (55)- se le dio entrada bajo en Nº AP41-U-2009-000075, ordenándose las notificaciones a que hace referencia el articulo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente, se ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de requerirle el expediente administrativo.

Consignadas las boletas en el expediente judicial, mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 13 de abril de 2009 –inserto a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88)- este Órgano Jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en los artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión definitiva. En tal oportunidad, se le recordó a las partes que la causa quedaría, opes legis, abierta a pruebas conforme lo dispone el articulo 268 ejusdem.

En fecha 08 de junio de 2009, la Representación del Fisco Nacional consignó el expediente administrativo, constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles.

Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad legal para la presentación de los Informes correspondientes, mediante auto de 15 de julio de 2009 –folio doscientos setenta y cuatro (274)- se dejó constancia en el expediente de que ambas partes consignaros escritos de conclusiones, por lo que se aperturó el lapso a que alude el articulo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso para consignar las observaciones a los Informes de la parte contraria, siendo que ninguna de las partes compareció a dicho acto, en consecuencia, se dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar sentencia conforme el articulo 277 del mencionado Código –folio doscientos setenta y cinco (275)-

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

La UNIVERSIDAD J.M.V., luego de identificar el acto administrativo considerado lesivo así como lo antecedentes de hecho suscitados en la presente causa, argumentó contra la actuación administrativa, en resumen lo siguiente:

Que el articulo 94 del Código Orgánico Tributario consagra la actualización monetaria de las multas expresadas en Unidades Tributarias, norma que imposibilita conocer la cuantía cierta de la sanción aplicable a los ilícitos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Que el derecho administrativo sancionatorio se rige por los principios del derecho penal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 79 ejusdem, siendo uno de ellos, el principio de tipicidad, “(…) en virtud del cual toda norma sancionatoria debe contener la descripción del hecho punible y la determinación de la pena, a los fines de que el administrado pueda conocer previamente los supuestos considerados ilícitos y las sanciones aplicables (…)”, principio este trasgredido por el articulo 94 del Código Orgánico Tributario.

Que mediante el citado articulo 94 del Código Tributario se “(…) sanciona al administrado de forma retroactiva al aplicarle la unidad tributaria establecida con posterioridad a la comisión del ilícito tributario, perjudicando al contribuyente y trasgrediendo el principio constitucional de irretroactividad de la ley (…)”.Cita pronunciamiento judicial en tal sentido.

Que analizada “(…) la inconstitucionalidad de la actualización de las multas expresadas en unidades tributarias, consagrada en el segundo aparte del artículo 94, del COT, solicitamos a su competente autoridad desaplique la citada disposición, en virtud de la obligación que poseen todos los funcionarios públicos de aplicar las normas y principios establecidos en nuestra carta magna, y que en caso de ser procedente la sanción de multa impuesta a nuestra representada, esta sea calculada en base al valor de la unidad tributaria vigente para el período objeto de la verificación tributaria (…)”.

C.- De los Actos Administrativos.-

Mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/474/2008-00327, de fecha 17 de octubre de 2008, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sancionó a la UNIVERSIDAD J.M.V. por los siguientes conceptos: “(…) Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A LOS CUALES ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículos(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 3 DE LA PROVIDENCIA Nº SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, correspondiente al (a los) ejercicios(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/02/2004 y 29/02/2004 (…)”; “(…) LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A LOS CUALES ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículos(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 3 DE LA PROVIDENCIA Nº SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, correspondiente al (a los) ejercicios(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2004 y 31/01/2004 (…)”; “(…) Que LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. NO LLEVA LA RELACION DE VENTAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículos(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 5 DE LA PROVIDENCIA Nº SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, correspondiente al (a los) ejercicios(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2004 y 29/02/2004 (…)”; “(…) Que LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION INFORMATIVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículos(s) 8 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 9,10 DE LA PROVIDENCIA Nº SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003, correspondiente al (a los) ejercicios(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2004 y 29/02/2004 (…)”

D.- Antecedentes y Actos Administrativos.

• Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/474/2008-00327, de fecha 17 de octubre de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Planilla de Liquidaciones números 111001227000459; 111001227000457; 111001225000268; 111001227000458, todas de fecha 25 de noviembre de 2008, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

E.-Informes de la Representación del T.N..-

En la oportunidad legal para consignar escrito de conclusiones, la ciudadana M.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.355.286 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.136, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno escrito a tales fines, mediante el cual, luego de identificar el acto recurrido así como los antecedentes de hechos suscitados en la presente causa y los alegatos esgrimidos por la contribuyente de autos, adujo en defensa de la actuación administrativa, lo siguiente:

Opina la Procuraduría General de la República con respecto a la violación del principio de legalidad tributaria que “(…) la Administración Tributaria actuó en estricto apego a lo establecido en la legislación vigente; conforme a la norma y consulta antes citadas, las cuales se encuentran en armonía a la doctrina venezolana como fuente de derecho (….)”.

Que la “(…) coexistencia paralela de la potestad sancionatoria penal y la administrativa otorgada por el propio legislador, lo cual permite que la Administración no se encuentre supeditada a la espera de una decisión de los órganos judiciales para proceder a sancionar pecuniariamente al infractor de la norma tributaria, sino que debe imponer las penas que correspondan en el momento en que se percate de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia Ley que consagra la pena (…)”.

Que la Unidad Tributaria fue creada por el Código Orgánico Tributario de 1994, siendo modificable por la Administración Tributaria, por lo que ostenta carácter legal y no “(…) crea, suprime o modifica el tributo o las obligaciones tributarias accesorias que se determinen con fundamento en esta magnitud de valor, tampoco consagra ninguna “medida sancionatoria” (…)” como se establece en el escrito recursivo, sino que “(…) es un concepto referido al medio de pago de la obligación tributaria (…)”(Subrayado de la Procuraduría General de la República).

Que el ajuste a la Unidad Tributaria, se realiza sobre la base del índices de precios al consumidos para el área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, siendo tales índices una limitante de la potestad administrativa para modificar la Unidad Tributaria, “(…) pues tal acción estará reglada por los porcentajes de variación del índice de precios al consumidor (IPC) (…)”.

Recuerda la Representación Fiscal que “(…) la función de la unidad tributaria es servir como un valor objetivo que permite sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias (…)”.

Cita pronunciamiento judicial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que la Administración Tributaria aplicó la legislación en los términos que fue consagrada, de manera que se evidencia el cumplimiento del principio de legalidad, y se impuso la multa correspondiente “(…) aplicando el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia ley que consagra pena (…)”:

Cita pronunciamiento judicial emanado de la Sala Político Administrativa del nuestro M.T., para sostener que “(…) la Administración Tributaria impuso la multa, objeto de la controversia, con sujeción a la fecha de emisión del acto administrativo, por cuanto es la fecha en que determinó los supuestos de hecho generadores de la obligación tributaria (…)”.

F.-De los Informes de la Recurrente.

En la oportunidad legal para consignar informes, compareció a la sede de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad civil denominada UNIVERSIDAD J.M.V. y consignó escrito contentivo de sus conclusiones, mediante el cual reprodujo lo argüido en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.

Capitulo II

Motiva

Delimitación de la Controversia.

Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/474/2008-00327, de fecha 17 de octubre de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Despacho Judicial deberá los principios denunciados como violados así como de la desaplicación por control difuso del Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, para así establecer el valor de la Unidad Tributaria aplicable al caso de sub examine. ASÍ SE DECLARA.

Pronunciamiento de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario:

En el caso de marras, la UNIVERSIDAD J.M.V. solo objeta ante este Despacho Judicial la aplicación del valor de la Unidad Tributaria por parte de la Administración Tributaria, la cual se contrae al valor vigente para el momento de la emisión del acto, ya que a su decir, se violan los principios de tipicidad e irretroactividad.

Por su parte, la Representación de la Hacienda Pública Nacional ratifica en cada una de sus partes la actuación administrativa, arguyendo que fue apegada al orden legal, por lo que mal podría sostenerse la violación de los principios denunciados como vulnerados por la recurrente. En ese contexto, la Representación del Organismo Fiscalizador cito pronunciamiento judicial emanado del Tribunal Supremo de Justicia a fin de avalar la actuación fiscal.

Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa:

Recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio que debe seguirse con respecto a la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ello mediante sentencia No. 01426, de fecha 12 de noviembre del año 2008 (a la cual se acogió la empresa de autos en su escrito de conclusiones, y además fue aplicada por quien aquí decide en sentencia No. 1541 de fecha 19/03/2009), en la cual estableció lo que de seguidas se trascribe:

Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia No. 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

(…)

.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70)”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario).

En tal sentido, este Juzgado Superior especial reitera el pronunciamiento expuesto por nuestra M.I.J.. Asimismo, se considera importante resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trascrita impone dos situaciones disímiles, a saber: (i) “(…) [el valor de] la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva (…)”; y (ii) “(…) distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (…)”. De manera que el valor de la Unidad Tributaria aplicable al caso concreto dependerá de si el contribuyente realiza en forma espontánea, aunque extemporánea, el pago de lo adeudado al Fisco Nacional, en cuyo caso, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para la sanción a que haya lugar es aquella vigente para el momento en que realiza dicho pago; o si bien la sanción que corresponde al contribuyente es determinada mediante un procedimiento administrativo, caso en el cual el valor de la Unidad Tributaria aplicable es aquella vigente para el momento de la emisión del acto administrativo que le dio origen.

Ahora bien, a los fines de la aplicación del criterio anterior al caso sub examine, la presente Juzgadora debe remitirse inexorablemente al acto administrativo sancionatorio, a saber: la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/474/2008-00327, de fecha 17 de octubre de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de verificar la correcta aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 conforme el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, puede leerse del identificado proveimiento administrativo, lo que de seguidas se trascribe:

(…) Por lo antes expuesto, expídase a cargo del (de la) Contribuyente o Responsable antes identificado(a) planilla de pago por concepto de multa(s) por el (los) monto(s) identificado(s), la(s) cual(es) deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de forma inmediata; asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha y la fecha efectiva de pago, conforme a lo previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…)

. (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Juzgado).

Como puede observarse claramente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) –muy contrariamente a lo afirmado por su Representante en el escrito de conclusiones- no se ajustó a la interpretación otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia a los Parágrafos Primero y Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues le indicó a la contribuyente que el monto de la sanción se encontraba sujeta a cambio según modificación del valor asignado a la Unidad Tributaria.

Este Despacho Judicial puede apreciar de una simple ecuación aritmética, que la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, al expedir las Planillas de Liquidación le asignó a la Unidad Tributaria aquél valor que ésta ostentaba al momento de emisión del acto administrativo sancionatorio, vale decir, aquél publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, ascendente a la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), sin embargo, no puede dejar de lado este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido en autos establece, y le advirtió a la UNIVERSIDAD J.M.V., que de no pagar en forma inmediata “(…) el monto de la sanción se encuentra[ba] sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha y la fecha efectiva de pago (…)”, lo cual no se condice con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el valor de la Unidad Tributaria que debe asignársele a la multa determinada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Autónomo de Administración Fiscal, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en el acto administrativo Nº GRTI/CE/DF/474/2008-00327, de fecha 17 de octubre de 2008, es aquél vigente para el momento de emisión del indicado acto administrativo, vale decir, aquél publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, ascendente a la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46). ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, los abogados de la reparada denunciaron la violación de los principio de legalidad e irretroactividad de Ley, por lo que este Despacho Judicial en cumplimiento del principio de exahutividad que se desprende del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil debe pronunciarse expresamente sobre tales denuncias. Sin embargo, en el pronunciamiento parcialmente trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto al Principio de Legalidad –Tipicidad o Legalidad en materia sancionatoria- así como con respecto al Principio de Irretroactividad de la Ley, desestimando la presunta violación de tales principios, por lo que habiendo reiterado este Despacho Judicial el contenido de la sentencia de nuestra M.I., se consideran resueltos tales planteamientos o denuncias expuestas en el escrito recursivo por la UNIVERSIDAD J.M.V.. ASÍ SE DECLARA.

En la misma línea de análisis, la sociedad civil sancionada solicitó a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas que en base a los denunciados vicios constitucionales, que a su decir, afecta el Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, y por vía de consecuencia, el acto administrativo ampliamente identificado en el cuerpo del presente fallo al serle este aplicado, desaplicara por control difuso de la constitucionalidad de las leyes el mencionado Parágrafo Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a lo estatuido en los articulo 334 de la Constitución de 1999 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el denominado Control Difuso de Constitucionalidad de las Leyes establecido en el articulo 334 Constitucional y articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, es la obligación que tienen todos los Tribunales de la República de aplicar la Justicia Constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial efectiva y reforzada de los derechos y garantías consagrada en la Constitución Nacional, incluso de aquellos derechos que no figuren expresamente en ella –la Carta Magna-, y en virtud de la cual los Jueces en caso de incompatibilidad entre una norma de carácter legal o sublegal y la Constitución deben aplicar esta con preferencia, incluso de oficio. De lo que observamos que el llamado Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes es también un límite para los jueces, pues no podemos ir más allá de lo que nos indique la norma constitucional y más aún, lo que prescriban las leyes ajustadas al orden constitucional.

En el caso de autos, este Tribunal especial se ha ajustado a la interpretación que sobre el Parágrafos Segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 ha otorgado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se han desestimado cada una de las denuncias de violación de principios constitucionales expuestas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, de manera tal que no puede desaplicarse una norma legal que se encuentre ajustada al orden constitucional. En consecuencia, se desestima la solicitud de la UNIVERSIDAD J.M.V.. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los ciudadanos A.T.P., M.V.T., X.E.E., A.G.C. y L.M.R., titulares de las cédulas de identidad números V-1.733.805, V-6.487.825, V-10.534.928, V-13.339.877 y V-16.524.720, respectivamente, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social números 4.987, 35.060, 48.460, 88.788 y 112.887, correlativamente, procediendo en sus carácter de Apoderados de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD J.M.V., Registro de Información Fiscal (RIF) J-00231663-2, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/474/2008-00327, de fecha 17 de octubre de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, imponiéndose multa por la cantidad, equivalente en bolívares, de cuatrocientas diez Unidades Tributarias (410 U.T.).

  2. -SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres de la tres (3:00 P.M.) a trece (13) días del mes de agosto dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. A.G.S.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres de la tres (3:00 P.M.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. A.G.S.

Asunto: AP41-U-2009-000075

BEOH/AG/A.S.

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