Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7894.

Parte demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE No. 27, DE LA URBANIZACION 27 DE FEBRERO, ANTES MENCA DE L., representada por su Presidente Administrador, ciudadano R.J.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.100.980.

Apoderado Judicial: Abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247.

Parte demandada: C.A.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.650.437.

Apoderados Judiciales: Abogados A.S.L., A.V.E.I. y R.E.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.670, 80.338 y 14.578, respectivamente.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el A.C.S.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE No. 27, DE LA URBANIZACION 27 DE FEBRERO, ANTES MENCA DE LEONI, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la Acción Reivindicatoria incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE No. 27, DE LA URBANIZACION 27 DE FEBRERO, ANTES MENCA DE LEONI, contra el ciudadano A.B.A..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, signándole el No. 12-7894 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que solamente la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que dentro de un área de terreno (Zona verde y Estacionamiento) propiedad del Bloque Nº 27, específicamente en el área verde que colinda con la Avenida, se edificó un local comercial (Kiosco), sin que los propietarios del referido Bloque por intermedio de La Junta de Condominio, otorgara permiso alguno, situación que se viene manteniendo desde hace varios años, generando conflictos dentro de la comunidad de copropietarios, solicitando la intervención del Instituto Nacional de La Vivienda, para que se pronunciara al respecto, así como la declaratoria de certeza de los linderos del bloque No. 27, para lo cual se practico una inspección judicial mediante la intervención del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que en la inspección judicial se dejó constancia de que el demandado edificó el local comercial dentro del área de terreno propiedad del bloque, y sin permiso de los copropietarios por intermedio de la Junta de Condominio.

Que de las actuaciones cursantes en la inspección judicial, se destaca el instrumento poder, el documento de condominio, la certificación de linderos del bloque emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda con plano referencial, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 18 de octubre de 2006, fotos del local comercial y notas impresas de protesta de la comunidad.

Que de las documentales consignadas se evidencia la propiedad del terreno que ocupa el local comercial edificado por el demandad, sin que medie autorización por parte de la Comunidad del Bloque 27 de Febrero, e igualmente consta de la inspección judicial distinguida con el No. S-6769, que el Instituto Nacional de la Vivienda, no ha otorgado en venta el área de terreno en donde se edifico dicho local comercial, lo cual sería contradictoria, por cuanto el único propietario de esa área es la Comunidad de Propietarios de su representada, y la propiedad privada se encuentra garantizada en nuestra Carta Magna.

Que sus representados, en su condición de propietarios de la totalidad del lote de terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, comprende las azoteas, patios o jardines, literal c) eiusdem, y en el literal k) del precitado artículo se dispone que “cualquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos (…)”.

Fundamentó la demanda en el contenido de los artículos 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547, 548, 549 y 557 del Código Civil.

Solicitó se reconociera que el área de terreno que ocupa el local que edifico el demandado, plenamente probado mediante acta de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es propiedad privada única y exclusiva de su representada. Asimismo, solicitó que el demandado conviniera en que su mandante no le otorgó autorización alguna para edificar el local comercial, se le cancelara además la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de daños y perjuicios, se demoliera a su costo el local comercial edificado, dejando el área de jardinería en su forma primitiva, o en su defecto se le condenara al demandado por el Tribunal.

Estimó la demanda en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), y solicitó se decretara medida cautelar de secuestro.

Por último, solicitó se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de julio de 2009, compareció por ante el Tribunal de la causa para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, desprendiéndose de la revisión de los autos que la misma fue efectuada extemporáneamente conforme al cómputo realizado por el A quo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, en el cual dejó constancia de que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, comenzó a transcurrir a partir del 04 de junio de 2009 (inclusive), tomando en cuenta el día concedido como término de la distancia, y finalizó el 27 de julio de 2009 (inclusive).

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Documento poder conferido por el ciudadano R.J.R.D., actuando en su condición de Presidente Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE No. 27, DE LA URBANIZACION 27 DE FEBRERO, ANTES MENCA DE L., al A.C.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 56, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Observa esta S. que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio del ciudadano CARMELO SALAS BONILLA. Y ASÍ SE DECIDE.

Inspección judicial signada con el número 6769, practicada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) AL PRIMERO: Deja constancia el Tribunal que para este momento se observa que paralelamente a la Avenida Vera, con la entrada a R.P., donde concluye la acera del frente del Bloque 27 existe una construcción que según el práctico designado consta de columnas y vigas de concreto armado, el techo en losacero (sic) vaciada con concreto, con correas tubulares de hierro, paredes de bloque de concreto, paredes y piso interior del local con cerámica, tres (03) puertas de hierro, un (01) baño con sus enceres, un tablero eléctrico.- AL SEGUNDO: Deja constancia el Tribunal que para este momento manifiesta la notificada que su padre A.B., es el propietario del local inspeccionado (Kiosco), y que existe una autorización de ingeniería municipal para la construcción del Kiosco, la cual esta en poder de su abogada, por lo tanto no lo puede exhibir en este momento; asimismo con asistencia del práctico designado se deja constancia que dicho local mide aproximadamente 54,12 m2.- AL TERCERO: Deja constancia el Tribunal que no se puede evacuar el presente particular por no poseer el práctico designado con los instrumentos necesarios para la prueba topográfica.- AL CUARTO: En este estado pide el solicitante se deje constancia de la ubicación actual del portón de acceso al área de estacionamiento con respecto a el (sic) lindero Sur del área correspondiente al Bloque 27 conforme al plano anexo. En este estado el Tribunal deja constancia que con asistencia del práctico designado, que el señalado portón se encuentra ubicado inmediatamente posterior a la pared Oeste de la construcción inspeccionada con finalización en un tramo de la pared ubicada entre los puntos 4 y 5 del plano anexo, de manera paralela a la línea recta ubicada entre los puntos 3 y 4 del plano anexo, con una distancia aproximada de 7 metros. Asimismo, deja constancia que el solicitante presenta en este mismo acto para que sea agregadas a estas actuaciones formando parte integrante de la misma, copia simple de los siguientes documentos: 1) Anexo marcado “A”, oficio No. 334, de fecha 29/11/2006, dirigido al I.F.D., DIRECTOR DE INGENIARÍA MUNICIPAL Y OBRAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, y emitido por la Ingeniero CARMEN MELISSA CARRASQUEL, Gerente Estatal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); anexo marcado “B”, oficio No. 171, de fecha 22/09/2008, dirigido a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL BLOQUE 27, URB. MENCA DE LEONI, G.M.D.E.M., y emitido por el Arquitecto RAFAEL J. FIGUEROA, Gerente Estatal Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); Anexo marcado “C”, fotocopia de una reseña del diario La Voz, página 15. (…)”

Con respecto al anterior medio probatorio, se observa que el mismo fue promovido y evacuado antes del presente juicio, es decir, extra-litem y en este sentido, es menester precisar que si bien la inspección judicial fue lograda a través del procedimiento de la justificación para perpetua memoria, existen ciertos parámetros o condiciones necesarios para que la prueba habida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

(…) La inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es criterio que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancia que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde.

Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el J. a quien se le pide su evacuación, la urgencia y con ello basta para que el Juez la acuerde.

Úsese o no, ese medio probatorio en un posterior proceso o juicio la misma vale como tal aún cuando desaparezcan inmediatamente después de evacuar la prueba, aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse

.

De este modo, de las decisiones antes transcritas se deriva que para la validez de las inspecciones extra-litem, es necesario haber alegado al Juez ante quien se pretende la contestación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata lo cual, en interés de la parte que previó su información, funcionaria como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de dicha prueba que no constituyendo un fin en sí misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior. Por tanto, al analizarse la inspección judicial promovida por la parte actora, y constando de su contenido que la misma se promovió en virtud de los conflictos que se vienen generando dentro de la comunidad copropietarios del Bloque 27 de la Urbanización 27 de febrero, antes Menca de L., y con el objeto de interponer la presente demanda contra el ciudadano A.B.A., cumpliéndose así con los requisitos precedentes expuestos, es por lo que esta Alzada le otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora ratifico todo lo expuesto en el escrito libelar, así como sus anexos, solicitando se admitieran y valoraran debidamente por el Tribunal.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 28 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó las siguientes documentales:

Documento poder conferido por el ciudadano A.B.A., a los Abogados A.S.L., A.V.E.I. y R.E.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.670, 80.338 y 14.578, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 24, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Observa esta S. que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los ciudadanos A.S.L., A.V.E.I. y R.E.G.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de los documentos de compra venta, el primero autenticado por ante Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 78, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y el segundo inserto bajo el No. 49, Tomo 19. Esta Alzada valora dichas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la propiedad de los ciudadanos A.B.A. y DIOCELINA CHACON RIVAS, sobre un Kiosco ubicado frente a los Bloques 27 y 28 de la Urbanización Menca de L., Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Informe de Inspección de Terreno suscrito por la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Esta Alzada observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, siendo la misma producida en juicio en la oportunidad correspondiente conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, en el cual se estableció de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa, por lo que esta J. le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que el Kiosco se encuentra construido en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y ASÍ SE DECIDE.

Memorandum de fecha 08 de julio de 2004, suscrito por la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Esta Alzada observa que igual como el medio probatorio anteriormente analizado, se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y como se observa que el mismo fue producido en juicio en la oportunidad correspondiente conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta J. le otorga todo su valor probatorio, demostrándose que esa G. se pronuncia favorablemente a favor del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Documento suscrito por la Gerente de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Esta Alzada observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual fue producido en juicio en la oportunidad correspondiente conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, por lo que esta J. lo valora, quedando demostrado que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), determinó como no procedente la solicitud del demandado en cuanto a la compra venta de un área de terreno sobre el cual posee una bienhechuría. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento de Condominio del Bloque No. 27, de la Urbanización 27 de febrero, antes Menca de L.. Por cuanto se trata de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada le concede pleno valor probatorio, quedando demostrada la superficie que ocupa el área de terreno donde se ubica el Bloque No. 27, de la Urbanización 27 de febrero. Y ASÍ SE DECIDE.

Oficio DIMO A-2008/021 de fecha 03 de julio de 2008, emanado por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Este medio probatorio constituye un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, observándose además que el mismo fue producido en juicio en la oportunidad correspondiente, por lo que quien decide lo valora, evidenciándose que la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, autorizó al demandado para la construcción de un Kiosco, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización 27 de Febrero (Antigua Menca de L.) frente al Bloque 27, de esta Jurisdicción. Y ASÍ SE DECIDE.

Oficio 208/2002 de fecha 22 agosto 2002, emanado por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Por cuanto se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual fue producido en juicio en la oportunidad correspondiente, es por lo que esta J. le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que el demandado posee la conformidad de uso comercial para la compra de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de la solicitud de Titulo Supletorio, cursante en el expediente No. 46.371 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Esta probanza es valorada por quien aquí decide, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la propiedad del ciudadano A.B.A., sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y ASÍ SE DECIDE.

Autorización emitida por el Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Esta Alzada observa se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, evidenciándose que la misma fue producida en juicio en la oportunidad correspondiente conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se valora quedando demostrado que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) es propietario de una gran extensión de terreno denominado Hacienda Concepción y Trapichito, según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 13, folios 25 vto. al 30. Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 20 de enero de 1959, dejando constancia el mencionado ente que el ciudadano A.B.A., posee un local construido sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Menca de L., Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, y autorizándolo además para la tramitación de un Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías. Y ASÍ SE DECIDE.

Constancia emitida por la Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Esta Alzada observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió, observándose además que el mismo fue producido en juicio en la oportunidad correspondiente conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta J. lo valora evidenciándose que el ciudadano A.B.A., para la fecha se encontraba tramitando la compra de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que consignó conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, marcadas desde la letra “A” hasta la “K”, y asimismo consignó:

Marcado con la letra “L”, original de la solicitud de Titulo Supletorio, cursante en el expediente No. 46.371 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo valor probatorio fue anteriormente otorgado.

Marcado con la letra “M”, original del Oficio No. 357/2007, de Oficio No. 2007/3037, de la Gaceta Municipal No. 293-2007, Resolución No. 109-2007, y copia simple de la última notificación practicada a la Junta de Condominio, emanados de la Alcaldía Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Esta Alzada observa que se tratan de documentos administrativos emanados por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, siendo las mismas producidas en juicio en la oportunidad correspondiente conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, en el cual se estableció de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa, por lo que esta J. les otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el demandado contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 001-2007, emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda de fecha 02 de mayo de 2007, y en consecuencia la nulidad absoluta del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “N”, copia certificada del documento de venta del local comercial propiedad del ciudadano A.B.A., autenticado por ante Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2000, anotado bajo el No. 49, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cuyo valor probatorio fue anteriormente otorgado por esta Alzada.

Marcado con la letra “Ñ”, copias certificadas de las actuaciones cursantes por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el expediente signado con el No. 5759 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Esta probanza es valorada por quien aquí decide, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, observándose que además de constar muchas de las documentales que ya fueron anteriormente valoradas por esta Alzada, se evidencia la propiedad del ciudadano A.B.A., sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “O”, original del Oficio No. 216 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado de la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Esta Alzada observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió, observándose además que el mismo fue producido en juicio en la oportunidad correspondiente conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta J. lo valora evidenciándose que la Oficina de Hidrocapital no tuvo ningún inconveniente con que el ciudadano A.B.A., para la fecha realizara la solicitud para la instalación de la acometida de agua al inmueble ubicado en la Avenida Principal frente a los Bloques 27 y 28 de la Urbanización Menca de L., Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Región Estatal Miranda, para solicitarle informes referentes a la titularidad del terreno en el que está construido el local comercial propiedad de su mandante, y el Bloque 27 de la Urbanización 27 de febrero, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, y a su vez envíe informe en el que responda, indique y/o especifique lo siguiente: 1) A quien le pertenece la porción de terreno donde está construido el bloque 27 de la Urbanización 27 de febrero, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de M.; 2) A quien le pertenece la porción de terreno donde está construido el local comercial, propiedad del ciudadano A.B., y acredite con documentación loa titularidad; 3) Si cursa alguna solicitud de compra respecto al lugar donde está ubicado el Kiosco, ahora local del ciudadano A.B.? De existir alguna solicitud de compra, por quien fue hecha?; 4) De haber alguna solicitud de compra sobre el lote de terreno donde está ubicado el local comercial del ciudadano A.B., se requiere autorización para la venta del Instituto Nacional de la Vivienda-INAVI, o se requiere autorización de la junta de condominio del bloque 27?, 5) Los apartamentos que conforman los bloques de los edificios de la Urbanización 27 de febrero ubicado en Guarenas, se rigen por la Ley que rige a dicho Instituto o por la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como lo asevera la parte actora en su escrito libelar?; 6) Los copropietarios del cloque 27 de la Urbanización 27 de febrero son propietarios o titulares del terreno donde está construido el bloque, o por el contrario, la extensión de terreno le pertenece aún al Instituto Nacional de la Vivienda-INAVI? De pertenecerle a los copropietarios del bloque 27, a que extensión de terreno se circunscribe su titularidad?; 7) Es el bloque 27 de la Urbanización 27 de febrero, propietario de las zonas verdes y estacionamiento que colinda con la avenida?; 8) Indique si el ciudadano A.B. tiene un expediente en dicho Instituto por la compra del lote de terreno donde está ubicado el ahora local comercial en la Urbanización 27 de febrero, a las afueras del bloque 27, y especifique si inicialmente le fue aprobada dicha compra, si consta inspección hecha al lugar por el Jefe de la Unidad de Tierras, ciudadano L. a.A., Informe del avalúo, posterior negativa de venta del lote de terreno al ciudadano A.B.?.

Observa esta J. que cursa a los folios 117 al 136 de la pieza II del expediente, las resultas de la prueba de informes, en el cual la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) informa que “(…) la porción de terreno donde está construida la Urbanización Supra, es propiedad del Instituto Nacional de la Viviendas (INAVI), titularidad que ostenta según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el número 13, folios 23 al 30 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 26 de enero de 1959 (…) El Local Comercial (…) se encuentra construido en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), titularidad del Terreno indicada supra (…) Si, existe en esta oficina expediente administrativo de solicitud de compra de la porción de terreno donde el Ciudadano: A.B., tiene construidas unas bienhechurías, solicitud de compra efectuada por el prenombrado ciudadano (…) el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como propietario del lote de terreno indicado, es el único facultado para autorizar y suscribir negociaciones por el terreno en referencia. Las juntas de condominio de los Urbanismos construidos por este organismo, no tienen ninguna potestad para enajenar los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (…) la Urbanización 27 de febrero (D.M. de L., así como todos los Urbanismos construidos por este Instituto se administrar por las disposiciones previstas en la Ley que rige las funciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (…) la porción de terreno donde esta construido el bloque 27, de la urbanización 27 de febrero, (D.M. de L., pertenece a los Copropietarios del Edificio y forma parte de mayor extensión Propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, por haberlo adquirido en fecha Veintiséis (26) de Enero de 1959, según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 13, Folios 23 al 30 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero. Solo, le pertenece a los Copropietarios del Edificio la porción de terreno que ocupa el referido Bloque 27 (…) Los Copropietarios del Bloque 27, de la Urbanización 27 de Febrero (D.M. de L., son solo titulares del área de terreno que ocupa el Edificio. El estacionamiento y las áreas libres son propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (…) Reposa en los archivos de este Instituto, Expediente Administrativo, de solicitud de compra de un Lote de Terreno donde esta ubicada la Urbanización 27 de Febrero (Menca de Leoni) a las afueras del Bloque 27, de la referida Urbanización, solicitud realizada por el ciudadano A.B., inicialmente se le aprobó la venta, se inició el procedimiento y se efectuó el informe de avalúo correspondiente, sin embargo la venta no se perfeccionó.”; de manera que, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Ahora bien, de las documentales acompañadas por la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 27, URB. 27 DE FEBRERO, no se observa en modo alguno que estos hubiesen acompañado prueba alguna que acredite la titularidad que sobre la porción de terreno donde se encuentra construido el local comercial ocupado por el ciudadano A.B., aduce tener la mencionada junta de condominio.

Que como se señaló anteriormente, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es el titular de la referida porción de terreno por haberlo adquirido en fecha 26 de enero de 1959, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el número 13, folios 23 al 30 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero.

Que sólo, le pertenece a los Copropietarios del Edificio la porción de terreno que ocupa el referido bloque 27; que los copropietarios del bloque 27, de la Urbanización 27 de Febrero (D.M. de L., son sólo titulares del área de terreno que ocupa el edificio.

Que el estacionamiento y las áreas libres son propiedad del Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), terreno dentro del cual se encuentra construido el local comercial ocupado por el hoy demandado, ciudadano A.B..

En armonía con lo anterior, tenemos que el artículo 1.920° del Código Civil, a saber:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a T. oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

.

Para luego indicar en el artículo 1.924 eiusdem:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

De las normas transcritas ut supra, resulta evidente entonces que, los actos traslativos de propiedad, deben necesariamente registrarse y más aun para hacer valer un derecho, lo cual no se acreditó en el presente juicio, por lo que, siendo que para intentar la acción reivindicatoria debe ostentarse efectivamente el derecho de propiedad la acción ejercida se encuentra inmersa en una causal de inadmisibilidad, que consecuencialmente impide a quien decide considerarla ajustada a derecho, en razón de lo cual no debe prosperar la confesión ficta. Y así se establece.

De manera que, la confesión ficta, opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en el cual incurrió el demandado en confesión ficta, el sentenciador no queda vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como en efecto sucede en el presente caso, donde la parte demandada aun cuando no contestó la demanda no obstante aportó pruebas que desvirtuaron el derecho alegado por la parte actora quién no demostró el vínculo jurídico que enlaza a las partes en el presente proceso y con ello los hechos planteados en el libelo de la demanda en cuanto a la titularidad del bien objeto del presente procedimiento. Así se decide.-

Por lo que no dándose los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta la misma no procede en el presente caso y así se decide.-

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, concluir en que la presente demanda resulta indefectiblemente SIN LUGAR, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 06 de julio de 2012, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que su mandante dejó constancia mediante la actuación realizada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, que el demandado edificó en un área de terreno (zona verde) propiedad de la Comunidad de Propietarios del Bloque 27 de la Urbanización 27 de Febrero, sin permiso de la Junta de Condominio.

Que igualmente se dejó constancia de que la certificación de linderos del referido Bloque 27, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, por intermedio de la Gerente Estatal del Instituto, de fecha 03 de octubre de 2006, mediante oficio No. 281, con plano de referencia, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 18 de octubre de 2006, sirvió de base para la tramitación del permiso de construcción de la cerca del Bloque 27.

Que el lote de terreno sobre el cual el demandado edificó el Kiosco, es un bien cuyo único propietario es la comunidad del Bloque 27 de la Urbanización 27 de Febrero, siendo una propiedad social comunal privada.

Que el lote de terreno no ha sido objeto de venta por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, tal como consta de la documentación que cursa al expediente.

Que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevé la confesión ficta.

Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso ejercido contra la decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de observaciones, en el cual alegó entre otras cosas:

Que la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, no constituye una declaratoria de certeza de los linderos del Bloque 27, puesto que la inspección es una prueba de carácter auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares y de las cosas implicadas en el litigio, a los fines de establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

Que conforme al Código Civil, es supuesto para la procedencia de la inspección, y en consecuencia para su admisibilidad, que los hechos que a través de ella se pretenden verificar, no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera, por lo que si existe otro medio probatorio pertinente para demostrar los hechos, la inspección promovida sería inadmisible.

Que la inspección no determina la titularidad que tiene o no una persona sobre un bien determinado.

Que no opera el permiso que alega la parte actora debió su mandante solicitarle al Bloque 27 de la Urbanización 27 de Febrero, puesto que el permiso se otorga sobre los bienes en que se posee titularidad.

Que el Instituto Nacional de la Vivienda alega que por ser este tipo de vivienda de interés social, el Instituto no procede a vender sino donde se encuentra asentado o construido el edificio, y que las denominadas zonas verdes, incluyendo el estacionamiento, no forma parte de lo dado en venta puesto que ello incrementaría el valor de los apartamentos, y no podrían ser entonces de interés social, por lo que los apartamentos vendidos por el Instituto tienen un régimen especial diferente.

Que si es el Instituto Nacional de la Vivienda quien decide vender o no un área de terreno, es porque éste es el titular, por lo que no tienen que pedir permiso alguno a la Junta de Condominio del Bloque 27.

Que de no estar de acuerdo la Junta de Condominio del Bloque 27, ellos debían acudir ante el Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de algar lo que creyeren conveniente.

Que por su parte no ha argüido titularidad alguna, y no pretende hacerlo, porque reconoce como dueño, titular o propietario al Instituto Nacional de la Vivienda, ante quien siempre ha hecho las solicitudes a las que tiene lugar, incluso la compra del área de terreno sobre la que solicitó posteriormente permiso para construir.

Que la venta inicialmente fue aprobada y posteriormente el Instituto Nacional de la Vivienda se pronunció, declarándola improcedente por tratarse de área inalienable, imprescriptible de uso y dominio público, tal y como consta en las actas del expediente e instrumentos probatorios presentados.

Que quienes se encuentran reclamando la titularidad es la parte actora, por lo que debió demandar es al Instituto Nacional de la Vivienda, si considera que ellos tienen mayor y mejor derecho.

Que en el presente caso no se dan los tres elementos necesarios para que se configure la confesión ficta, por lo que no opera la solicitud efectuada por la parte demandante, ya que en la fase probatoria del proceso, presentó prueba de informe al Instituto Nacional de la Vivienda, en la que se confirmó que él es el titular del área que reclama la parte recurrente, además de otros medios probatorios pertinentes, por lo que si presentaron elementos probatorios favorables.

Que la confesión ficta no obliga al Juez a fallar a favor del demandante, y que debe ser suprimido lo relativo a la sentencia inmediata o especial y simplemente agregar se le tendrá como confeso en la apreciación para la decisión final.

Que el Instituto Nacional de la Vivienda fue preciso al responder a la prueba de informe solicitada en primera instancia, que la comunidad de propietarios es dueño o titular del área de terreno donde se encuentra levantado el edificio donde está ubicado cada uno de los apartamentos que lo conforman, más no le corresponde las áreas verdes ni el área de estacionamiento, ya que ellos solo venden es el apartamento no las áreas circundantes, por lo que al respecto no se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal, sino por un régimen especial.

Concluyó solicitando, sean tomados en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho expuestos para la sentencia definitiva, declarándose sin lugar la apelación interpuesta, y confirmándose la sentencia decretada en primera instancia.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la Acción Reivindicatoria incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE No. 27, DE LA URBANIZACION 27 DE FEBRERO, ANTES MENCA DE LEONI, contra el ciudadano A.B.A..

Para resolver se observa:

La presente acción reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, según el cual, es la acción que ejerce el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o también, la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. Por tanto, es considerada como una acción de condena o, cuando menos, una acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de la certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.

Es pues, la presente acción reivindicatoria, el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, siendo por ende la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en sentencia No. RC.000093, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA) contra G.F.R., lo siguiente:

“(...) esta S. en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G. de T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M. delC.R. del Moral contra L.M.V. de G., expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro G.K. citando a P.B. describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro K. en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M. delV.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R. delV.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., M.A.A. del estado Mérida...

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (…)”

Determinado lo anterior, quien decide observa que mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, alegó que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda, por lo que afirma que en el caso de autos se configuró la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual desestimo el Tribunal de la causa por cuanto la parte actora no demostró ostentar el derecho de propiedad sobre el área de terreno que pretende reivindicar, tal y como lo exige el aludido artículo 548 Código Civil, por lo que consideró que la presente acción se encontraba inmersa en una causal de inadmisibilidad que impide la declaratoria de la confesión ficta solicitada, y consecuencialmente la procedencia de la acción intentada en contra del ciudadano A.B.A..

En tal sentido, resulta necesario verificar si en el caso de autos se cumplen con los presupuestos procesales para la procedencia de la declaratoria de la confesión ficta, para lo cual se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 202 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Cuando se verifica esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce como confesión ficta, la cual, para que se produzca de acuerdo al criterio anteriormente transcrito, tienen que darse tres condiciones, a saber: 1) que la parte demandada no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; 2) que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca; y 3) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Junta de Condominio del Bloque No. 27, de la Urbanización 27 de Febrero, antes Menca de L., debidamente representada por su Presidente Administrador, ciudadano R.J.R.D., conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano A.B.A., por cuanto éste edifico un local comercial (Kiosco), dentro de un área de terreno (Zona verde y Estacionamiento), el cual alega ser de su propiedad, sin que los propietarios del referido Bloque otorgaran permiso alguno.

Ante ello, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de julio de 2009 –como se señalara anteriormente-, compareció por ante el Tribunal de la causa para presentar su escrito de contestación a la demanda, desprendiéndose de la revisión de las actas procesales que éste fue consignado extemporáneamente, como puede evidenciarse del cómputo efectuado por el A quo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual dejó constancia de que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, comenzó a transcurrir a partir del 04 de junio de 2009 (inclusive), tomando en cuenta el día concedido como término de la distancia, y finalizó el 27 de julio de 2009 (inclusive), configurándose de tal modo el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.

No obstante a ello, se evidencia que en el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de fecha 20 de abril de 2010, promovió las pruebas que consideró conducentes, en su mayoría documentos administrativos, dentro de los cuales se observa el informe de inspección de terreno suscrito por la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (Ver f. 272 al 274 de la pieza I del expediente), en cuyo contenido se desprende que “(…) el terreno se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Menca de L., del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, frente al Bloque 27. Se trata de una franja dejada entre la pared que circunda el estacionamiento y las áreas verdes del edificio y la acera, y no forma parte de las áreas comunes del Bloque 27, ya que al levantar la pared que circunda el bloque y sus áreas comunes, se dejó este espacio en donde no se tiene proyectado ninguna obra y por lo tanto es propiedad del Instituto (…)”, estableciéndose del levantamiento topográfico que los linderos son: por el Norte, con pared del estacionamiento del Bloque 27; por el Sur, con la Avenida Principal de Menca de L.; por el Este, con terreno libre, parte del solicitado; y por el Oeste, con terreno libre, parte del solicitado y entrada al bloque, todo lo cual concuerda con el oficio DIMO A-2008/021 de fecha 03 de julio de 2008, emanado por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (Ver f. 116 al 118 de la pieza I del expediente), y con la autorización (Ver f. 225 de la pieza I del expediente), que el aludido ente le otorgara al hoy demandado para la tramitación del Titulo Supletorio (Ver f. 207 al 228 de la pieza I del expediente), cursante en el expediente No. 46.371 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se constata que el ciudadano A.B.A., es propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que es éste ente quien ostenta del derecho de propiedad sobre el área de terreno que pretende la parte actora se le reivindique, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 13, folios 23 al 30 Vto., Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 26 de enero de 1959, el cual comprende una zona verde mas no un área común del Bloque 27 de la Urbanización 27 de Febrero, antes Menca de L., como de igual forma quedó evidenciado de las resultas de la prueba de informes (Ver f. 117 al 136 de la pieza II del expediente), y de las demás documentales cursantes en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, al ser uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción, que sea el propietario quien la ejerza fundamentándose en justo título, contra el poseedor o detentador que no pueda alegar uno a su favor, siendo por ende la acción más importante y eficaz en defensa del derecho de propiedad, y por cuanto en el caso de autos, no se evidenció que la parte demandante haya acreditado su titularidad sobre el área de terreno del cual dice ser propietario, toda vez que quedó demostrado de los medios probatorios consignados por las partes, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es el propietario del terreno sobre el cual el demandado construyó sus bienhechurías, para lo cual tramitó la correspondiente permisología, debe concluirse en que, en el presente juicio, no se encuentran demostrados los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 548 del Código Civil, desarrollado por la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, no operando en consecuencia la confesión ficta del demandado al no concurrir los presupuestos procesales para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí sentencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el A.C.S.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE No. 27, DE LA URBANIZACION 27 DE FEBRERO, ANTES MENCA DE LEONI, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el A.C.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE No. 27, DE LA URBANIZACION 27 DE FEBRERO, ANTES MENCA DE L., representada por su Presidente Administrador, ciudadano R.J.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.100.980, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE No. 27, DE LA URBANIZACION 27 DE FEBRERO, ANTES MENCA DE L., representada por su Presidente Administrador, ciudadano R.J.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.100.980, contra el ciudadano A.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.650.437.

Tercero

Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Quinto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-7894.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR