Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000543

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según Documento de Condominio inscrito en la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.B.S., E.D.U. y L.I.Z., venezolanos, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.858.717, V-11.785.498 y V-14.216.826, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 8.798, 64.595 y 91.326, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotada bajo el Nº 2, Tomo 66 A- Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.P., M.M.V.M., L.I.S.F. y J.A.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.349.309, V-4.356.097, v-15.179.285 y V-16.273.324, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.801, 15.798, 127.680 y 141.733, en el mismo orden enunciado.-

No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió libelo de demanda de COBRO D BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), INTENTADA POR LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., el cual previa la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal, fue admitido el 22 de junio de 2010 y la parte actora en fecha 01 de julio de 2010, consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación y la que corresponden al Cuaderno de Medidas, a lo cual se le dio cumplimiento en fecha 06 de julio de 2010.

En ese sentido en fecha 09 de julio de 2010, se dejó constancia de la consignación de los emolumentos, a lo que el Alguacil J.Á., en fecha 29 de septiembre de 2010, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y consignó la compulsa de citación.

En fecha 24 de febrero de 2011, compareció la abogada VITINA ARDIZZONE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio formalmente por intimada y consignó poder donde acredita su representación y en fecha 15 de marzo de opuso a la medida decretada por este Tribunal y practicada el 10 de marzo de 2011.

En la oportunidad para contestar la demanda, el 29 de marzo de 2011, la parte demandada, Opuso la Cuestión Previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 8° ejusdem, que trata sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, alegando que cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oferta de Pago, signada bajo el N° AP31-V-2010-001533, a favor de la ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., empresa administradora del Condominio del Centro Plaza, cuya copia, a su decir cursa inserta en este expediente, las cuales por no haber sido impugnadas de forma alguna por la parte actora en la oportunidad legal para ello, gozan de pleno valor probatorio y dan por reproducidas en su totalidad y que ha venido consignando los meses que s siguen generando por la negativa de la Administradora de recibir el pago del condominio, que de dicha Oferta de pago se demuestra que para el día 15 de junio de 2010, fecha en que la parte actora introduce la demanda, por el cobro de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, ya se había consignado la oferta de Pago de dichas cuotas de condominio.

Por su lado, la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de abril de 2011.

Esta sentenciadora pasa a emitir su fallo de la siguiente manera:

- II -

MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

El 29 de marzo de 2011, la parte demandada, Opuso la Cuestión Previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 8° ejusdem, que trata sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, alegando que cursa por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oferta de Pago, signada bajo el N° AP31-V-2010-001533, a favor de la ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., empresa administradora del Condominio del Centro Plaza, cuya copia, a su decir cursa inserta en este expediente, las cuales por no haber sido impugnadas de forma alguna por la parte actora en la oportunidad legal para ello, gozan de pleno valor probatorio y dan por reproducidas en su totalidad y que ha venido consignando los meses que se siguen generando por la negativa de la Administradora de recibir el pago del condominio, que de dicha Oferta de pago se demuestra que para el día 15 de junio de 2010, fecha en que la parte actora introduce la demanda, por el cobro de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, ya se había consignado la oferta de Pago de dichas cuotas de condominio.

Por su lado, la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de abril de 2011, alegando que no existe el auto emanado de Municipio que ordene el Deposito Legal conforme al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el estado actual de dicho proceso corresponde a un acto de Jurisdicción Voluntaria y no Contenciosa. Que para la fecha de presentación de dicho escrito, no ha sido citada legalmente, conforme lo dispone el artículo 824 ejusdem, lo que evidencia que no está planteado el litigio, motivo por el cual solicitó sea declarada sin lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada.

En la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

El Tribunal para decidir observa:

Cabe señalar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Ahora bien, en el presente caso, después de revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que aún cuando la representación judicial de la parte demandada, alega que cursa inserta en este expediente, copia del expediente N° AP31-V-2010-001533, de Oferta de Pago que hiciera por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, después de la revisión efectuada, se observa, que no consta en las actas del expediente copia simple, ni certificada del expediente indicado por la parte demandada, lo que imposibilita a esta Juzgadora verificar la certeza a lo alegado por la parte demandada, razón por la cual no puede este Tribunal proceder a declarar con lugar la prejudicialidad alegada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- III –

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), que sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., todos identificados en el cuerpo de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de esta decisión.

Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.H.

Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.), previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.H.

Asunto: AP11-V-2010-000543

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