Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteFrancisco José Gene Barrios
ProcedimientoReintegro Sobre Alquileres Y Depositos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2004-000063

"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------

La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 04-02-2004, por motivo del juicio REINTEGRO DE DEPOSITO intentada por el Dr. ZALG S.A.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio UOMO BARBERIA Y ESTETICA MASCULINA C.A., ambos de este domicilio, contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA L.M., C.A. y contra el ciudadano G.P.S., titular de la cédula de identidad N° 4.727.056. La parte actora demanda el reintegro de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), cantidad esta dada como depósito en garantía al arrendador, equivalente a tres meses de canon de arrendamiento a razón de Bs. 550.000,oo, en virtud del contrato celebrado con la sociedad de comercio INMOBILIARIA L.M., C.A., sobre un inmueble ubicado en la planta baja, nivel Los Leones de Millenium Centro Comercial, en la Torre Millenium, ubicada en la prolongación de la Avenida Los Leones, de esta ciudad de Barquisimeto; ello en virtud de haber finalizado la relación arrendaticia que los vinculaba y haberse vencido el lapso previsto en la ley para que la arrendadora hiciese entrega del depósito hecho. Asimismo demandó el pago de los intereses producidos por el depósito en garantía, causados hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo, calculados de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece el cálculo a la tasa pasiva promedio de los 6 principales entes financieros conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Por último demandó el pago de costas y costos del juicio.--------------------------------------------

A los folios 25, 26 y 27 consta la citación personal de los demandados de autos.----------------------------------------------------------------------------------------------

A los folios 28 al 30 cursa escrito de contestación de demanda consignado por el Dr. R.S.P., quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por los demandados de autos.---------------------------

A los folios 41 y 42 cursa escrito consignado por el Dr. F.N.S., por medio del cual asumió la representación sin poder de los demandados, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de los demandados procedió a dar contestación a la demanda.---------------------------------------------------------------------

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.---

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO

A fin de establecer el orden en el presente proceso y conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 02-04-2004 y que cursa al folio 43, este Tribunal observa que cursan a los autos dos escritos de contestación de demanda, ambos presentados en fecha 31-03-2004. El primero cursante a los folios 28 al 30 presentado por el Dr. R.S.P., quien consignó instrumento poder que le fuera conferido por los demandados de autos; y el segundo cursante a los folios 41 y 42 presentado por el Dr. F.N.S., quien asumió la representación sin poder de los demandados de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a los mismos, este Tribunal desestima la contestación efectuada por el Dr. F.N.S. por cuanto ya la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, había dado contestación a la demanda Y ASI SE ESTABLECE.---------------------

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello observa:------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Alega la parte actora que en fecha 01-09-2003, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio INMOBILIARIA L.M., C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, en fecha 30-08-2000, inserto bajo el N° 71, Tomo 76, sobre un local comercial signado con el N° NL-15 , ubicado en la planta baja, nivel Los Leones de Millenium Centro Comercial, en la Torre Millenium, ubicada en la prolongación de la Avenida Los Leones, de esta ciudad de Barquisimeto; el cual es propiedad del ciudadano G.P.S..

Asimismo señala que se estableció una duración de un año fijo contado a partir del 01-09-2003 hasta el 01-09-2004, con un canon de arrendamiento de Bs. 550.000,oo mensuales que –según señala- pagó a la administradora hasta la entrega del inmueble completamente desocupado; que conforme a la cláusula Décima novena entregó en calidad de depósito en garantía, la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,oo) equivalente a tres meses de canon de arrendamiento; asimismo canceló Bs. 550.000,oo por concepto de gastos administrativos del local arrendado.

Arguye que en fecha 06-10-2003 envió a la sociedad mercantil INMOBILIARIA L.M., C.A. notificación donde le hizo de su conocimiento la decisión de dar por terminado el contrato; que en fecha 15-10-2003, previo acuerdo verbal con la administradora, hizo entrega del referido inmueble arrendado y de las llaves del mismo, en las mismas condiciones en que fue recibido y que conforme recibió la arrendadora, firmando para ello un finiquito el día 16-10-2003 dejando constancia de la entrega del inmueble arrendado y solvente de todo pago de los servicios públicos y de condominio.

Expresa igualmente que habiéndose terminado el contrato de arrendamiento antes del término fijado y vencido los 15 días siguientes estipulados, la arrendadora no hizo entrega del depósito en garantía; que por tal razón acude al Tribunal a demandar, como en efecto lo hace, a la sociedad de comercio INMOBILIARIA L.M., C.A. y al ciudadano G.P.S., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal al pago de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), por concepto de reintegro del depósito en garantía. Asimismo demandó el pago de los intereses producidos por el depósito en garantía, causados hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo, calculados de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece el cálculo a la tasa pasiva promedio de los 6 principales entes financieros conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Por último demandó el pago de costas y costos del juicio.------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

La parte accionada en la contestación a la demanda acepta haber tenido con el accionante una relación arrendaticia, así como también reconoce que, con ocasión a dicha relación, recibió la suma de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,oo) equivalente a tres meses de canon de arrendamiento, por concepto de depósito en garantía.

Por otro lado –continua señalando- alega que no debe al accionante nada por concepto de depósito, ni mucho menos intereses sobre el mismo, ya que según finiquito realizado y firmado el 16-10-2003, canceló dicho dinero a la representante de la empresa, ciudadana L.J.M.B., y según del mismo se desprende que “ambas partes declaran que no tiene (sic) nada mas que reclamar derivado directa o indirectamente del Contrato de Arrendamiento antes referido…” Y que lo anterior demuestra que nunca obraron de mala fe, sino que verificada las condiciones en la cual se encontraba el local y cancelado los respectivos recibos de condominio y de los servicios básicos, procedieron a cancelar en efectivo y a firmar el respectivo finiquito que da por terminada la relación contractual que los unía.-------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Así las cosas, este Juzgador observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En material procesal, este principio la doctrina lo ha denominado la distribución de la carga de la prueba. Según éste, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Y en materia obligacional basta con demostrar su existencia para reclamar su ejecución, y por otro lado quien está obligado al cumplimiento de determinada obligación, si pretende eximirse de su cumplimiento debe demostrar el hecho extintivo (vgr. El pago, la compensación, la prescripción, entre otros medios).

Así las cosas, se observa que ambas partes están contestes en señalar y reconocer la existencia de la relación jurídica contractual que los unió; dicha relación deviene de un contrato de arrendamiento privado del cual –como se dijo- ambas partes reconocen su existencia.

Asimismo se observa que del contenido del citado contrato de arrendamiento, ambas partes estipularon la obligación que tuvo la arrendataria demandante, de dar como depósito en garantía de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo) equivalente a tres meses de canon de arrendamiento. Igualmente se aprecia que ambas partes establecieron la forma en que sería reintegrado el depósito realizado, el cual se verificaría dentro de los 15 días siguientes después de que la misma (arrendataria-demandante) haya entregado el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

De lo anterior se tiene que la obligación que tenía la parte demandada de reintegrar el depósito realizado por la parte actora, como garantía de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, quedó demostrada con la afirmación y reconocimiento que ambas partes aducen del contrato de arrendamiento que los vinculó.

En este punto, y según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía pues a la parte demandada demostrar el hecho extintivo. Al respecto la parte demandada alega haber dado cumplimiento a tal obligación, es decir, al pago puesto que –según arguye- conforme a finiquito que ambas partes trajeron a los autos, declararon expresamente que no tenían (ninguna de las partes) nada más que reclamar derivado directa o indirectamente del contrato de arrendamiento antes referido. Con tal defensa, la parte demandada pretende demostrar el cumplimiento de su obligación.

En el caso de autos, se tiene que el depósito es una garantía personal que un arrendatario puede dar –en caso que se lo exijan- para respaldar las obligaciones asumidas por éste en el contrato. Es de tal importancia que está revestida de inminente orden público, estableciendo el Estado una serie de formalidades para su constitución, tal y como lo es que se no puede exigirse el equivalente a más de cuatro meses de alquiler, que se deposite en una cuenta de ahorros y los intereses queden en beneficio del arrendatario y reintegrarse dentro de los 60 días calendarios a la terminación de la relación arrendaticia.

Así las cosas, teniendo el depósito –como se dijo anteriormente- el carácter de orden público, su tratamiento no puede ser relajado por la voluntad de los particulares. Es por ello que, habiéndose constituido expresamente dicha garantía, de la misma forma ha debido extinguirse. No basta con el simple alegato hecho por la parte demandada en su escrito de contestación al señalar que canceló dicho depósito y que su pago se desprende de lo afirmado por ambas en el finiquito que firmaron al establecer que “ambas partes declaran que no tiene (sic) nada mas que reclamar derivado directa o indirectamente del Contrato de Arrendamiento antes referido…” A juicio de este Sentenciador, la parte demandada ha debido demostrar efectivamente su pago, cuestión que en el presente proceso no demostró Y ASI SE ESTABLECE.

En éste orden de ideas y de conformidad con el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez en sus decisiones debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que considera que la presente demanda debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte actora solicitó el pago de los intereses que se han generado desde el día que se causaron hasta el día en que efectivamente sea cancelada la suma cuyo reintegro demandó. Al efecto, de conformidad con lo establecido por el Artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses generados durante la vigencia de la relación contractual hasta la presente fecha, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.---------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO intentada por la sociedad de comercio UOMO BARBERIA Y ESTETICA MASCULINA C.A. contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA L.M., C.A. y contra el ciudadano G.P.S., todos identificados en autos. En consecuencia se condena a los demandados perdidosos al pago a la actora de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,oo), correspondiente al monto del depósito con ocasión al contrato de arrendamiento que celebrara con la accionada. Así mismo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los intereses que se han generado sobre la citada cantidad, durante la vigencia de la relación contractual hasta la presente fecha, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.---------------------------

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-------------------------------------------------

Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintinueve días del mes de Abril de 2004. Años: 194º y 145º.---------------------------------------------------------------------

El Juez,

Dr. F.J.G.B. La Secretaria,

Dra. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:15 p.m.-

La Sec.-

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