Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCobro De Bolivares Basado En Bono De Prenda Agrari

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

KH06-A-1999-000014

DEMANDANTE BANCO DE CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09.07.1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12.05.1998, bajo el N° 26, Tomo 156-A- Sgdo, y modificados últimamente según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 12.05.1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo.

APODERADO: F.N.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13197

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL UPROCA GUARICO, C.A (ASENTAMIENTO CAMPESINO LA PRIMAVERA), Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 10.12.1993, bajo el N° 71, Tomo 17-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES BASADO EN BONO DE PRENDA AGRARIA

Se inició el proceso mediante escrito presentado por el apoderado actor F.N.S., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25.06.1999, según consta a los folios 1 y 2, acompañaron a la demanda: poder (folios 3 al 6), inspección judicial (folios 7 al 15). Por auto de fecha 25.06.1999, el Tribunal admitió la demanda, ordenó conforme al artículo 25, ordinal 2° de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, la venta de los bienes almacenados en los Depósitos de Almacenadora Nueva Segovia, C.A., a quien se ordenó notificar, a los fines de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y la citación a la firma UPROCA GUARICO, C.A., comisionándose para su práctica al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara. Cursa a los folios 19 al 25, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado.

Mediante diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitó se proceda a notificar a la Almacenadora Nueva Segovia, C.A. a fin que de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su Reglamento a la venta de los 2500 quintales de café lavado bueno (folio 26)

En fecha 20.09.1999, la Dra. I.F.d.B., se avoca al conocimiento de la causa y se declaró incompetente, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Agrario (folio 25).

El 29.09.1999, Este Tribunal dio entrada a la causa y el 08.10.1999, se declaró competente. Mediante auto de fecha 20.10.1999, se acordó notificar a las partes de la continuación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02.11.1999, el apoderado actor solicitó la revocatoria del auto dictado el 30.10.1999, por cuanto el procedimiento no es de Cobro de Bolívares, sino simplemente el de la solicitud de venta de los bienes almacenados, como lo dispone el artículo 25, ordinal 2° de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos y su Reglamento, modificándose éste en fecha 08.11.1999. El 15.11.1999, el apoderado actor solicitó se comisione para practicar la notificación de la Sociedad UPROCA GUARICO, C.A. Cursa al folio 35, boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado del Banco Mercantil, C.A. Mediante auto de fecha 29.11.1999, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada (folios 36 al 38). Cursa a los folios 39 al 45, comisión del Juzgado Comisionado debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 03/05/2000, el apoderado actor solicitó se ordene notificar a la Almacenadora Nueva Segovia, C.A. para que de le de cumplimiento con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, acordándosele la misma el 19.09.2000 en la persona de su apoderado judicial Dr. H.M..

El 20.04.2003, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por el apoderado de la Almacenadora Nueva Segovia, C.A.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde hace más dedos años.

En este sentido establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

.

Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró la extinción de la instancia, en proceso judicial en los siguientes términos:

Sic: ¨...Por cuanto se desprende de las actas procesales exhaustivamente revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por las partes. Es evidente, la falta de interés de éstas, razón que considera igualmente el Sentenciador para dictar la extinción del proceso, al igual que el hecho de no variar potencialmente la situación de hecho entre las partes después de tanto tiempo de inactividad. Así se decide...¨.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina que comparte y acoge este Tribunal, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta, y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el Legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, al Segundo día del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

El Juez,

(FDO)

La Secretaria

Abg. Elías Heneche Tovar

(FDO) Nancy de Martínez

Publicada en su fecha, a las: _1:35 p.m.

La Secretaria; ______________________

EHT/NdeM/clm

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