Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, seis (6) de agosto de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

El ciudadano abogado W.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.284.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.001, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil UPS SCS (Venezuela), Compañía en Comandita por Acciones, mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2010, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente “(…) Con fundamento en lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…..solicitamos se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión-mientras dure el juicio de nulidad correspondiente-,de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, de la P.A. N° 00424-09, de fecha 24 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo de Cagua declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.G. en contra de UPS SCS VENEZUELA, C.C.A…..la P.A. que se recurre incurrió en violación al Debido Proceso al declarar impertinentes los medios de prueba promovidos por mi representada, los cuales permitían demostrar los hechos reales que sustentaban los alegatos de mi representada, y que no fueron tomados en cuanta al momento de decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el seños E.G. en contra de mi representada ( ...)”. Asimismo alega que “(…) En cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este juzgado, es necesario observar que de permitírsele al ciudadano E.G., continuar ocupando el cargo que desempeña en virtud del reenganche acordado mediante el acto administrativo recurrido, éste continuará percibiendo el pago de beneficios económicos que no le corresponderían al accionante por cuanto éste había dejado de prestar servicios para mi representada en virtud de la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado muchísimo tiempo antes de que interpusiera la solicitud de reenganche decidida mediante el acto administrativo recurrido, por lo que no había dejado de percibirlos con motivo de un supuesto despido injustificado llevado a cabo por mi representada, sino que más bien porque no era empleado de ésta circunstancia que sería prácticamente imposible de revertir el trabajador habrá disfrutado de beneficios que no le correspondían y los cuales no podrá devolver (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: fumus bonis iuris y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y pago de los Salarios Caídos del trabajador supra mencionado con fundamento a “que incurrió en violación al Debido Proceso al declarar impertinentes los medios de prueba promovidos por mi representada, los cuales permitían demostrar los hechos reales que sustentaban los alegatos de mi representada, y que no fueron tomados en cuanta al momento de decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el seños E.G. en contra de mi representada …”, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida P.A. con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho en el, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este tribunal, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.

En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada y así se declara.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de suspensión del acto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión solicitada por el ciudadano W.S.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.284.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.732, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UPS SCS (Venezuela), Compañía en Comandita por Acciones, contra la P.A. N° 00424-09, de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada en el Expediente Nº 009-2009-01-00392, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.G., plenamente identificados en autos. Notifíquese a la Parte Recurrente.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

Exp. CA-10.064.

GLB/rossy.

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