Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UH05-V-2004-000043

DEMANDANTE: C.d.P.d.M.U. del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana G.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.907.715, residenciada en el sector Camunare Rojo, calle principal, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Ciudadanos L.Y.A.M. y DARLYS J.O.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 15.285.525 y 15.966.080 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de seis años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 25 de agosto de 2004, se recibió solicitud de colocación familiar presentada por el C.d.P.d.M.U. del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana G.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.907.715, residenciada en el sector Camunare Rojo, calle principal, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de seis años de edad, en contra de los ciudadanos L.Y.A.M. y DARLYS J.O.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 15.285.525 y 15.966.080 respectivamente. Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se admite la solicitud se acuerda hacer comparecer a los demandados, requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal. En fecha ocho de noviembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 6 años de edad, y se le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada niña a la ciudadana G.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.907.715, residenciada en el sector Camunare Rojo, calle principal, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de la niña de autos, quien la mantendrá bajos sus cuidados.

Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha ocho de noviembre de 2005, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la ciudadana G.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.907.715. Al folio 56 del expediente, riela Informe hecha por el equipo multidisciplinario de este tribunal.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley

Una vez revisadas las actas del expediente, y siendo que de las mismas no se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha ocho de noviembre de 2005, hayan variado, es por lo que esta Juzgadora considera que la medida debe ser ratificada, tal como se decidirá.

DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 6 años de edad, en la persona de la ciudadana G.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.907.715, residenciada en el sector Camunare Rojo, calle principal, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de la niña de autos, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Diez (2010).Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:39 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UH05-V-2004-000043

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