Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: N.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.953.720, domiciliada en la población de Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.D.R., H.R.U. e I.J.R.B., inscritos en el inpreabogado con los números: 57.071, 57.072 y 106.472 y de este domicilio DEMANDADO: O.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 6.381.582 y domiciliado en la población de Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 18.546-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 08-04-2008 por la ciudadana N.J.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.R.U., arriba identificados, siendo admitido en fecha 10-04-2008 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales, acordándose la comparecencia del demandado, otorgándole un día determino de la distancia, y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección. Se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la solicitud de medidas cautelares a favor de los hijos habidos en el matrimonio.

En fecha 29-04-2008 se verificó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, mediante consignación de la boleta de notificación por el ciudadano L.M., en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 18), y la citación del demandado ciudadano O.J.S.M., se materializó el 03/07/2008, conforme consta de la consignación de la boleta debidamente firmada.

En fecha 07-05-2008 la ciudadana N.J.G., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio: M.B.D.R., H.R.U. e I.J.R.B., inscritos en el Inpreabogado con los números: 57.071, 57.072 y 106.472 y de este domicilio (f. 25).

Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 22-09-2008 y 10-11-2008 en presencia de la ciudadana N.J.G. asistida por la Abg. M.B.D.R., y la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas, dejándose constancia de la falta de comparecencia del demandado, ciudadano O.J.S.M.. (f. 26/27).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Secretaria de Sala dejó constancia que el demandado, ciudadano O.J.S., no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 29).

Por auto de fecha 26-11-2008 se acordó fijar el Acto Oral para el día 10-02-2009 a las 10:00 a.m. (f. 30).

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f. 31).

Siendo el día 10-02-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Oral de evacuación de pruebas, anunciado el mismo con las formalidades de ley, compareció la ciudadana: M.B.D.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo hicieron acto de presencia los ciudadanos C.D.L.C.M.M., G.J.G. y OSMARY J.S.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: V.- 5.334.140, V.-13.743.896 y V.-13.263.094 y domiciliados en el Municipio Uracoa del estado Monagas, promovidos como testigos por la parte actora, a quienes se le tomó juramento y declararon a tenor de las preguntas que les formularon. Culminadas las testimóniales se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, consistente en copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.J.S.M. y N.J.G. expedida por el Secretario del C.M.d.U. del estado Monagas (f. 4); copia certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos de las partes, adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de los ciudadanos K.J., K.R. y O.J.S.G., expedidas por el Registro Civil del Municipio Uracoa del estado Monagas (f. 5/8); constancias de estudios de los hijos de las partes, ciudadanos K.J., K.R. y O.J.S.G., expedida por el Departamento de Admisión y Control de Estudios Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza” Tucupita-Edo. D.A., de fecha 13-02-2008 (f. 9/11). De conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte demandante, ratificando la apoderada judicial de la parte actora, el contenido del escrito libelar cuya pretensión es la disolución del vinculo matrimonial, debido a que los elementos probatorios documentales e incorporados en la audiencia de juicio, así como las testimóniales promovidas, quienes fueron contestes en demostrar el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado y, la responsabilidad de la madre de sus hijos desde el momento del abandono; por lo que la causal de divorcio invocada fue probada, por lo que solicitó de este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente causa en la definitiva. Igualmente solicitó que las medidas preventivas dirigidas a garantizar el derecho de los hijos habidos en el matrimonio referidas a la obligación de manutención que debe asumir el cónyuge demandada y padre obligado, se mantuvieran, así como la medida cautelar de Edgardo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponde al demandado, la cual debe ser ejecutiva a fin de que su representada pudiera hacer uso del bien perteneciente a la Comunidad Conyugal. En relación al régimen a favor de los hijos, pide se le conceda la responsabilidad de crianza de la hija adolescente a su representada y, se le fijare un Régimen de Convivencia familiar lo mas amplio posible a favor del padre, ratificando se declarare con lugar la presente demanda en todas sus formas de derecho y se apreciaran con todos sus valores las pruebas promovidas. El tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana N.J.G., en su escrito de demanda: Que en fecha 07-05-1984 por ante el presidente de la Junta Comunal del Municipio Uracoa, para ese entonces Distrito Sotillo del estado Monagas, regularizó la unión concubinaria contrayendo matrimonio civil con el ciudadano O.J.S.M., plenamente identificado, como se evidenciaba de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña. Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como se evidencia de las respectivas actas de nacimientos. Una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar de la población de Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, siendo este el domicilio conyugal. Que todo transcurría en plena armonía, imperando en el hogar amor, respeto y unión, situación esta que cambió cuando su cónyuge abandono sus obligaciones que mantenía con su persona y con sus hijos, abandonando el hogar conyugal y consecuencialmente sus obligaciones en fecha 19-04-2004, sin que hasta la fecha haya regresado. Que en varias oportunidades ha tratado buscar una solución amigable y amistosa pero ha sido inútil. Que por los hechos antes expuestos recurrían ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandó al ciudadano O.J.S.M., plenamente identificado, y en efecto el tribunal declarare disuelto el vínculo conyugal que los unía, con todas las consecuencias derivadas del mismo. Que la conducta asumida por su cónyuge hacía su persona encuadraba en la figura consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente. Solicitó se acordare a favor de sus hijos una pensión alimentaria de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para cubrir gastos escolares, ya que sus hijos aunque tres (3) eran mayores de edad estaban cursando estudios universitarios como se evidenciaba de las constancias de estudios acompañadas al escrito. Que el padre de sus hijos devengaba un sueldo mensual de más de (Bs. F 2.000,00) bolívares en su condición de Director de la Escuela Básica “Chaimas” de la población de Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas. Solicitó se le autorizare conforme al artículo 191, ordinal primero del Código Civil, para que en compañía de sus hijos pudiera seguir habitando el inmueble que sirvió como último domicilio conyugal y el cual pertenecía a la comunidad conyugal. Promovió en copia certificada documentos fundamentales de la acción, como lo son el acta de matrimonio, la cual probaba el vinculo existente; copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, la cual demostraba la filiación con estos y copias certificadas de las constancias de estudios de los hijos mayores de edad que demuestran las condiciones de las mismas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.M., G.J.G. y OSMARY SAGARAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: V.- 5.334.140, V.-13.743.896 y V.-13.263.094 y domiciliados en el Municipio Uracoa del estado Monagas. Solicitó de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA se decretare medida preventiva de embargo sobre el sueldo que el obligado devenga como Director de la escuela básica “Chaima”, la cual dependía del Ministerio Popular para la Educación con el fin de garantizar el cumplimiento de la pensión alimentaria. Que por cuanto su cónyuge estaba dilapidando ingresos y bienes pertenecientes a la comunidad de bienes, en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandado por su condición de docente dependiente del Ministerio Popular para la Educación, para evitar cualquier acto por parte de éste tendiente a desmejorar el derechos que le asiste reclamar la cuota correspondiente a la comunidad conyugal, requiriendo para ello se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas del estado Monagas. Que durante la unión conyugal adquirieron el inmueble que actualmente cohabitaba con sus hijos, documentos estos que consignara posteriormente a fin de proceder a su partición.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano O.J.S., no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 29).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

En la presente causa se invocó la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportados.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.

El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.

De las pruebas documentales aportadas en el proceso, este Tribunal valora las documentales consistentes en la copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento de la adolescente (OSKELYS NAYERLINE SIFONTES GUEVARA), a quien este tribunal resguarda sus derechos; por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

Con relación a las testimoniales promovidas de los ciudadanos C.D.L.C.M.M., G.J.G. y OSMARY J.S.A., este Tribunal considera que sus testimonios son contestes, no se contradicen entre sí y llevan a la convicción que efectivamente conocen a las partes desde que formaron su hogar en la población de Uracoa, en la cual son vecinos, y conocen el hecho de que desde hace cuatro (4) años el ciudadano O.S., abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado, ya que el mismo constituyó otro grupo familiar y residen en esa misma población en el sector Los Pilones, hechos estos que son suficientes para afirmar que el demandado incurrió en abandono voluntario de los deberes conyugales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral Segundo del artículo 185 del Código Civil.

Solicito la demandante en su escrito que a los fines de considerar la Obligación de manutención, se considerara igualmente a sus tres (3) hijos mayores de edad, considerando que cursan estudios universitarios, por lo que analizadas la prueba consistente en las constancias de estudios expedida por el Departamento de admisión y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza” se evidencia que los ciudadanos K.J., O.J. y K.R.S.G., cursan carreras universitarias, que amerita que sean beneficiarios de la extensión de los derechos alimentarios de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA, por cuanto dichos estudios lo hacen en la ciudad de Tucupita, estado D.A..

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana N.J.G. contra el ciudadano O.J.S.M. plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha siete (07) de M.d.M.N.O. y Cuatro (1984) por ante la Junta Comunal del Municipio Uracoa, Distrito Sotillo del estado Monagas, conforme al Acta de Matrimonio : número cinco (5), folios ocho (8) y su vuelto, y nueve (9) del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), asentada en los libros de registro de matrimonio del mencionado municipio.

Con relación al régimen a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se establece el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercidas por ambos progenitores; LA CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana N.J.G.; se establece una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá ser proporcionada por el padre no guardador a favor de sus hijos, en la cantidad equivalente al CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) mensual de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de CUATROCEINTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 407,61), adicionalmente, igual cantidad en el mes de Agosto, lo cual equivaldría a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 671,35), descontados del Bono Vacacional a fin de cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y en el mes de Diciembre se fija UN SALARIO Y MEDIO (1 ½ ) del antes indicado, equivalente a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.198,84) descontados del Bono de Fin año para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que la adolescente disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hija. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda que las cantidades retenidas sean depositadas directamente en la cuenta de ahorros No. 0007-0069-01-0060161970 a nombre de la ciudadana N.J.G. a favor de los beneficiarios alimentarios.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 10-04-2008 y comunicadas mediante oficio No. 14.770 al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese oficio. Se libró oficio No. 16.505-09.

Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio a favor a fin de que mantenga contacto personal y directo con su padre.

En cuanto a las medidas correspondientes a la Comunidad Conyugal se acuerda mantener la decretadas referidas a la permanencia en el hogar conyugal de la demandante y sus hijos, y el embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, hasta que se produzca la partición y liquidación de la comunidad de gananciales.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DE LOS HIJOS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 149°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: N.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.953.720, domiciliada en la población de Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.D.R., H.R.U. e I.J.R.B., inscritos en el inpreabogado con los números: 57.071, 57.072 y 106.472 y de este domicilio DEMANDADO: O.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 6.381.582 y domiciliado en la población de Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 18.546-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 08-04-2008 por la ciudadana N.J.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.R.U., arriba identificados, siendo admitido en fecha 10-04-2008 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales, acordándose la comparecencia del demandado, otorgándole un día determino de la distancia, y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección. Se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la solicitud de medidas cautelares a favor de los hijos habidos en el matrimonio.

En fecha 29-04-2008 se verificó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, mediante consignación de la boleta de notificación por el ciudadano L.M., en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 18), y la citación del demandado ciudadano O.J.S.M., se materializó el 03/07/2008, conforme consta de la consignación de la boleta debidamente firmada.

En fecha 07-05-2008 la ciudadana N.J.G., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio: M.B.D.R., H.R.U. e I.J.R.B., inscritos en el Inpreabogado con los números: 57.071, 57.072 y 106.472 y de este domicilio (f. 25).

Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 22-09-2008 y 10-11-2008 en presencia de la ciudadana N.J.G. asistida por la Abg. M.B.D.R., y la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas, dejándose constancia de la falta de comparecencia del demandado, ciudadano O.J.S.M.. (f. 26/27).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Secretaria de Sala dejó constancia que el demandado, ciudadano O.J.S., no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 29).

Por auto de fecha 26-11-2008 se acordó fijar el Acto Oral para el día 10-02-2009 a las 10:00 a.m. (f. 30).

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f. 31).

Siendo el día 10-02-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Oral de evacuación de pruebas, anunciado el mismo con las formalidades de ley, compareció la ciudadana: M.B.D.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo hicieron acto de presencia los ciudadanos C.D.L.C.M.M., G.J.G. y OSMARY J.S.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: V.- 5.334.140, V.-13.743.896 y V.-13.263.094 y domiciliados en el Municipio Uracoa del estado Monagas, promovidos como testigos por la parte actora, a quienes se le tomó juramento y declararon a tenor de las preguntas que les formularon. Culminadas las testimóniales se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, consistente en copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.J.S.M. y N.J.G. expedida por el Secretario del C.M.d.U. del estado Monagas (f. 4); copia certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos de las partes, adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de los ciudadanos K.J., K.R. y O.J.S.G., expedidas por el Registro Civil del Municipio Uracoa del estado Monagas (f. 5/8); constancias de estudios de los hijos de las partes, ciudadanos K.J., K.R. y O.J.S.G., expedida por el Departamento de Admisión y Control de Estudios Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza” Tucupita-Edo. D.A., de fecha 13-02-2008 (f. 9/11). De conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte demandante, ratificando la apoderada judicial de la parte actora, el contenido del escrito libelar cuya pretensión es la disolución del vinculo matrimonial, debido a que los elementos probatorios documentales e incorporados en la audiencia de juicio, así como las testimóniales promovidas, quienes fueron contestes en demostrar el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado y, la responsabilidad de la madre de sus hijos desde el momento del abandono; por lo que la causal de divorcio invocada fue probada, por lo que solicitó de este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente causa en la definitiva. Igualmente solicitó que las medidas preventivas dirigidas a garantizar el derecho de los hijos habidos en el matrimonio referidas a la obligación de manutención que debe asumir el cónyuge demandada y padre obligado, se mantuvieran, así como la medida cautelar de Edgardo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponde al demandado, la cual debe ser ejecutiva a fin de que su representada pudiera hacer uso del bien perteneciente a la Comunidad Conyugal. En relación al régimen a favor de los hijos, pide se le conceda la responsabilidad de crianza de la hija adolescente a su representada y, se le fijare un Régimen de Convivencia familiar lo mas amplio posible a favor del padre, ratificando se declarare con lugar la presente demanda en todas sus formas de derecho y se apreciaran con todos sus valores las pruebas promovidas. El tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana N.J.G., en su escrito de demanda: Que en fecha 07-05-1984 por ante el presidente de la Junta Comunal del Municipio Uracoa, para ese entonces Distrito Sotillo del estado Monagas, regularizó la unión concubinaria contrayendo matrimonio civil con el ciudadano O.J.S.M., plenamente identificado, como se evidenciaba de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña. Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como se evidencia de las respectivas actas de nacimientos. Una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar de la población de Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas, siendo este el domicilio conyugal. Que todo transcurría en plena armonía, imperando en el hogar amor, respeto y unión, situación esta que cambió cuando su cónyuge abandono sus obligaciones que mantenía con su persona y con sus hijos, abandonando el hogar conyugal y consecuencialmente sus obligaciones en fecha 19-04-2004, sin que hasta la fecha haya regresado. Que en varias oportunidades ha tratado buscar una solución amigable y amistosa pero ha sido inútil. Que por los hechos antes expuestos recurrían ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandó al ciudadano O.J.S.M., plenamente identificado, y en efecto el tribunal declarare disuelto el vínculo conyugal que los unía, con todas las consecuencias derivadas del mismo. Que la conducta asumida por su cónyuge hacía su persona encuadraba en la figura consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente. Solicitó se acordare a favor de sus hijos una pensión alimentaria de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para cubrir gastos escolares, ya que sus hijos aunque tres (3) eran mayores de edad estaban cursando estudios universitarios como se evidenciaba de las constancias de estudios acompañadas al escrito. Que el padre de sus hijos devengaba un sueldo mensual de más de (Bs. F 2.000,00) bolívares en su condición de Director de la Escuela Básica “Chaimas” de la población de Uracoa, Municipio Uracoa del estado Monagas. Solicitó se le autorizare conforme al artículo 191, ordinal primero del Código Civil, para que en compañía de sus hijos pudiera seguir habitando el inmueble que sirvió como último domicilio conyugal y el cual pertenecía a la comunidad conyugal. Promovió en copia certificada documentos fundamentales de la acción, como lo son el acta de matrimonio, la cual probaba el vinculo existente; copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, la cual demostraba la filiación con estos y copias certificadas de las constancias de estudios de los hijos mayores de edad que demuestran las condiciones de las mismas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.M., G.J.G. y OSMARY SAGARAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: V.- 5.334.140, V.-13.743.896 y V.-13.263.094 y domiciliados en el Municipio Uracoa del estado Monagas. Solicitó de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA se decretare medida preventiva de embargo sobre el sueldo que el obligado devenga como Director de la escuela básica “Chaima”, la cual dependía del Ministerio Popular para la Educación con el fin de garantizar el cumplimiento de la pensión alimentaria. Que por cuanto su cónyuge estaba dilapidando ingresos y bienes pertenecientes a la comunidad de bienes, en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandado por su condición de docente dependiente del Ministerio Popular para la Educación, para evitar cualquier acto por parte de éste tendiente a desmejorar el derechos que le asiste reclamar la cuota correspondiente a la comunidad conyugal, requiriendo para ello se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas del estado Monagas. Que durante la unión conyugal adquirieron el inmueble que actualmente cohabitaba con sus hijos, documentos estos que consignara posteriormente a fin de proceder a su partición.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano O.J.S., no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 29).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

En la presente causa se invocó la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportados.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.

El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.

De las pruebas documentales aportadas en el proceso, este Tribunal valora las documentales consistentes en la copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento de la adolescente (OSKELYS NAYERLINE SIFONTES GUEVARA), a quien este tribunal resguarda sus derechos; por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

Con relación a las testimoniales promovidas de los ciudadanos C.D.L.C.M.M., G.J.G. y OSMARY J.S.A., este Tribunal considera que sus testimonios son contestes, no se contradicen entre sí y llevan a la convicción que efectivamente conocen a las partes desde que formaron su hogar en la población de Uracoa, en la cual son vecinos, y conocen el hecho de que desde hace cuatro (4) años el ciudadano O.S., abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado, ya que el mismo constituyó otro grupo familiar y residen en esa misma población en el sector Los Pilones, hechos estos que son suficientes para afirmar que el demandado incurrió en abandono voluntario de los deberes conyugales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral Segundo del artículo 185 del Código Civil.

Solicito la demandante en su escrito que a los fines de considerar la Obligación de manutención, se considerara igualmente a sus tres (3) hijos mayores de edad, considerando que cursan estudios universitarios, por lo que analizadas la prueba consistente en las constancias de estudios expedida por el Departamento de admisión y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza” se evidencia que los ciudadanos K.J., O.J. y K.R.S.G., cursan carreras universitarias, que amerita que sean beneficiarios de la extensión de los derechos alimentarios de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA, por cuanto dichos estudios lo hacen en la ciudad de Tucupita, estado D.A..

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana N.J.G. contra el ciudadano O.J.S.M. plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha siete (07) de M.d.M.N.O. y Cuatro (1984) por ante la Junta Comunal del Municipio Uracoa, Distrito Sotillo del estado Monagas, conforme al Acta de Matrimonio : número cinco (5), folios ocho (8) y su vuelto, y nueve (9) del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), asentada en los libros de registro de matrimonio del mencionado municipio.

Con relación al régimen a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se establece el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercidas por ambos progenitores; LA CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana N.J.G.; se establece una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá ser proporcionada por el padre no guardador a favor de sus hijos, en la cantidad equivalente al CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) mensual de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de CUATROCEINTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 407,61), adicionalmente, igual cantidad en el mes de Agosto, lo cual equivaldría a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 671,35), descontados del Bono Vacacional a fin de cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y en el mes de Diciembre se fija UN SALARIO Y MEDIO (1 ½ ) del antes indicado, equivalente a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.198,84) descontados del Bono de Fin año para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que la adolescente disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hija. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda que las cantidades retenidas sean depositadas directamente en la cuenta de ahorros No. 0007-0069-01-0060161970 a nombre de la ciudadana N.J.G. a favor de los beneficiarios alimentarios.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 10-04-2008 y comunicadas mediante oficio No. 14.770 al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese oficio. Se libró oficio No. 16.505-09.

Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio a favor a fin de que mantenga contacto personal y directo con su padre.

En cuanto a las medidas correspondientes a la Comunidad Conyugal se acuerda mantener la decretadas referidas a la permanencia en el hogar conyugal de la demandante y sus hijos, y el embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, hasta que se produzca la partición y liquidación de la comunidad de gananciales.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DE LOS HIJOS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 149°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 18.546-2008.-

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