Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Preventiva Privativa De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003210

ASUNTO: RP11-P-2012-003210

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los Imputados: F.D.U.R. y J.C.G.N., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana O.M.R.d.R., asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. L.A.I. y Abg. L.R.L.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: F.D.U.R. y J.C.G.N., (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en razón de un procedimiento practicado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez, de fecha 07-07-2012). Es por lo que esta Representación Fiscal en atención a lo antes señalado estamos ante la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana O.M.R.d.R., por los hechos acontecidos en fecha 07-07-2012. En tal sentido solicito a este d.T. se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados F.D.U.R. y J.C.G.N., ello conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana O.M.R.d.R., por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta Representación Fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta Representación Fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar el Primero de ellos, y a tal efecto se identifico como: F.D.U.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.693.766, nacido en fecha 24-03-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.U. y M.R., y domiciliado en la Calle Principal de Antimano, Sector Las Delicias, Casa N° 78, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien expuso: El vehículo no lo están implicando a nosotros, nosotros veníamos de Caracas en un taxi, hacia Guiria, y nos quedamos accidentados en la bomba antes de llegar al Pilar, se hecho a perder el electro ventilador el carro donde veníamos, fuimos a buscar una ayuda hacia un mecánico que estaba cerca, en ese momento no había luz, y los policías nos pegaron y nos implicaron en la camioneta, nosotros no tenemos nada que ver con eso vehículo, es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar el Segundo de ellos, y a tal efecto se identifico como: J.C.G.N., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.311.871, nacido en fecha 26-04-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. y J.N., y domiciliado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 8 de El Junquito, Casa S/N, frente al Barrio Lomas de Palla, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien expuso: Nosotros veníamos el día sábado de Caracas e íbamos para Guiria, veníamos en un carro pago, el carro se quedó accidentado pedimos ayuda y nos dijeron que adelante había un mecánico, fuimos en búsqueda del mecánico cerca de un modulo policial, no había luz y los policías nos pegaron y de allí no sometieron para dentro diciendo que un carro robado, que ese carro era de nosotros, de allí para adelante nos detuvieron acusándonos de robo de carro, nosotros no le hemos robado carro a nadie, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. L.A.I., quien expuso: Es menester comenzar esta intervención tomando en cuenta lo manifestados por nuestros defendidos tanto en esta sala como en conversaciones sostenidas con la defensa fuera de la misma, en la que han manifestado que ellos en ningún momento realizaron acto alguno en el que hubieran despojada a alguna persona de algún objeto ni de sus pertenencias mucho menos de un vehículo automotor, ellos desafortunadamente iban hacia la ciudad de Guiria y su vehículo tuvo un accidente poco antes de la alcabala policial y lamentablemente se acercaron a la alcabala para solicitar ayuda, se encontraron con un procedimiento policial en el sitio y fueron involucrados en el mismo. Ellos manifiestan no conocer a la victima y están dispuestos a someterse a la prueba de reconocimiento contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal moribundo y ratificado en los mismos términos en el artículo 216 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en cumplimiento con el artículo 125 ejusdem, pido respetuosamente al Ministerio Público solicite dicho reconocimiento a éste Tribunal y a todo efecto lo solicito en este acto. Considera este Defensor que de las actuaciones que conforman el físico de este asunto, salvo el acta policial, no dimana ningún elemento de convicción que haga presumir que mis defendidos sean autores del delito imputado, porque incluso dicha acta policial manifiesta en el reverso del folio 6 que los imputados fueron reconocidos por la victima lo que no fue cierto y si lo fuera violentaría el referido artículo 230 y por lo tanto el debido proceso lo que afectaría dicha acta y el procedimiento de nulidad de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Decíamos pues que hay fundamentos suficientes para imputarle a nuestros defendidos el delito de Robo de Vehículo Automotor por lo que la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se hace sin cumplir con los requisitos que debe haber para que la misma proceda, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de tres requisitos que debe tener el hecho para que pueda proceder la privación de libertad y en el caso que nos ocupa que si bien es cierto de que se habla de un hecho con carácter de punible y que el mismo no esta prescrito, también es cierto, que no hay esa pluralidad de fundamentos o elementos de la imputación y tampoco existe la presunción razonable para considerar que hubiera un peligro de fuga y siendo que el artículo 44 de la Constitución al establecer el derecho a la libertad personal señala que se preferirá el juicio en libertad es por lo que solicito en primer lugar que se desestime al solicitud de privación de libertad hecha por le Ministerio Público, se acuerde la l.s.r. de mis defendidos o en defecto de esta última pido que se acuerde a favor de ellos alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de acuerdo con el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal moribundo, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados F.D.U.R. y J.C.G.N., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana O.M.R.d.R., lo expuesto por los Imputados, y donde la Defensa solicita que se le Acuerde la Desestimación de la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente (07-07-2012). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados F.D.U.R. y J.C.G.N., como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 07-07-2012, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Benítez, El Pilar, donde se deja constancia de: siendo las 07:30 de horas de la noche del día sábado 07-07-2012, me encontraba prestando servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación Policía R.B., ubicado en la Calle M.d.E.P., Jurisdicción de este Municipio Benítez, cuando recibí una llamada vía telefónica de parte del Oficial Agregado R.E. quien se encontraba prestando servicio en la Estación Policial La Cruz, ubicada en la Parroquia El Rincón, jurisdicción de este Municipio Benítez, quien informo que vía a la comunidad de El Pilar venia un vehículo robado, con las características Blazer Color Verde, Placa AA3411R, según informaciones recibida por el referido Oficial Agregado Ruiz, quien manifestó que en la Estación Policial La Cruz se habían presentado unos ciudadanos manifestando que habían robado un vehículo Blazer color verde, y tenían informaciones que venia con destino a la comunidad de El Pilar, en tal sentido implementaron una comisión de funcionarios policial y en las inmediaciones del mencionado centro de Coordinación Policial R.B., ya que esta ubicado en plena vía nacional y principal, y aproximadamente quince minutos mas tarde visualizaron un vehículo en marcha con destino Carúpano- El Pilar que reunía las mismas características recibidas: Blazer Color Verde, donde el vehículo al ver la presencia policial redujo la velocidad y le hicieron señas al ciudadano conductor del vehículo para que se detuviera, por lo que procedieron a acercarse pudiendo observar que dentro del vehículo habían dos ciudadanos, a quienes se les manifestó desde cierta distancia que si portaban alguna arma de fuego o arma blanca y el ciudadano (el conductor y el acompañante) que por favor se bajaran del vehículo y que de acuerdo a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le íbamos a realizar una revisión corporal a sus personas, así mismo, revisión al vehículo que abordaban, bajándose del vehículo los dos ciudadanos, quienes demostraban nerviosismo y decía el ciudadano conductor que vestía camisa color amarillo nosotros no hemos hecho nada, encontrándole en su poder al ciudadano conductor que vestía camisa color amarillo un teléfono celular marca blackberry, modelo bold 9790, color negro con su respectivo chip y batería, la cantidad de ciento setenta bolívares en efectivo (170,0 Bs.) en billetes y al otro ciudadano se le encontró un teléfono celular marca blackberry, modelo curve 8520, color blanco con gris, con su respectivo chip y batería, por los dos ciudadanos continuaban demostrando nerviosismo y preocupación y trataban de caminar de la lado a lado, por lo que se le manifestó mantener la calma y tranquilidad, solicitándoles al ciudadano conductor del vehículo los documentos reglamentario para conducir y de igual manera los documentos del vehículo que conducía y manifestó no poseerlo y que ese vehículo era de un amigo que se lo había prestado para dar una vueltita, de inmediato se realizo la revisión del vehículo que arrojo las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Tipo: Sedan, Color: Verde, Año: 2001, Placa AA3411R,… pero el ciudadano que conducía el vehículo de camisa color amarillo, manifestaba. Déjennos tranquilos seguir que nosotros no hemos hecho nada, y en varias oportunidades repetían con nerviosismo que no habían hecho nada a nadie y en vista de las actitudes de nerviosismo demostrado por los dos ciudadanos que abordaban el vehículo y tomando en cuenta las referidas características de vehículo, constando que se trataba del vehículo robado según información suministrada por el funcionario que se encontraba de guardia en la Estación Policial La Cruz, por lo cual se le manifestó a los dos ciudadanos que iba a bordo del vehículo que se encontraban involucrados en el robo de ese vehículo y que iba a quedar detenidos por el delito reflejado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cursante a los folios 06 y su vuelto y 07. Actas de Entrevistas, de fecha 07-07-2012, realizada a los ciudadanos: R.d.R.O.M. y R.R.J.A., cursantes a los folios 08 y 09 y sus respectivos vueltos. Acta de Inspección Ocular, de fecha 07-07-2012, suscrito por funcionarios del IAPES de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante al folio 14 y su vuelto. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 3848086, cursante al folio 15. Fotografías del Vehículo Robado y Recuperado, cursante al folio 16. Acta de Entrega, de fecha 08-07-2012, suscrita por funcionarios del IAPES de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia del vehículo detenido en el procedimiento, cursante al folio 17. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 007, de fecha 07-07-2012, donde se deja constancia del vehículo detenido en el procedimiento, cursante al folio 18. Acta de Investigación Penal, de fecha 08-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención de los imputado de autos y del vehículo detenido en el procedimiento, cursante a los folios 19 y 20 y sus respectivos vueltos. Acta de Inspección Técnica N° 1164, de fecha 08-07-2012, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio 21. Reconocimiento N° 336, de fecha 08-07-2012, donde se deja constancia de los objetos incautadas en el procedimiento, cursante al folio 22 y su vuelto. Avaluó Real N° 042, de fecha 08-07-2012, cursante al folio 23 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-778, de fecha 08-07-2012, donde se deja constancia que el imputado F.D.U.R., No Presenta Registro Policial, y en cuento al ciudadano J.C.G.N., Presenta Un Registro Policial por el Delito de Lesiones. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados F.D.U.R. y J.C.G.N., son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como un delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados en posesión del Vehículo Robado la cual había sido denunciado como robado por la propia victima; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Segundo de Control considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Desestimación de la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos: F.D.U.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.693.766, nacido en fecha 24-03-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.U. y M.R., y domiciliado en la Calle Principal de Antimano, Sector Las Delicias, Casa N° 78, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y J.C.G.N., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.311.871, nacido en fecha 26-04-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. y J.N., y domiciliado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 8 de El Junquito, Casa S/N, frente al Barrio Lomas de Palla, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana O.M.R.d.R.. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, y ; 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano. Se Niega la solicitud de Desestimación de la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se insta al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias, en especial el Reconocimiento de los Imputados en Rueda de Individuos, y que realice las investigaciones pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, informándole sobre la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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