Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000320

PARTE RECURRENTE: G.U., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 3.085.048, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: C.R.G. y A.S.L.B., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.083 y 14.504, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se interpone el presente recurso de a.c. por la ciudadana G.U., debidamente asistida por los abogados H.A.R. y A.S.L.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.292 y 14.504, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 28/03/2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró Con lugar la acción de resolución del contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano J.E.P.B., en contra de la aquí recurrente G.U., alegando la recurrente que en la contestación de la demanda presentaron una serie de medios probatorios que no fueron considerados por la Juez, advirtió al Tribunal sobre el principio de ética que debe valer, que como el monto de la causa no llegaba a las 1.500 UT, ejercieron la apelación y la oyeron en un solo efecto, que la ineficacia de la apelación ejercida tomando en cuenta la decisión dictada por la Sala Constitucional en marzo de 2011, estableció que los procedimientos breves cuya cuantía sea inferior a la establecida en la Resolución dictada en el año 2009, no tiene apelación. Que no es un medio apto para la revisión de la sentencia, ya que el retardo, la negligencia e inseguridad que hay en algunos Tribunales, hace ineficaz las apelaciones ya que hasta el día de la audiencia no había llegado la apelación ejercida a la URDD Civil, y la ejecución por el contrario sí camino rápido. Que el medio es ineficaz e insuficiente por cuanto no se le ha remitido la apelación al Tribunal que le tocará conocer, y además no podría proteger su derecho, por cuanto no hay apelación contra ese tipo de sentencia, tal como lo acordó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con relación a los derechos que denuncia, denunció el derecho a la defensa, la tutela judicial, que acarrea injuria inconstitucional, que la Juez abusó del poder, argumentado una acumulación indebida de pretensiones, ya que si es una demanda por resolución de contrato o cumplimiento de contrato y la indemnización de daños y perjuicios, por cuanto solicitaron los pagos de los cánones de arrendamiento, la forma como señaló los hechos sobre el desalojo del artículo 34, no es de resolución sino por desalojo, y que si es así, admitió que es un contrato a tiempo determinado, disfrazó la causal y pidió el desalojo, entonces que si es así no podía prosperar porque se trata un contrato a plazo fijo, que la Juez prácticamente declaró sin lugar las cuestiones previas en dos líneas, que igualmente no dijo nada sobre la novación, la recurrente argumentó los viajes constantes del señor fuera del país y era un acuerdo, que no le pagaba hasta que regresara, que esa novación tan importante tampoco fue verificada por la Juez, solicitó una prueba de exhibición para demostrar que no había incumplimiento, por cuanto el lapso de pruebas es breve y solicitó una prórroga, y la Juez no le concedió la misma y la dejó indefensa y sentenció. Igualmente la recurrente señaló que hubo vicios de tutela judicial efectiva, ya que promovió 8 contratos que la juez no valoró, alegando no tener nada que ver con el asunto. Otro medio que consignó fue la exhibición de recibos con fecha, las dos primeras y no se las admitió, sin decir nada. Que cuando promovió los recibos de pago como medios probatorios valoró las exhibiciones y dijo que no tenían nada que ver; que igualmente para la otra prueba no le concedió la prórroga y luego la valoró, que si eso es grave, más es la prueba de testigos, para demostrar que el señor se iba un tiempo y regresaba, y cuando volvía le cancelaba lo que le debía; que cuando la Juez valoró eso dijo que no eran aptas para demostrar la relación laboral, ya que se debatía era una relación inquilinaria, y no tenía nada que ver con relación laboral, pues que si no tiene materia laboral, cómo es que montó la sentencia sobre una sentencia laboral. Es por ello que Solicitó que se declare nula la sentencia. Fundamentó el recurso de a.c. conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 30/05/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a quien le correspondió conocer en la primera instancia por distribución dictó decisión en la que declaró IMPROCEDENTE, la acción de A.C., contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo del 2011 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 01/06/2011, la ciudadana G.U., asistida por los abogados A.S.L.B. y H.A.R., parte recurrente apelaron de la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 06/06/2011, oyó la apelación libremente, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 14/06/2011, dándosele entrada el 15/06/2011 y fijándose para decidir dentro de los treinta días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En fecha 13/07/2011, la ciudadana G.U., parte recurrente en el presente juicio, asistida por los abogados H.A.R. y A.S.L.B., presentó escrito ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, constante de Veintiséis (26) folios útiles, mediante el cual fundamentó la apelación propuesta, dichas actuaciones fueron recibidas en la misma fecha por esta alzada y fueron agregadas a los autos.

En fecha 15/07/2011, este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró “…ANULA el acta de audiencia Constitucional y todas las actuaciones subsiguientes, REPONIÉNDOSE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que le corresponda conocer la presente causa, ordene notificar al tercero interesado J.E.P.B., titular de la cédula de identidad No. 7.333.094, y se vuelva a notificar tanto a la Juez Cuarto del Municipio Iribarren, emitente del fallo impugnado y al Ministerio Público, y se continué el proceso siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7, de fecha 1 de Febrero del 2000…”

En fecha 01/08/2011, se ordenó remitir el expediente a su tribunal de origen, el cual lo recibió el 03/08/2011, dándole entrada y seguidamente procedió a inhibirse de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la distribución de la causa a otros de los Juzgados de Primera Instancia. Correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien en fecha 15/08/2011, lo recibió y le dio entrada, seguidamente el 16/08/2011, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público. En fecha 03/10/2011, el a quo dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la pretensión de A.C., intentada por los ciudadanos URANGA GUILLERMINA, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, previamente identificados…

Sentencia esta que fue apelada en fecha 05/10/2011, por la ciudadana G.U., asistida por la abogada J.E.L.U., parte recurrente, por lo que el a quo en fecha 07/10/2011, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución. Correspondiéndole las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo recibió en fecha 13/10/2011, le dio entrada el 18/10/2011, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijó para sentenciar dentro de los Treinta (30) días de calendario siguientes. En fecha 17/11/2011, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

…PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Octubre del 2011, por la ciudadana G.U.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2011, a través de la cual declaró desistida la pretensión de a.c. intentada por la ciudadana G.U.; contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato intentare el ciudadano J.E.P.; contra la ciudadana G.U., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: se ordena al Juzgado a quo, notificar a las partes, procediendo a fijar y celebrar nuevamente la audiencia constitucional correspondiente…

En fecha 19/01/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió nuevamente la causa y el 26/01/2012, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó realizar nuevamente la audiencia constitucional, ordenando la notificación de las partes y del Ministerio Público. En fecha 02/03/2012, día y hora fijado para la realización de la audiencia constitucional, se celebró la misma y seguidamente en fecha 07/03/2012, el a quo dictó y publicó sentencia en la que declaró: “…IMPROCEDENTE la pretensión de A.C., intentada por la ciudadana G.U., contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, previamente identificados…”

En fecha 09/03/2012, los abogados A.S.L.B. y C.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.U., parte recurrente, apelaron de la sentencia anterior, por lo que el a quo en fecha 12/03/2012, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 15/03/2012, dándosele entrada y fijándose para decidir dentro de los treinta días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Para decidir este Tribunal Observa:

De la Competencia

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de a.c.; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de a.c. contra decisión judicial, así lo establece.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada decidir si la decisión de fecha 07 de Marzo del concurriente año dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual declaró improcedente la acción de A.C. contra la sentencia definitiva de fecha 28 de Marzo del 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, incoada por la recurrente G.U., está o no conforme a derecho, y para ello, dado a que la recurrente no presentó escrito de fundamentación de la apelación ante esta alzada, sino que lo hizo ante el a quo al ejercer el recurso de apelación tal como consta del folio 458 al 472; pues necesariamente se han de tomar éstos como fundamento del por qué no está de acuerdo con el a quo constitucional en la sentencia recurrida y comparar si efectivamente ésta contiene o no los vicios denunciados por la recurrente y, en base a ello, emitir el pronunciamiento del recurso de apelación y sus efectos sobre a decisión recurrida y así se establece.

Argumenta la querellante en su escrito de apelación ante esta alzada, que en la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., actuando en Sede Constitucional de Primera Instancia, se puede observar que los alegatos expuestos en el Recurso de Amparo no fueron resueltos conformes a las normas y a la sabia doctrina de la Sala Constitucional, por lo que este juzgador ha de verificar si efectivamente hubo o no omisión del a quo constitucional en pronunciamiento sobre alguno de los puntos o particulares señalados como constitutivos de la lesión de los Derechos Constitucionales denunciados como conculcados en la sentencia del juicio principal impugna a través del presente A.C. y a tal se establece lo siguiente:

Del escrito de A.C. objeto de este proceso cursante del folio 01 al 31 se evidencia que se señala como hechos constitutivos de lesión constitucional los siguientes alegatos o defensas no resueltas: A) Acumulación indebida de pretensiones; B) prohibición legal de admitir la acción propuesta; C) Inexistencia del cumplimiento atribuido, debido a la modificación del contrato por voluntad de las partes; D) Solicitud de prorroga del lapso probatorio; E) Pruebas no valoradas o deficientemente valoradas.

Ahora bien, de la sentencia de A.C. recurrida la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Expuso la representación judicial de la parte querellante que ratifica la exposición hecha en el libelo referente a las violaciones del Debido Proceso, Derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, presuntamente infringidos y vulnerados por la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, hizo alusión a diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma precisó que en el presente caso no pretende constituirse una tercera instancia, asimismo señaló y enfatizó la omisión de la Juez en relación a las Cuestiones Previas. Solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara por falta de motivación, consignando igualmente un resumen de los alegatos.

La representación judicial del tercero interesado negó y rechazó las infracciones constitucionales aludidas por la actora, de igual manera realizó consideraciones a cerca de los medios probatorios promovidos y evacuados en la causa y reiteró su petición que se declare sin lugar el recurso de A.C. interpuesto.

Una vez establecido, tal como lo expresa este Juzgador en el acta de audiencia constitucional, la definición de lo que en criterio de la querellante en amparo, señala como “Incongruencia Omisiva”, conviene revisar el extenso del fallo atacado por esta vía Extraordinaria, en cuyo folios 171 y 172 se observa que la Juez a-quo sí se pronunció de manera expresa, positiva y precisa, sólo que en sentido distinto a la aspirado por la entonces demandada, hoy proponente del A.c., por lo que no resulta evidente la inexistencia de injuria Constitucional de especie alguna.

Respecto a la llamada por la representación judicial de la parte querellante “prohibición legal de admitir la acción propuesta”, tal cuestión no es sino producto de la apreciación, evidentemente sesgada en beneficio de la posición que representa la demandada hoy accionante en amparo, pues el sustento de ella consiste en asegurar que el fundamento jurídico de la pretensión originalmente intentada no se compadecía con las afirmaciones fácticas. Tal afirmación constituye un verdadero absurdo, pues es sabido que las precisiones que las partes hagan respecto al ordenamiento jurídico, no pueden vincular al juez en modo alguno. Ello con base al brocardo “iura novit curia”, pues como quiera que es el Juez conocedor del derecho, mal puede ser atado a las expresiones que del ordenamiento jurídico hagan las partes.

En lo tocante a la “inexistencia del incumplimiento atribuido”, aducida por la demandante en Amparo con base a una serie de lances que pretenden erigir, casi con rigor vinculante, un sedicente acuerdo tácito por sobre lo establecido por escrito, lo que, aún cuando ello tuviere algún asidero o viso de certidumbre, resultaría rayano en lo absurdo admitir o considerar esa alegación como demostración de una violación Constitucional, pues de acuerdo al sistema venezolano “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

(artículo 1.387 del Código Civil), de tal suerte que por medio de dicha denuncia se pretende que el Juez constitucional haga un exámen acerca de la aplicación del normas de rango legal, contrariando así la esencia del procedimiento de A.C.,por lo cual también debe ser desechada.

Igual suerte deben correr las alegaciones formuladas en el escrito libelar de amparo, relacionadas con la prórroga del lapso probatorio requerida por la allí demandada, es de hacer notar que la solicitante jamás adujo cuál era el fundamento que motivaba en su solicitud ante el a-quo, la razón concreta que si manifestó diáfanamente en el A.C. que inspiraba la solicitud de prórroga en referencia, y que aún cuando no obtuvo respuesta inmediata por parte del Tribunal, ése órgano sí se pronunció de manera expresa, positiva y precisa en el fallo de mérito, indicando que aún cuando se hubiera producido la intimación para verificar la exhibición documental, nada hubiera aportado al proceso por tratarse de mensualidades cuya solvencia no se hallaba disputada. De suerte que, para el supuesto negado que la hoy demandante en Amparo hubiere sido suficientemente diligente y hubiere expresado los motivos que, a su juicio, hacían necesaria la extensión del lapso probatorio, de haberse evacuado el medio en referencia, no habría sido determinante en el dispositivo del fallo que por esta vía ataca, toda vez que la Jueza a-quo reiteró a lo largo de su motiva sentencial que la solvencia de pensiones arrendaticias que pretendía acreditarse por ese conducto, se hallaba fuera del ámbito controvertido.

Explicado lo anterior, debe también desecharse el argumento relacionado con la errónea valoración de pruebas, debe este Juzgador advertir que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales

. (Sent. 26/5/2.004. Exp. 03-1895)

En ese orden de ideas en el fallo previamente citado, la misma Sala tuvo ocasión de delinear los criterios que eventualmente harían pertinente la pretensión de amparo Const6iutcional, para lo que citó parcialmente el pasaje del fallo n° 981 del 2 de mayo de 2003 (Caso: Venezolana de Instrumentos, C.A. ), en donde señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha dicho que la finalidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales establecida el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales está dirigida a tutelar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, cuando éstos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales al decidir fuera del ámbito de su competencia.

La Sala también ha dicho que esta particular forma de tutela constitucional está sometida a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas transgresiones constitucionales, se pretenda la reapertura de controversias resueltas judicialmente mediante fallos definitivamente firmes, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Así, la Sala ha insistido en que las sentencias dictadas en última instancia, no pueden ser impugnadas por la vía del a.c., salvo que a éstas se les imputen agravios constitucionales distintos a los que constituyeron el thema decidendum del juicio.

En el caso sub exámine, la pretensión del demandante se dirigió a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas, ya que el presunto agraviante no negó la existencia de los elementos probatorios traídos al juicio por la parte demandada, sino la eficacia de los mismos para desvirtuar los alegatos de la demandante, en virtud de la inversión de la carga de la prueba producida como consecuencia de la falta de fundamentos del rechazo de sus pretensiones en el escrito de contestación de la demanda; es decir, que el presunto agraviante analizó y valoró las pruebas llevadas a autos de acuerdo con su sano criterio.

Con respecto a lo anterior, es criterio de esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales. De allí que no puede esta Sala determinar si se han valorado correctamente las pruebas, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que escapa a la tutela constitucional, pues el juez constitucional, con motivo de una solicitud de amparo, no puede revisar el criterio probatorio del juez que dictó el fallo impugnado, so pena de injerirse en su autonomía para decidir.

Con base a lo cual, una vez examinadas la denuncias hechas por la demandante en Amparo, puede colegirse que ninguna de ellas reviste el carácter violatorio de la Constitución que la demandada perdidosa en el juicio referido pretende atribuirle, pues resulta patente que la a-quo se pronunció de manera expresa, positiva y precisa acerca de la valoración de los instrumentos privados producidos en dicha causa por la demanda, desechándolos, no a través de fórmulas rituales o de estilo, sino expresando que ellos se referían, una vez más, a mensualidades cuya solvencia no estaba controvertida. Por lo que, nuevamente, esas alegaciones resultan manifiestamente improcedentes.

Como consecuencia de la insolvencia establecida por la sentenciadora a-quo, el alegato referente a la prórroga legal de la que eventualmente podría gozar la arrendataria, debe ser desestimado, pues sabido es que, de acuerdo a la Ley Especial que rige la materia el presupuesto de su disfrute es, precisamente, el cumplimiento oportuno del arrendatario en la satisfacción del canon correspondiente.

Finalmente, y como quiera que este Juzgador aprecia que el objeto del amparo es visiblemente ilógico e imprudente, dado que las alegaciones que sirvieron para su fundamentación resultan de distorsiones ideológicas acerca del contenido y alcance del Texto Constitucional, se hace menester hacer un enérgico llamado de atención a la representación judicial de la quejosa, con fundamento en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone de manera expresa:

Artículo 28:

Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta.

Y por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgador debe declarar improcedente la pretensión de a.c. postulada, por resultar manifiestamente carente de asidero jurídico alguno. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión de A.C., intentada por la ciudadana G.U., contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, previamente identificados…”

Se determina que efectivamente el a quo constitucional en ninguna parte se pronunció sobre el primer alegato como es el de acumulaciones indebidas de pretensiones, sino que sólo lo hizo a partir del segundo, es decir, sobre el de prohibición legal; omisión esta que constituye una violación a la obligación de exhaustividad de la sentencia la cual consiste en que lo decidido en ella debe corresponderse con lo alegado y pretendido por el accionante así como a las defensas esgrimidas por la contraparte; tal como lo señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la situación de autos, e igualmente le lesionó al querellante con dicha omisión de pronunciamiento la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna; motivo por el cual en criterio de este juzgador la apelación interpuesta por los abogados A.S.L.B. y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.504 y 32.083, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.U., parte querellante en A.C., contra la decisión de fecha 07 de Mayo del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien actuó en sede Constitucional, se ha de declarar Con Lugar, anulándose la misma y así se decide.

Una vez lo precedentemente decidido este juzgador procede a emitir el fallo sobre la acción de A.C. interpuesto contra el fallo de fecha 28 de Mayo del 2011, emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Uranga Guillermina, parte demandada en dicho juicio principal y a tales fines dado a que la referida accionante en amparo en la audiencia Constitucional se limitó a exponer y ratificar el libelo de demanda de A.C., mientras que el juez emitente del fallo impugnado en amparo no concurrió en dicha audiencia, lo cual por cierto no origina la consecuencia de admisión de los hechos señalados en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la representación judicial del tercero interesado se limitó a negar y realizar las infracciones constitucionales señaladas por la actora a la sentencia impugnada en a.c.; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, los limites de la controversia estará signado por establecer, si efectivamente la sentencia querellada esta o no afectada por el vicio de incongruencia omisiva y por tanto con ello se le lesionó a la querellante el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados ante la juez querellada, los cuales señala y sintetiza así: 1) alegatos no resueltos: a) Acumulación efectiva de pretensiones; b) Prohibición legal de admitir la acción propuesta; c) Inexistencia de incumplimiento atribuido a la modificación de contrato por voluntad de las partes; d) Solicitud de prórroga del lapso probatorio; e) Pruebas no valoradas; como pruebas no valoradas señala; e.1) Los contratos promovidos en el numeral 1° del capitulo II del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 57 al 58, de las copias certificadas del expediente del juicio principal del cual se emitió la sentencia aquí impugnada de A.C.; e.2) Los hechos promovidos en el numeral 2° capitulo II del escrito de promoción de pruebas consistentes en hechos cursantes en las paginas 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas anexado 1; e.3) Las declaraciones de los testigos Luisa Dell´Orco, M.D.V.R.T., M.S.R. y L.H.R.S.. F) Omisión de pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas, mientras que la promovida en el numeral 3° del capitulo III señaló que realizaría el día de despacho siguiente aquel en que se constara en autos la intimación del demandado; G) Inmotivación del fallo por haber omitido señalar por que tales declaraciones son contradictorias entre sí y respecto a cada una de las demás que constan; motivo por el cual se hace el siguiente pronunciamiento: 1° Respecto al primer alegato no resuelto según la accionante en amparo, como es el de la acumulación indebida de pretensiones argumenta lo siguiente: “En el capitulo I del escrito de contestación de demanda, el cual aparece en los folio 42 al 49 del expediente judicial que se acompaña como anexo al presente escrito, se le argumentó a la ciudadana juez de la causa que la apoderada del demandante acumuló la pretensión de resolución de contrato y la cumplimiento de contrato, lo que implicaba que dicha demanda era inadmisible por llevar implícita una acumulación indebida de pretensiones. En tal sentido en referido escrito específicamente en sus paginas 1 y 2, contenidas en los folio 42 al 43 de dicho expediente, al razonarse el argumento relacionado con la cuestión previa opuesta, se señala expresamente lo siguiente: “En efecto, tal como consta en las paginas 2 y 3 del escrito respectivo, la demanda propuesta en contra de mi representada lo es la resolución de contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. Este artículo establece que el afectado por el incumplimiento de un contrato puede optar por dos posibilidades a saber: la resolución del contrato o su ejecución o incumplimiento. Ello quiere decir que no puede interponer la demanda pretendiendo dejar sin efecto el contrato y reclamar a su vez el cumplimiento del mismo, pues ello sería una grave contradicción que debe ser rechazada por el tribunal…”, quien emite el presente fallo disiente de la parte querellante en amparo de que no se puede demandar la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se pretenda el pago de los alquileres insolutos, por cuanto de la lectura del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se deriva lo contrario; es decir, que sí admite la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario y cualquier otra acción derivada de una relación arrendataria, acumulación de pretensiones estas que permite el Código Civil, cuando el artículo 1161 establece:

…Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario…

De manera que, al haber la parte actora en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento pretendido tanto la resolución del contrato de arrendamiento como al pago de indemnización de daños y perjuicios un monto equivalente al establecido como canon de arrendamiento por los meses insolutos más lo que siguieran venciendo durante el juicio son procedentes de acuerdo a la normativa legal precedentemente expuesta; por lo que la declaración de sin lugar de la cuestión previa dictada por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren en la sentencia impugnada en amparo no se lesionó derecho constitucional alguno a la querellante, más sin embargo al revisar sobre la decisión al fondo del asunto en la sentencia impugnada en amparo, observa este juzgador que la misma está viciada de inmotivación entendiendo por éste lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 232 del 23/03/2004, expediente N° 02-805, en el juicio de J.M.R. y otras contra E.R.C. el cual ratifica a su vez el criterio de dicha Sala en sentencia N° 57, de fecha 05 de Abril del 2001, en la cual dijo:

“Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse; a) Se omite todo razonamiento de hecho o derecho. b) Las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido. c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables o son motivos tan vagos o absurdos que impiden conocer el criterio seguido para decidir.

Así mismo y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo la Sala en sentencia N° 241, de fecha 19 de Julio del 2000, expediente N° 99-481 indicó:

“… El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pero le impone justificar el razonamiento lógico que sirvió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar que están conformes con ellos.

En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En lo atinente específicamente el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de decisión la Sala en la misma sentencia 256 identificada anteriormente expresó:

“… El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado debe encontrarse en su dispositivo, de manera que lo haga inejecutable. También existe el vicio de motivación contradictoria el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Efectivamente, la sentencia impugna en amparo incurrió dicho vicio de inmotivación por contradicción cuando en su parte motiva estableció

…quedando así como prueba irrefutable la constancia de consignaciones emitida por este Juzgado, en el que se evidencia que la consignación correspondiente a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009 y ENERO 2010 se realizaron de la siguiente manera: La mensualidad de Noviembre 2009 venció el 30-11-2009. El lapso para consignarla era desde el 01-12-2009 al 15-12-2009. Fue consignada el diez de febrero del dos mil diez (10-02-2010) por lo que resulta ser extemporánea por tardía. La mensualidad de DICIEMBRE 2009 venció el 31-12-2009. El lapso para consignarla era desde el 01-01-2010 al 15-01-2010. Fue consignada el diez de febrero del dos mil diez (10-02-2010) por lo que resulta ser extemporánea por tardía. La de Enero 2010 venció el 31-01-2010. El lapso para consignarla era desde el 01-02-2010 al 15-02-2010. Fue consignada el diez de febrero del dos mil diez (10-02-2010) por lo que resulta ser tempestiva. Sin embargo, la consignación extemporánea y consecutiva de las mensualidades correspondientes a NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009 se circunscriben por analogía a lo establecido en los artículos 34.a y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…

Es decir, que el A quo reconoce en dicha parte motiva que la demandada en dicho juicio; realizó efectivamente el pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, así como también el de Enero 2010, sólo que estableció que los dos primeros fueron extemporáneos, mientras que el último fue tempestivo, por lo que en criterio de quien emite este fallo, la extemporaneidad sólo servirá como fundamento de procedencia de la acción resolutoria, pero ello no implica que dicho pago no pudiese ser tenido en cuenta como efectuado a los efectos de la pretensión de cobro de daños y perjuicios, y menos aún el del mes de Enero del 2010, que lo declaró tempestivo, más sin embargo, de manera contradictoria condenó en la dispositiva del fallo a pagarlos en el particular 3°:

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.400,00) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010…

Inmotivación por contradicción está que no sólo hace nula la sentencia impugnada en amparo sino que también con ello se infringió el derecho a la tutela jurídica de la accionante en dicho juicio principal, el cual tiene rango constitucional al estar consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y que a su vez demuestra los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el Juez al haber condenado a pagar conceptos ya reconocidos por él como ya pagados por la demandada, por cuanto la extemporaneidad de la consignación del canon de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, sólo sirve para determinar el incumplimiento del arrendatario en la temporalidad del pago, la cual refleja la procedencia de la pretensión de resolución del contrato al tenor del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, pero ello no lo facultaba para desconocer el pago de esos dos meses, por cuanto de acuerdo al artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , esa consignación sólo la puede retirar el arrendador-beneficiario de dicha consignación y menos aún el del mes de Enero de 2010, el cual lo declaró tempestivo y luego condenar a la arrendataria a pagar nuevamente esos cánones, motivo por el cual la acción de amparo de autos incoada por la querellante G.U.S., contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, ha de prosperar, prescindiéndose por innecesario del análisis de las demás alegatos esgrimidos en el escrito de querella de amparo, anulándose en consecuencia la misma y todas las actuaciones subsiguientes, reponiéndose la causa al estado de que otro Tribunal del Municipio Iribarren proceda a emitir un nuevo fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero

Con Lugar, la apelación interpuesta por los abogados A.S.L.B. y C.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.U., parte recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/03/2012, Anulándose en consecuencia la misma.

Segundo

Con Lugar, la acción de A.C. incoada por la ciudadana G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.085.048, contra la decisión de fecha 28 de Marzo del 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, anulándose en consecuencia la misma y todas las actuaciones subsiguientes, se repone la causa al estado que otro Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, emita un nuevo fallo.

No hay Condenatoria en costas por la no procedencia de las mismas.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Accidental

Abg. N.C.Q.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria Accidental

Abg. N.C.Q.

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