Decisión nº KE01-X-2010-000315 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000315

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº OFO-2010-003, de fecha 8 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado G.N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST), inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el Nº 299, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 113/10, de fecha 27 de abril de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Tal remisión obedece a la incompetencia declarada por ese Juzgado mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, para conocer del presente recurso.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora presentó en fecha 27 de octubre de 2010, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 7 de agosto de 2009, antes de vencerse el contrato por período de prueba, el ciudadano A.J.C.C., al levantar un saco en su puesto de trabajo sintió dolor en la parte lumbar cayendo encima de una paleta, hechos estos narrados por el trabajador en la solicitud de investigación de accidente laboral.

Que el 12 de julio de 2010, se produjo el informe complementario de investigación de accidente, suscrito por el ciudadano J.C.C., actuando en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT),

Que cómo puede un trabajador de 26 años de edad en el lapso de sesenta (60) días de trabajo laborando una jornada de nueve (9) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) horas semanales presente una lesión en su columna de tal gravedad que el Médico de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes le establezca una discapacidad parcial permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones u Medio Ambiente del Trabajo. Que es imposible que por un esfuerzo diario el trabajador sufra una lesión de tal magnitud, que “la respuesta a este dilema la conseguimos en el Informe del Médico Ocupacional del Servicio Médico Ocupacional de la Empresa que demuestra que el trabajador YA TENÍA ESA ENFERMEDAD EN LA CULUMNA (sic) tal como lo demuestra en el examen preempleo de fecha 18-05-2009”.

Que se violó el principio de legalidad. Que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la medida cautelar, señaló que se ha cercenado el derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que solicita la suspensión de efectos de la Certificación Número 113/10 de fecha 27 de abril de 2010.

Que sobre la base de la certificación aquí impugnada, el ciudadano A.J.C.C., procedió a demandar a su poderdante ante el “Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial”, la indemnización. Que queda por preguntarse si los trabajadores devolverían lo cancelado por cumplimiento del mandato aquí recurrido, quedando expuesta su mandante a condenar a un pago de lo indebido, aunado al hecho de tener una reclamación pendiente la Inspectoría del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Así, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Número 113/10 de fecha 27 de abril de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado. Que el fumus boni iuris se puede observar del contenido de los actos administrativos impugnados. Que se evidencia el periculum in mora, ya que de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnado, quien le repara los daños de índole económico, de imagen y demás perjuicios materiales.

Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, corresponde señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, lo siguiente:

  1. -Orden de Trabajo Nº POR-09-0521, en el cual se señala “El accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, tal como lo establece el artículo 89 de la LOPCYMAT”. “Causas básicas: 1.- Sobreesfuerzos de trabajo (…). 2.- Inexistencia de un Plan de Formación de Higiene Postural (…). Causas inmediatas: 1.- Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables. 2.- Sobreesfuerzo de carácter individual” (folios 24 al 34 del expediente principal).

  2. - Informe Complementario de Investigación de Accidente, en el cual se señala que “El Accidente ocurrido el día siete (7) de Agosto del 2009 (…) al trabajador A.C. (…) donde sufrió un golpe en la zona lumbar de la columna y presentó una Sacrolumbalgia (…) esto debido al esfuerzo físico motivado a las malas posturas por el levantamiento de sacos compuestos PVC de forma repetitiva. Este accidente SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO (…) (folios 75 al 80 del expediente principal).

  3. - Copia simple de la Certificación Nº 113/10 de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual se certifica que el accidente de trabajo aludido le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, indicando a su vez que el trabajador presentó 1.- Espondilosis (Fractura de Pars Articularis) con Espondilolistesis L5-S1, y 2.- Hernia Discal L4-L5 (folios 82 al 83 del expediente principal).

  4. - Copia simple de planilla de “Adiestramiento en Seguridad, S.O. y Ambiente”, de la cual se desprende “inducción de nuevo ingreso (…)”, y entre los trabajadores que presuntamente reciben el adiestramiento, se señala A.C., Cédula de Identidad Nº 16.414.988, aparentemente con firma rúbrica del aludido ciudadano (folio 198 del expediente principal).

  5. - Copia simple de asignación de equipo de protección personal, a nombre del trabajador A.C., aparentemente con firma rúbrica del aludido ciudadano (folio 199 del expediente principal).

  6. - Copia simple de Notificación de Riesgo Laboral de fecha 1º de junio de 2009, de la cual se desprende “Tipo de Riesgo (…) Esfuerzo excesivo (…) Riesgo/Peligro Por adoptar posición o postura insegura (…) Pasos seguros: - No levantar cargas superiores a 50kg, - Levantar la carga en forma adecuada doblando las rodillas y no el dorso” (folio 100 del expediente principal).

  7. - Informe médico de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante el cual el Médico Especialista Ocupacional, del Servicio Médico Ocupacional, Unidad regional Acarigua Plásticos, C.A. deja constancia que se encuentra la historia clínica ocupacional del ciudadano A.C., cédula de identidad Nº 16.414.988, a quien se le practicó examen físico médico de ingreso el día 18 de mayo de 2009, con los siguientes diagnósticos: “1.- Diminuto desplazamiento L5-S1. 2.- Pequeño añillo umbilical. 3.- Acto para extrusión”. “Informe radiológico: A) leve anterolistesis L5, B) Hiperlordosis lumbar, así como también un informe médico del neurocirujano, Dr. C.Q., (copia fostostática), de fecha 18/08/2009, diagnóstico de: -Lumbagia mecánica radicular con signos lumbares positivos de comprensión radicular (…)” (folio 102 del expediente principal).

De los elementos probatorios cursantes en autos, consignados por la parte actora, se desprende prima facie que efectivamente aconteció un suceso en la sede de la sociedad mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (URAPLAST), con el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.414.988, por las razones señaladas en los documentos supra identificados, no obstante, observa este Juzgado de manera preliminar que ello obedece aparentemente por “Causas básicas: 1.- Sobreesfuerzos de trabajo (…). 2.- Inexistencia de un Plan de Formación de Higiene Postural (…). Causas inmediatas: 1.- Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables. 2.- Sobreesfuerzo de carácter individual”, no obstante, la parte actora presenta documentos en copia simple de los cuales presuntamente se cumplió con lo antes expuestos.

Así, este Juzgado observa que de los medios probatorios se desprenden elementos que hacen presumir la presencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho que conlleva de manera inmediata a la necesidad de suspender los efectos del acto que aquí se impugna, puesto que en apariencia el trabajador parece estar informado de las medidas de prevención aplicables y del peso requerido, además de lo señalado en el informe médico con respecto a los exámenes de ingreso.

Finalmente, en lo que respecta al periculum in mora observa este Tribunal que la parte actora consignó copia simple del auto de admisión de fecha 5 de octubre de 2010, emanado del Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, de la demanda incoada por el ciudadano A.J.C.C. contra la Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A. (URAPLAST), lo cual hace presumir, conforme a lo señalado por la parte solicitante, una demanda por indemnización correspondiente al accidente laboral.

Siendo así, estima este Juzgado que están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma procedente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Número 113/10 de fecha 27 de abril de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

-PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado G.N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C.A. (URAPLAST), ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 113/10, de fecha 27 de abril de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En consecuencia, se ORDENA suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Número 113/10 de fecha 27 de abril de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR