Decisión nº 64 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

Vistas las diligencias de fecha 25 de octubre y 23 de noviembre de 2006, presentada por el abogado en ejercicio Y.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.253, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, cuyos estatutos sociales modificados fueron refundidos en un solo texto, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de febrero de 1987, protocolizada en la citada Oficina de Registro en fecha 02 de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 3-A-Pro, representación que consta en documento poder otorgado en fecha 12 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 35, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION DELICIAS BLOQUE SUR 2, constituida e inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 31, de fecha 22 de diciembre de 1993, mediante la cual solicita se resuelva la oposición efectuada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION DELICIAS BLOQUE SUR 2, al respecto el Tribunal observa:

Las partes debidamente representadas, en fecha 30 de mayo de 2006, realizaron transacción para dar por terminado el proceso, la cual fue impugnada posteriormente por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION DELICIAS BLOQUE SUR 2, abriéndose al efecto una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzaría a discurrir una vez notificadas las partes, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, que la abogada B.F.S. y el abogado Y.G.C., fueron notificados en forma personal los días 18 y 31 de julio de 2006, respectivamente, tal como consta en exposiciones realizadas por el Alguacil Natural de este Juzgado, insertas al expediente en los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), igualmente, los ciudadanos C.P. y J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.875.142 y 9.026.386 respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Administrador del Conjunto Residencial Las Delicias Torre Sur N° 2, asistidos por el abogado en ejercicio N.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29091, en fecha siete (07) de agosto de 2006, presentaron diligencia consignando revocatoria de poder de la abogada B.F., así como otorgamiento de Poder a los abogados en ejercicio N.J.L.B. y M.E.V.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.091 y 29.090 respectivamente, otorgado el 07 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 66, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, y copia simple de Acta de Asamblea General de copropietarios de fecha 3 de junio de 2006, en la cual se decide revocar el poder otorgado a la abogada B.F. y otorgar nuevo poder. Igualmente en la misma diligencia se dan por notificados de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2006.

Vencido el lapso probatorio, se evidencia que el abogado en ejercicio Y.G.C., apoderado judicial de la parte demandada y la abogada en ejercicio B.F.S., presentaron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos por este Tribunal.

Planteada así la situación corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición realizada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION DELICIAS BLOQUE SUR 2, en tal sentido es propio dejar asentado lo que nuestra legislación define en materia de transacción, así el Artículo 1.713 del Código Civil indica:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

De igual manera, el autor A. RENGEL –ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, al respecto establece: “La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…omissis…La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones…omissis…4. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria –dice Palacio- el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia…omissis…”

Ahora bien, la transacción la celebran los abogados en ejercicio BERNARDE FARIA y Y.G.C., antes identificados en su carácter de Apoderados Judiciales de LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION DELICIAS BLOQUE SUR 2 y PUBLICIDAD VEPACO C.A., respectivamente; al respecto, es necesario establecer si los representantes judiciales de las partes, tienen la facultad para transigir, en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que los ciudadanos ALEXO E.C. y J.H.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.993.980 y 4.523.949 respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente y Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION DELICIAS, BLOQUE SUR 2, confirieron poder general a la Abogada B.F.S., ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2004, anotado bajo el N° 79, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, facultándola expresamente para convenir, desistir y transigir. Por su parte, la demandada, PUBLICIDAD VEPACO C.A., confirió poder a los abogados en ejercicio Y.G.C., M.M.M. y M.A.H., facultándolos entre otras para convenir y desistir de la acción principal del procedimiento y de los recursos; convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; por lo que se demuestra que los abogados intervinientes en la transacción tenían facultad expresa para realizar la transacción in comento.

Asimismo, en relación a la oposición efectuada, se observa que la misma fue propuesta por los ciudadanos C.P. y J.O., actuando en su condición de Presidente y Administrador del Conjunto Residencial Las Delicias Torre Sur N° 2, asistidos por el abogado en ejercicio N.L., todos identificados con anterioridad, consignando en el acto, copia simple del Acta N° 15 de fecha 22 de septiembre de 2005 y misiva de fecha 05 de junio de 2006 emitida por los ciudadanos R.C., P.C., A.M. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.944.370, 2.550.517, 1.043.424 y 1.684.709 respectivamente, en calidad de copropietarios y actuales habitantes del edificio Residencias Delicias, Bloque 2; argumentando para tal oposición, que la abogada B.F.S. (sic) “Segundo: …omissis…no estaba autorizada por la junta de condominio para llevar a cabo tal transacción y mucho menos en los terminos plasmados en la misma, solicitando al Tribunal se abstenga de HOMOLOGAR, la misma, y al mismo tiempo le notificamos al juez, que el cheque recibido por la referida abogada hasta la presente fecha no ha sido entregado por ella a la administración del condominio. Tercera: En la referida transacción, la abogada B.F., compromete al condominio a mantener la Valla Publicitaria, en contra de los propietarios e inquilinos que habitan en torre, piso 9, por cuanto dicha VALLA Produce Vibraciones en la estructura del Edificio, cuestión esta riesgosa y que pone en peligro la estabilidad emocional y síquica de todos los que habitan en dicha torre…omissis…”.

Igualmente, en la oportunidad para darse por notificados, los ciudadanos C.P. y J.O., asistidos por el abogado N.L., consignaron REVOCATORIA del Poder que la Junta de Condominio le otorgara a la abogada B.F., revocatoria efectuada ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el día 07 de junio de 2006, anotado bajo el N° 65, Tomo 60, indicando que dicho poder quedaba (sic)”sin efecto jurídico válido”; asimismo, consigna documento poder otorgado a los abogados N.L. y M.V., así como copia simple de Acta de Asamblea General de Copropietarios de fecha 3 de junio de 2006, en la cual deciden revocar el poder a la abogada B.F..

Revisadas como han sido los poderes otorgados a los abogados intervinientes en la transacción y sus facultades, así como la revocatoria de la representación de la abogada B.F., se observa en cuanto a la revocatoria, que ésta fue efectuada en fecha 07 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 65, Tomo 60 y la transacción bajo estudio, se realizó en fecha 30 de mayo de 2006, evidenciándose que la prenombrada abogada, para el momento de transigir representaba a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION DELICIAS BLOQUE SUR 2, con las facultades antes dicha, por lo que, tal acto fue realizado en forma válida, en cuanto a representación se refiere. Así se establece.

Asimismo, ante lo objetado por los ciudadanos C.A.P. y J.D.C.O.V., con el carácter dicho en cuanto a que la abogada B.F., no estaba autorizada para celebrar transacciones, de la revisión efectuada al poder otorgado en fecha 16 de julio de 2004 ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, vigente para la fecha de la transacción, no se encuentra plasmado en el texto del mismo que para efectuar este tipo de actos se necesita de autorización expresa, puesto que en dicho poder se le faculta expresamente para convenir, transigir y desistir, por lo que al no demostrar tal limitante se declara improcedente la denuncia efectuada. Así se declara.

En relación al segundo punto de la oposición, referido al cheque emitido por la Sociedad Mercantil VEPACO C.A., en la transacción efectuada por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 27.000.000,00), recibido por la abogada B.F., denunciando al respecto, que la prenombrada abogada hasta la presente fecha no ha sido entregado por ella a la administración del Condominio; denuncia esta rechazada por la abogada B.F., alegando la existencia de la Junta de Condominio integrada por los ciudadanos N.F. Presidente; M.G.S.; M.D.C. Vice presidenta…y que en fecha 04 de junio de 2006, en Asamblea realizada hizo entrega a la Administración del Condominio, antes nombrada, cheque N° 0643983 A/C del BANCO PROVINCIAL A/N DE JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URB. DELICIA BLOQUE SUR 2, POR LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 27.000.000,00).

Ahora bien, de actas se observa que tanto los ciudadanos C.A.P. y J.D.C.O.V., en su carácter de Presidente y Administrador de la Junta de Condominio de la urbanización delicias bloque sur 2, como la abogada en ejercicio B.F.S., consignaron al expediente Asambleas efectuadas para designar a la Junta de Condominio, teniendo en tal sentido que los antes nombrados ciudadanos, actuando con el carácter dicho, en la oportunidad de la oposición, esto es 05 de junio de 2006, consignaron en copia simple la referida Acta, inserta al folio ochenta y uno (81) del expediente, leyéndose en la parte superior 42 como número de folio del libro de Acta, encabezado como Acta N° 15, día 22 de septiembre del 2005, en el cual se designan como Presidente C.P., Vicepresidente L.P.; Administrador J.O., 1er. Vocal J.R., 2° Vocal Tuesday J.I., Secretaria Sonia Silva, consignando igualmente, en la etapa de notificación revocatoria de poder a la abogada B.F.S., de fecha 07 de junio de 2006, presentando ante la Notaría respectiva el Acta de Propietarios N° 15 de fecha 22 de septiembre de 2005. Por su parte, la abogada en ejercicio B.F.S., en escrito presentado en fecha 09 de junio de 2006, para desvirtuar la oposición efectuada, consignó copia fotostática de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LOS COPROPIETARIOS DE LA JUNTA DE VECINOS DE LA URBANIZACION LAS DELICIAS BLOQUE SUR, N° 2, de fecha 30 de mayo de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha dos (02) de junio de 2006, anotado bajo el N° 11, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserta al expediente desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y siete (87), leyéndose en el texto de la misma (sic) “Celebrada el día 30 de mayo de 2006, siendo las 7:30 p.m., previa convocatoria a una asamblea General Extraordinaria presente los ciudadanos…omissis…quedando integrada la Junta de la siguiente manera: Presidente N.F., suplente M.E.G., Vice-Presidente M.D.C., suplente C.H.S., Secretaria OLGA FARIA, Suplente L.L., Administrador Principal TUESDAY Y.I., Suplente ISMENIA SARCOS…omissis…”, Acta ésta ratificada por la abogada B.F. en la etapa de pruebas, observando este Sentenciador la existencia de dos Junta de Condominio, siendo la de más reciente data la autenticada en fecha dos (02) de junio de 2006, consignada por B.F. y en observancia que los ciudadanos C.A.P. y J.D.C.O.V., con la representación dicha, no consignaron prueba alguna que demuestre que aún se mantiene vigente la Junta de Condominio por ellos conformada, se tiene como entregado el cheque en referencia, teniendo las partes la vía de la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA en juicio autónomo para impugnar tal nombramiento, por lo que en atención a lo antes expuesto, se declara improcedente la oposición formulada. Así se declara.

Determinada como ha sido la improcedencia de la oposición presentada, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la homologación a la transacción efectuada, en tal sentido, tenemos que las partes debidamente representadas, en fecha 30 de mayo de 2006, realizan la transacción tantas veces mencionada, en los siguientes términos: PRIMERO: La demandada PUBLICIDAD VEPACO C.A., conviene en pagar por capital e intereses, por cánones no pagados correspondientes al contrato de arrendamiento señalado y descrito en el libelo, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 27.000.000,00), que se cancela en el acto, mediante cheque N° 06439683, girado contra la cuenta N° 0108-0059-54-0100002797, perteneciente a PUBLICIDAD VEPACO C.A., del Banco Provincial, recibida tal cantidad por la representante judicial de la demandante. SEGUNDO: En cuanto al Contrato de Arrendamiento ambas partes convienen de mutuo acuerdo en que las instalaciones de la Valla Publicitaria objeto del contrato señalado en el presente juicio, serán sometidos a experticias técnicas para evaluar el mantenimiento necesario y su estado de conservación, comprometiéndose la Junta Directiva del Condominio, que de resultar aptos las referidas instalaciones para que sigan funcionado allí una valla publicitaria a través de un nuevo contrato de arrendamiento para la valla de publicidad en la azotea de este condominio. TERCERO: Las partes convienen en buscar tres opiniones profesionales especializados acerca de la factibilidad de funcionamiento de la referida valla publicitaria, designando un experto por cada parte y un tercero por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad. CUARTO: La demandante manifiesta expresamente que acepta la presente transacción en los términos y condiciones expuestos en el presente escrito. QUINTO: Ambas partes convienen que con la presente transacción se da por terminado el presente juicio, no quedando nada más a deber la demandada por el contrato señalado en el libelo de la demanda. SEXTA: Ambas partes piden a este Tribunal homologue la presente transacción, impartiéndole su aprobación, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Así de la revisión efectuada a las actas procesales y en virtud de lo antes explanado y en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, la homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dejando a salvo eventuales derechos de terceros. Así se declara.

Igualmente, en cuanto a la inspección solicitada, se ordena realizar la misma ante este Juzgado quien será garante del cumplimiento de lo acordado, en virtud de la situación de peligro denunciado, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, para que remita a la mayor brevedad, lista de los expertos adscritos a esa Institución para la escogencia del experto que efectuará conjuntamente con los expertos designados por las partes, la experticia solicitada, acordando asimismo, que una vez obtenido dicha lista, se fijará día y hora para el nombramiento y una vez realizada dicha experticia y sus resultas, se procederá al archivo del expediente. Oficiese.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

R. N° 64

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