Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000565

PARTE ACTORA: J.G.C.U. y ADELSI J.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 8.215.975 y 10.996.306, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.F.F. y W.J.D., inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 39.499 y 30.054, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1997, bajo el No. 42, Tomo 1-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.D.R., G.A.S.D., D.F., L.F. y JOANDERS HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.66.548, 72.731, 10.327, 5.989 y 56.872, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.C.U. y ADELSI J.L., supra identificados, mediante la cual sostienen que comenzaron a prestar servicios en fecha 13 y 15 de agosto del 2002 respectivamente, para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), luego de habérseles practicado una serie de exámenes que determinaron que se encontraban saludables tanto física como psicológicamente; que siendo las 4:00 a.m. del día lunes 04 de noviembre del 2002, los referidos actores cuando se disponían a trasladarse a su lugar de trabajo en la obra Construction de Package Nro.4 de Ameriven, bajo la supervisión de la empresa, se suscitó un accidente en la carretera troncal 16, Anaco-San Mateo, sector entrada Campo Las Palmas, donde se vieron involucrados, que fueron trasladados al Hospital General de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; que el ciudadano J.C. presentó politraumatismo toráxico abdominal cerrado y fractura de 1/3 ½ de fémur izquierdo multifragmentarias, según diagnóstico médico del referido nosocomio, mientras que el ciudadano Adelsi López presentó 1/3 proximal de fémur izquierdo, practicándosele intervención quirúrgica para una reducción cruentazas colocación de un implante; que acuden a la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de abril del 2004, a fin de que les sea determinada la incapacidad, donde el médico legista del Ministerio del Trabajo diagnostica al primero de los nombrados fractura de 1/3 ½ de fémur izquierdo, osteosíntesis con clavo, presentó osteomielitis crónica con pérdida de tejido óseo, actualmente con tutor externo evolucionando satisfactoriamente de la infección, quedando pérdida de hueso de 18 cm, tratamiento quirúrgico, incapacitándolo totalmente para la actividad laboral y en cuanto al ciudadano Adelsi López, el diagnóstico fue fractura de 1/3 proximal del tercio izquierdo, cirugía mas colocación de (D.C.S.) no ha consolidado totalmente la fractura, presentando dificultad para la marcha, incapacitándolo parcial y permanentemente; que la empresa estuvo en conocimiento de la situación física de ambos; pero en una actitud indigna e indecorosa, fueron despedidos en fecha 08 de junio del año 2003 sin causa alguna, evadiendo la responsabilidad al negarse a cancelar la indemnización como consecuencia del accidente de trabajo, por lo que el ciudadano J.C. demanda: Bs.50.000.000,00 por daño moral y psicológico, por indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.20.370.701,00, indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.82.654.224,45, indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs.137.757.040,00, por cobro de diferencia de prestaciones sociales: Preaviso (90 días) Bs.5.022.912,60, indemnización de de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días): Bs.4.528.998,60, utilidades (Cláusula décima tercera de la Convención Colectiva de Ameriven: Bs.6.383.523,07, examen médico (1 día): Bs.20.256,00. Total Bs.15.955.690,27, con respecto al ciudadano Adelsi López: Bs.50.000.000,00 por daño moral y psicológico, por indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.15.480.004,05, indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs.69.808.954,65, indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs.116.348.257,80, por cobro de diferencia de prestaciones sociales: Preaviso (90 días) Bs.3.816.987,30, indemnización de de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (60 días): Bs.3.825.148,00, utilidades (Cláusula décima tercera de la Convención Colectiva de Ameriven: Bs.4.400.000,00, examen médico (1 día): Bs.20.256,00. Total Bs.12.042.135,50, estimando la demanda en Bs.570.417.008,60, asimismo solicitando intereses sobre prestaciones e indexación monetaria.

Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa subsanación del libelo ordenada por dicho tribunal y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se dio por terminada, al no llegarse a ningún acuerdo, luego de prolongarse en seis oportunidades. Remitido a este tribunal y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de mayo del año en curso, momento en el cual las partes, entre otras cosas, comenzando por el accionante esgrimió que los servicios de sus representados iban a ser prestados en una zona ubicada después de la ciudad de El Tigre en lo cargos de albañil y carpintero respectivamente, que cuando la empresa hizo la contratación tenía conocimiento que los demandantes tenían su residencia en Aragua de Barcelona, que habían estipulado un transporte y así lo reconoce la empresa, el cual iba a ser desde el Tigre, Tigrito hasta el sitio de la obra, que la empresa a sabiendas de la residencia de los ex trabajadores no suministró el transporte ni la residencia a éstos, que el horario era de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., incluso algunos fines de semana, que los actores todos los días a las 4:00 a.m. tomaban un vehículo particular y se trasladaban hasta el sitio de la obra, que el 04 de noviembre del 2002 sufrieron un accidente al colisionar con otro vehículo, que tal accidente es lo que la doctrina ha denominado in itinere, cuyas características hacen responsable a la demandada: concordancia cronológica y topográfica, que la empresa no minimizó el riesgo que implicaba el trayecto seguido por los accionantes, por lo que tiene responsabilidad objetiva, invoca el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que los ex trabajadores tienen una incapacidad parcial y permanente, convirtiéndose en una carga para sus familias, que a la empresa alega que no le consta que exista un daño psíquico y moral, que reclama la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto los trabajadores durante la suspensión de la relación de trabajo fueron despedidos, alegando la empresa conclusión del contrato de trabajo, que la empresa basada en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que si un accidente es ocasionado por un tercero, la empresa no tiene responsabilidad, que en muchas oportunidades los demandantes pernoctaban en el Tigre, que la empresa pago en un principio algunos gastos en una clínica, mostrando aquiescencia del accidente.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada adujo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, que el accidente fue meramente de tránsito, ocasionado por un tercero, no imputable a su representada, que los requisitos del accidente in itinere no se cumplieron, por lo que discrepa con la parte actora, que la residencia de los accionantes estaba en la ciudad de El Tigre, toda vez que estaban alquilados allí, que desde ese lugar se trasladaban a las 5:45 a.m. a una de las dos paradas establecidas por su representada: una en el Tigre y la otra en el Tigrito, lo cual era la obligación contractual de conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, conforme al artículo 95 de la Ley in commento y, la fecha de terminación de la obra ( junio del 2003) para la cual fueron contratados los demandantes, no se configuró un despido y no les corresponde la indemnización del artículo 125 ibídem, que pagaban el 33,33 % del salario de conformidad con la Ley del Seguro Social, por lo que desde el mes de enero a junio se calcularon y se pagaron las utilidades.

Seguidamente se dio inicio al debate probatorio, comenzando por la parte actora, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos J.M., J.R., L.R. y H.M., quienes fueron contestes en afirmar que los actores residían en Aragua de Barcelona, no obstante el primero de ellos, durante su juramentación, adujo que tenía interés en ayudar a los demandantes por la condición física de éstos, por tanto no se valoran sus dichos. Por su parte los ciudadanos C.P., D.M., F.R. y YULEIDDY RODRÍGUEZ no comparecieron a testificar, por lo que se declaró desierta su deposición. Como documentos complementarios a la demanda fueron consignados copia simple de copia certificada de expediente de accidente con muerto y lesionados en el cual estuvieron involucrados los demandantes, emanado del Ministerio de Infraestructura; documento público, de cuyo contenido evidencia la ocurrencia del siniestro en fecha 04 de noviembre del 2002, a las 4:00 a.m.,del cual fueron víctimas los hoy demandantes y está involucrado un tercero; pero de dicho informe no se advierte responsabilidad de ninguno de los involucrados en el accidente, por lo que merece consideración probatoria de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 36 al 50). En original informe médico emanado del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) que revela la lesión presentada por el ciudadano J.G.C. (folio 51), adquiriendo valor probatorio conforme a la norma supra referida. Copia simple de recibo emitido por la Clínica S.R., C.A., documento el cual emana de un tercero, que no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no merece probanza alguna (folio 52). Copia simple de informe por consulta en el servicio de traumatología del ex trabajador J.C., emanado del Hospital Dr. G.L., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento administrativo, no tachado de falso, por lo que se le da pleno valor probatorio en cuanto al estado de las lesiones del referido paciente para la fecha de 04 de febrero del 2004 (folio 53). Del folio 54 Copia simple del mismo tenor del inserto en original en el folio 51. En el folio 55 original de consulta realizada por el ciudadano J.C. en el servicio de traumatología en fecha 16 de junio del 2003, mediante el cual le prescriben hospitalización y tratamiento por el servicio de infectología, evidenciándose el grado del padecimiento del referido, atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de nuestra novísima ley adjetiva laboral, se le adjudica valor probatorio. En original referencia médica del ciudadano A.L., suscrita por la fisioterapeuta Yuleiddy Rodríguez, que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 79 eiusdem, por consiguiente no tiene valor probatorio (folio 56). En el folio 57 documental con las mismas características del anterior y por ende con la misma suerte probática. Original de informe médico del ciudadano Adelsi López, el cual hace constar el accidente y las lesiones sufridas por el accionante, suscrito por el médico especialista en traumatología del Hospital de Aragua de Barcelona, adscrito al Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, cuyo valor probatorio merece de conformidad con el artículo 77 in commento (folio 58). En original informe médico firmado por el mismo especialista anterior y del mismo paciente emanado del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), adquiriendo valor probatorio en cuanto al grado de lesión del accionante referido (folio 59). Inserto en el folio 60 en original de remisión de la Sub-Inspectoría del Trabajo, remitiendo al ciudadano J.C. al médico legista D.M. para determinar grado de incapacidad por el accidente sufrido, no tachado de falso como documental administrativa, por tanto merece valor probatorio su contenido. En original informe médico del ciudadano J.C. emanado del Hospital R.R.d.A.d.B. suscrito por el médico traumatólogo C.P., documento público no desconocido por la contraparte, teniéndose como probado lo allí descrito (folio 61). En el folio 62 original de remisión de la Sub-Inspectoría del Trabajo, remitiendo al ciudadano Adelsi López al médico legista D.M. para determinar grado de incapacidad por el accidente sufrido, no tachado de falso como documental administrativa, de cuyo resumen se advierte la incapacidad parcial y permanente que determina el médico legista, por tanto merece valor probatorio su contenido. Al folio 63 en duplicado documento privado de la empresa accionada, de liquidación de prestaciones sociales por finalización de contrato de trabajo por un monto de Bs.5.647.576,00 a favor del ciudadano J.C., el cual no fue desconocido por la demandada, adquiriendo validez probatoria en cuanto a lo recibido por el actor al momento de su despido (folio 63), asimismo copia simple del cheque con el cual se efectuó dicho pago por parte de la empresa (folio 64). Inserto al folio 65 documento privado en copia simple, de liquidación de prestaciones a favor del accionante Adelsi López por un monto de Bs.4.851.688,12, con la misma conclusión probatoria del anterior. Copia simple de recibo de pago del ciudadano Adelsi López, el cual no fue desconocido por la empresa, por lo que adquiere probanza su contenido (folio 66).

De seguidas se procedieron a evacuar las pruebas de la parte accionada, quien hace valer copia simple de minuta suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y la empresa demandada, la cual está en forma manuscrita y advierte aspectos laborales de relevancia, tales como dirección de la obra, duración de la misma (93 días), horario de trabajo (7:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 a 4:00), documento privado que no fue impugnado por la contraparte, (folios 114 al 116). Asimismo copia simple de orden médica emanada de la empresa remitiendo a los actores, así como presupuestos e informes médicos emanados de la Clínica S.R., lo cuales provienen de terceros que no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se les da valor probatorio, sin embargo es notorio el daño sufrido por los demandantes y así lo reconoce la empresa accionada. Posteriormente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos VALMORE CHAPARRO, C.M. y L.M., los cuales desempeñan el cargo de choferes de la empresa accionada y fueron contestes al afirmar que iban a buscar al personal a las paradas establecidas por la empresa y que habían tenido conocimiento del accidente de los demandantes referencialmente, sin embargo fueron tachados por la parte actora, esgrimiendo que éstos tenían interés al ser trabajadores de la empresa accionada, por lo que este tribunal ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los ciudadanos A.V., F.H., CARRIÓN DOUGLAS, J.R., ROMINA PIÑANGO, ORAIMA FIGUEROA, A.G., J.M. y G.L., no comparecieron a declarar, por consiguiente se declaró desierta sus deposiciones.

Este tribunal para decidir la controversia, lo hace en los siguientes términos:

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por estas, y habiendo quedado reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la misma así, como los cargos desempeñados por éstos, no entra el tribunal a pronunciarse al respecto. Sin embargo quedó circunscrita la presente controversia en los siguientes puntos:

  1. - La existencia de un accidente laboral o no

  2. - La procedencia o no de las indemnizaciones contempladas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral.

  3. - La existencia de un contrato de trabajo por obra determinada.

  4. - La forma de terminación de la relación laboral.

  5. - La procedencia o no de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la existencia de una diferencia del beneficio de utilidades.

Pero antes de entrar a pronunciarse el Tribunal al fondo de la presente controversia, como punto previo debe decidir lo concerniente a la tacha de testigos propuesta por la parte actora por considerar en su decir, que los mismos no deben ser valorados por el Tribunal por laborar en la empresa y tener en su criterio un interés en las resultas del presente juicio, al respecto se observa lo siguiente: la parte promovente de la tacha no trajo a los autos ningún elemento probatorio para fundamentar el interés que en su criterio pudieran tener los testigos, a pesar de que éstos al momento de ser impuestos por el Tribunal sobre el motivo de su comparecencia manifestaron no tener interés alguno respecto a las resultas del presente juicio, no pudiendo en criterio de quien hoy decide formar conjetura alguna la parte actora respecto a los dichos de los mismos por ser trabajadores de la empresa, pues ha sido criterio reiterado que nadie más que los trabajadores que hayan prestado servicios conjuntamente con los actores en el mismo sitio de trabajo pueden dar fe de las circunstancias que rodearon la relación laboral, en virtud de que son éstos los que día a día estuvieron en la misma, aunado al hecho que en nuestro nuevo proceso laboral la valoración de las pruebas es conforme a la sana critica, razón por la cual este Tribunal procede a declarar sin lugar la tacha de los testigos que fue propuesta por la parte actora, condenándose en costas a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

Ahora bien, resuelto lo concerniente a la tacha entra el Tribunal a decidir el fondo del presente asunto y, a tales fines altera el orden en que quedó planteada la presente controversia, comenzando por el tipo de relación laboral que vinculó a las partes, es decir, si la misma fue por obra determinada o no y al respecto se observa lo siguiente, atendiendo a la carga probatoria y al haber alegado tal circunstancia la empresa demandada, debió ésta traer a los autos algún elemento probatorio que demostrara su excepción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta, que los requisitos del contrato por obra determinada son imperativos y no facultativos, y la accionada pretende excepcionarse con un acta levantada por los sindicatos involucrados, que se limita a recoger puntos y condiciones de trabajo tratados en la reunión en cuestión, y ni siquiera hace mención a los trabajadores accionantes, ni las labores que éstos debían realizar, tal como lo señala la referida norma, siendo que los contratos de trabajo deben ser suscritos intuitu personae con respectos a los laborantes, por lo que en modo alguno puede sustituirse el formalismo que el legislador estableció para el contrato por obra determinada, mediante una minuta patrono-sindical, por cuanto dejaría en estado de indefensión a los trabajadores al desvirtuar el principio de conservación de la relación laboral de éstos, en virtud que la excepción en nuestra ley son los contratos a término, prevaleciendo la estabilidad del trabajador y, al no probar la empresa su eximente de manera expresa, mediante un contrato, tal como lo dispone la ley, forzoso es para el Tribunal dejar establecido que la presente relación laboral fue hecha por tiempo indeterminado y así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral y habiendo alegado el patrono que fue por terminación de obra conforme a lo antes señalado no trayendo nada a los autos que demostrara tal circunstancia, debe el tribunal considerar que tal como lo alegaron los actores la presente relación culminó por despido injustificado y así se establece.

No obstante, pretenden los actores les sea cancelada la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido injustificadamente, el Tribunal observa lo siguiente, si bien cierto que quedó establecido que la presente relación laboral fue por tiempo indeterminado y culminó por un despido injustificado, al no evidenciarse lo contrario, no es menos cierto que, los actores tuvieron un tiempo efectivo de servicio en el caso del ciudadano J.G.C. de dos (02) meses y veintidós (22) días y el ciudadano ADELSI J.L.d. dos (2) meses y diecinueve (19) días, pues en fecha 04 de noviembre del 2002, sufrieron un accidente que como bien quedó reconocido desde ese momento hasta la fecha de terminación de la presente relación estuvieron de reposo médico produciéndose la figura jurídica contemplada en la Ley, referente a la suspensión de la relación laboral, subsumiéndose a la causal prevista en el literal “a” del artículo 94 en concatenación con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los actores no estaban obligados a prestar servicios y la empresa tampoco estaba obligada a cancelar el salario, no computándose tales lapsos a los efectos de la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte in fine, y si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que opere tal indemnización requiere que los actores tengan un tiempo mayor de servicios de tres meses, no es menos cierto que el acta convenio suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y PETROLERA AMERIVEN, S.A. vigente durante el tiempo que duró la relación laboral prevé lo denominado garantía mínima en su cláusula 14, en consecuencia en criterio de quien decide corresponde a los actores el pago por dicho concepto al ciudadano J.G.C. cuya prestación de servicios fue de dos (2) meses y veintidós (22) días le corresponden veintisiete coma tres días (27,3) y al ciudadano ADELSI J.L. cuya prestación de servicios fue de dos meses y diecinueve días le corresponden veintiséis coma tres días (26,3) a salario básico, y siendo que la demandada nada dijo respecto al salario devengado por los actores, el tribunal debe dejar por cierto el alegado por éstos en el libelo de la demanda, es decir, Bolívares veinte mil doscientos cincuenta y seis diario (Bs.20.256,00). Así se declara.-

J.G.C.U.

Fecha ingreso: 13-08-2002

Fecha de suspensión de la relación laboral: 04-11-2002

Salario normal: Bs.20.256,00

Tiempo de servicio efectivo: dos (2) meses, veintidós días (22)

Antigüedad mínima de Cláusula 14 de Acta Convenio de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A.: 27,3 días x Bs.20.256,00 = Bs.552.988,80

Adelsi J.L.

Fecha ingreso: 15-08-2002

Fecha de suspensión de la relación laboral: 04-11-2002

Salario normal: Bs.20.256,00

Tiempo de servicio efectivo: dos (2) meses, diecinueve días (19)

Antigüedad mínima de Cláusula 14 de Acta Convenio de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A.: 26,3 días x Bs.20.256,00 = Bs.532.732,80

En cuanto a lo concerniente a la diferencia de utilidades que pretenden los actores observa el tribunal lo siguiente, la cláusula décimo tercera de la referida convención colectiva prevé el pago de esta beneficio en un equivalente del 33,33% del salario devengado por el trabajador durante el correspondiente ejercicio fiscal y, siendo que ha quedado reconocido que los actores únicamente prestaron servicios efectivos durante el lapso ya antes señalado y el resto del período estuvieron de reposo médico, procediendo la demandada a cancelar lo que legalmente le corresponde, de la simple operación aritmética hecha por este tribunal se evidencia que no existe diferencia alguna por el concepto de utilidades cancelados a los hoy reclamantes y así se decide.-

En lo que respecta al accidente el Tribunal considera lo siguiente: Alegó la demandada que el mismo no debe ser considerado accidente de trabajo por cuanto los actores tenían su residencia en la ciudad de El Tigre y el mismo ocurrió en la vía Aragua de Barcelona-El tigre sin traer a los autos nada que probare dicha circunstancia, sin embargo, la parte actora trajo a los autos unas testimoniales que si bien fueron referenciales en cuanto a la ocurrencia del accidente, no es menos cierto, que en criterio del tribunal fueron contestes sobre el hecho que los actores viven en la población de Aragua de Barcelona, por lo que debe dejar sentado el tribunal que la residencia de los hoy reclamantes era la población de Aragua de Barcelona y, siendo que el accidente ocurrió en el trayecto de la vía de la residencia de éstos hacia su sitio de trabajo, sin que haya sido interrumpido el mismo, es decir, en un orden cronológico, tomando en consideración la hora de salida de su residencia (4:00 a.m.) y el horario de entrada a sus puestos de trabajo (7:00 a.m.) y, habiendo concordancia topográfica por ser ésta la ruta mas directa, cómoda y corta (Aragua de Barcelona, Anaco, Cantaura y El Tigre) atendiendo a la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en esta materia, forzoso es para el tribunal dejar sentado que el presente accidente no es de tránsito como lo alegó la parte demandada, sino que nos encontramos frente a un accidente de trabajo “in itinere”, naciendo de este modo para el patrono la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del servicio mismo o con ocasión a el aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores estableciendo la referida ley las indemnizaciones que por tal incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte, y siendo que en el presente caso, según informe del médico legista el ciudadano ADELSI LOPEZ tiene una incapacidad parcial y permanente y, habiendo sido inscrito el mismo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante el lapso que duró la relación laboral, es este el ente encargado de cancelarle las indemnizaciones por el padecimiento del hoy reclamante cuya responsabilidad esta prevista en el titulo III de las prestaciones en dinero concretamente en los artículos 9 al 26 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, criterio este que ha sido mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 4383 del 02-07-2004. Y así se establece.-

Y, en lo que respecta al ciudadano J.G.C., siendo que no cursa en los autos prueba demostrativa del grado de incapacidad producida con ocasión al accidente de trabajo, forzoso resulta para este Tribunal declarar la improcedencia de la responsabilidad objetiva en los términos del artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.-

En cuanto al reclamo del daño moral pretendido por los actores y habiendo quedado establecido lo concerniente el accidente de autos como de trabajo, considera quien hoy decide, que siendo que el mismo es procedente cuando se causa un daño a otra persona por el hecho ilícito, no es menos cierto que no quedó evidenciado a los autos que existiera culpa del patrono en la ocurrencia del mismo y menos aun que naciera una responsabilidad por guarda de cosa, y atendiendo a lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil que establece: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor” pues bien, en el caso sub litis ni siquiera el vehículo donde viajaban los actores era propiedad de la demandada, ni quedó demostrado que ésta les hubiera impartido la orden de que se trasladaran en el mismo, aunado a la circunstancia de que en el informe de tránsito no se estableció cuál de los conductores tuvo responsabilidad en tal hecho, por cuanto tales informes se limitan a referir las circunstancias en las que ocurren los accidentes y no el causante de éstos, entonces estamos ante un hecho de fuerza mayor, que no es otra cosa sino circunstancias que son imprevisibles y que generalmente son ocasionadas por el hombre, que no pueden imputarse a la empresa, en virtud de que el simple hecho de circular por las carreteras del país comporta un riesgo, en consecuencia, no están llenos los extremos exigidos en la Ley para la procedencia de dicho reclamo. Y así se decide.-

En cuanto a la reclamación hecha de las indemnizaciones correspondientes al articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se observa lo siguiente, la misma es la denominada responsabilidad subjetiva del patrono y al no haber probado los trabajadores que la empresa hubiera tenido culpa en la ocurrencia del presente accidente de tránsito, y al no evidenciarse ninguna conducta antijurídica que la responsabilice de tal incidente, debe este tribunal declarar sin lugar la procedencia de la misma, y así se decide.-

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 08 de junio del 2003 fecha en la que terminó la relación de trabajo, hasta la oportunidad del efectivo pago, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. Bs.552.988,80 con respecto al ciudadano J.C. y Bs. Bs.532.732,80 que corresponden al ciudadano Adelsi López, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 07 de julio del 2004, admisión de la demanda hasta el pago efectivo de dicha suma, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

En consecuencia, en base a lo antes señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de tacha de testigo propuesta por la parte actora en base a lo antes señalado. Se condena en costas a la parte actora por dicha incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por accidente de trabajo y otros conceptos incoaren los ciudadanos J.G.C.U. y ADELSI J.L. contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), supra identificados, por haberse declarado la existencia de la relación laboral por tiempo indeterminado, que el despido fue injustificado y la procedencia de las garantías mínimas previstas en el acta convenio suscrita por el acta convenio suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. en su Cláusula 14, por lo que se condena a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., al pago de los siguientes montos Bs.552.988,80 con respecto al ciudadano J.C. y Bs. Bs.532.732,80 que corresponden al ciudadano Adelsi López, con lugar la existencia del accidente de trabajo, debiendo cancelar las indemnizaciones correspondientes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano ADELSI LOPEZ y la improcedencia de tales indemnizaciones en cuanto al ciudadano J.G.C., supra identificados. Sin lugar el daño moral solicitado, el reclamo pretendido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber hecho ilícito por parte del patrono y lo concerniente a las utilidades..

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 08 de junio del 2003 fecha en la que terminó la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de dichas sumas, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. Bs.552.988,80 con respecto al ciudadano J.C. y Bs. Bs.532.732,80 que corresponden al ciudadano Adelsi López, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 07 de julio del 2004, admisión de la demanda y el pago efectivo de dichas sumas, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión siendo las 02:55 p.m.. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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