Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteCarmen Piccioni
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007184

ASUNTO : NP01-P-2010-007184

Visto las actuaciones que preceden, este Tribunal para decidir sobre el abandono de la acusación privada consignada en fecha OCHO (8) de Septiembre del año Dos Mil Diez, por el ciudadano M.A.U.N., de nacionalidad venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle 03 con carrera 03 sector la Muralla casa n° 03 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad n° 10.300.881, asistido en este acto por los profesionales del derecho Abogados: J.G.S.M. y A.J.S.G., Inscritos en el Inpreabogado Nros: 46128, 92741, respectivamente, en contra de las ciudadanas R.R.D.C., venezolana de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.287.746, G.R.A.J., venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.241.140, y G.R.A.J., venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.247.610, quines residen en la carrera 03 con calle 03 casa n° 11 del Sector la Muralla Maturín Estado Monagas, previamente observa lo siguiente:

En fecha ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Diez, se recibió proveniente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, constante de folio (12) folios útiles, acusación privada interpuesta por el ciudadano M.A.U.N., asistido por los profesionales del derecho Abogados: J.G.S.M. y A.J.S.G., en contra de las ciudadanas R.R.D.C., G.R.A.J. y G.R.A.J., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previstos y sancionados en los artículos 442 del Código Penal Venezolano. Ahora bien en fecha quince (15) de Septiembre de 2010, el acusador concurrió personalmente ante este Tribunal y ratifico la acusación privada, y en fecha 16 de Septiembre de 2010, este Tribunal admite la acusación privada y se ordeno citar a los querellados constando en autos la citación de una de la personas solicitadas, a tales efectos el Tribunal a los fines de citar a los querellados acuerda la citación pro cartel en la prensa nacional y uno en la prensa regional, con tres días de diferencia entre cada cartel, en tal sentido se le hizo entrega en fecha 12-11-2010, al apoderado judicial del querellante ABG. A.S., del cartel mediante el cual se citara a los querellados y hasta la presente fecha no consta en autos la consignación del primero ni del ultimo cartel publicado, como lo ordena el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, ni otra diligencia de parte de dichos acusadores que interrumpiese el lapso de veinte (20) días hábiles, al que se refiere el artículo 416 ejusdem en su tercer aparte, que reza textualmente: “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…”; produciéndose así el abandono del accionar del ciudadano mencionado ut-supra, en contra de las ciudadanas R.R.D.C., G.R.A.J. y G.R.A.J.; pues desde el día 12 de Noviembre del año 2010, fecha por la cual se le hizo entrega del cartel de citación de los querellados hasta la presente fecha han transcurrido mas de Veinte (20) días hábiles, sin que el accionante haya instado la acción correspondiente.

Al revisar las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que en la misma se observa que no ha comparecido la víctima en el presente a consignar los carteles de citación, lo que trae como consecuencia que al faltarle un requisito de procedibilidad para continuar con el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el mismo estaría viciado, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que lo ajustado en el presente caso es declarar DESISTIDA, la acusación privada interpuesta por el Ciudadano M.A.U.N., asistido por los profesionales del derecho Abogados: J.G.S.M. y A.J.S.G., en contra de las ciudadanas R.R.D.C., G.R.A.J. y G.R.A.J.; por la presunta comisión del delito DIFAMACION, previstos y sancionados en los artículos 442 del Código Penal Venezolano, por no haber presentado hasta la presente fecha el primero ni del ultimo cartel publicado de los querellados, como lo ordena el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Este Juzgador considera que la interposición de la acusación privada, por los trámites contemplados en la misma, no se fundamento en elementos maliciosos o temerarios para determinar en este momento tal carácter; por ello se acuerda eximir del pago de costas procesales a los accionantes. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por el ciudadano M.A.U.N., de nacionalidad venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle 03 con carrera 03 sector la Muralla casa n° 03 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad n° 10.300.881, asistido en este acto por los profesionales del derecho Abogados: J.G.S.M. y A.J.S.G., Inscritos en el Inpreabogado Nros: 46128, 92741, respectivamente, en contra de las ciudadanas R.R.D.C., venezolana de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.287.746, G.R.A.J., venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.241.140, y G.R.A.J., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previstos y sancionados en los artículos 442 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal por haber dejado de instarla en un lapso mayor a veinte (20) días hábiles. En lo atinente a la calificación dada al accionar privado que nos ocupa, este Juzgador DECLARA que la misma no fue interpuesta de manera temeraria y/o maliciosa. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, y déjese copia certificada del presente auto. Una vez firme remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su resguardo y custodia.

El Juez

ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN

La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN

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