Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002449

ASUNTO: RP11-P-2011-002449

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy, 12 de Enero de 2012, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control conformado por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada por la Secretaria Judicial de Sala Abg. A.D.B. y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002449, seguido al investigado V.L.U.G.; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.T.M.R. (Occiso). Acto seguido se verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. E.A., y el imputado V.L.U.G. (previo traslado), y la Defensora Público Penal Nº 1 Abg. Amagil Colon no estando presente la representante de la víctima. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano: V.L.U.G.; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.T.M.R. (Occiso), por los hechos acontecidos en fecha 14-10-2011. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a los representantes de la victima, quienes manifestaron no tener nada que decir al Tribunal. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: V.L.U.G., quien dijo ser venezolano, Natural del Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 28.188.950, de oficio agricultor, nacido el 12.11.1990, hijo de C.U., y F.d.C.G., domiciliado en Sector Rió De Guiria, las Viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Brigida, Estado Sucre, Municipio Valdez y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 1 Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano C.A.V., a quien el imputan el delito de V.L.U.G.; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.T.M.R. (Occiso), esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal, por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 326, específicamente en su ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la presente solicitud, ejerciendo el control de la acción penal sustentado en el articulo 321, 330 en su ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal solicito decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal primero y cuarto ejusdem, ya que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar el presente Juicio. En caso de no compartir lo solicitado pido el pase a Juicio y así mismo hago mía las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, basándome en el principio de la comunidad de las pruebas a los fines de debatirlas en juicio oral y público, y solicito copia del acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.A., asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano V.L.U.G.; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.T.M.R. (Occiso), por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-2011. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales la Defensa Publica hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa, ello en virtud de que constata quien aquí decide que no se encuadra los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de Revisión y Sustitución de medida, este Tribunal desestima la misma, ellos en virtud de que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que motivaron a dictar la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado de auto. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado V.L.U.G., si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, expone: “como voy a admitir algo que no hice, quiero irme a juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: V.L.U.G., quien dijo ser venezolano, Natural del Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 28.188.950, de oficio agricultor, nacido el 12.11.1990, hijo de C.U., y F.d.C.G., domiciliado en Sector Rió De Guiria, las Viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Brigida, Estado Sucre, Municipio Valdez, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.T.M.R. (Occiso). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 9:20 de la mañana.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG.J.M.

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