Decisión de Tribunal Octavo de Ejecución de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Ejecución
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juzgado Octavo en funciones de Ejecución

Caracas, 02 de Julio de 2008

198° y 149°

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• EXPEDIENTE: 8E-1749-08.-

• PENADO: A.R.U.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/05/1975, de 34 años de edad, domiciliado en Carretera vieja Petare – Guarenas, casa Nº 0823, Bario Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-12.669.358.-

• FISCAL: Fiscal Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• DEFENSA: MARYNELLA HERNANDEZ, Defensora Pública Septuagésima Novena (79) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

• CONDENA DEFINITIVA: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-

EJECUCION

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Junio de 2008, en contra del penado A.R.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.669.358, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem; este Juzgado de Ejecución en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cómputo definitivo de la pena, sin perjuicio de las reformas de oficio o a solicitud de las partes que fueran procedentes y las redenciones que eventualmente soliciten, en los siguientes términos:

En fecha 07 de Octubre de 2007, el penado A.R.U.R., fue aprehendido tal y como consta en el acta de aprehensión suscrita por el Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 57, de la Guardia Nacional, cursante al folio 3 de la primera pieza de la presente causa.-

El día 07 de Octubre de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia oral dispuesta en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se impuso al ciudadano A.R.U.R., la medida cautelar sustitutiva de libertad, dispuesta en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo que el día 07 de Octubre de 2007, se ordenó su inmediata libertad, mediante boleta de excarcelación, cursante al folio 18 de la primera pieza de la presente causa.-

Ahora bien, observamos que el penado A.R.U.R., permaneció detenido el día 07 de Octubre de 2007; por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta, un tiempo de: UN (1) DÍA, restándole por cumplir un remanente de pena de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN, cuyo lapso no transcurre mientras que el penado no se encuentra privado de libertad o al menos bajo las condiciones de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido el ciudadano A.R.U.R., condenado a una pena inferior a los tres (03) años, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, resulta aplicable la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por tanto conforme al artículo 480 ejusdem, resulta inviable ordenar la inmediata reclusión del penado de autos.-

Ahora bien, para el caso en concreto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta procedente siempre que se cumpla con los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual: PRIMERO: Ordena la practica de los exámenes psico-sociales al penado. SEGUNDO: Ordena recabar la certificación de antecedentes penales. TERCERO: Ordena la citación del penado, para que sea impuesto del presente auto y presente la correspondiente oferta de trabajo. CUARTO: Ordena librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que este a su vez designe al correspondiente Fiscal en materia de Ejecución de Sentencias que conocerá de la causa. QUINTO: Ordena notificar al defensor del penado de autos. SEXTO: Ordena participar de la sentencia definitiva que aquí nos ocupa, a la División de Antecedentes Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. SEPTIMO: Ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, participándole lo conducente. OCTAVO: Ordena librar oficio al C.N.E., participándole lo conducente. Cúmplase.-

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