Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, nueve (09) de Julio del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000153

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Los ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J.N.A., EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G., venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 10.201.156, 11.855.174, 11.009.559, 8.961.738, 13.334.304, 12.050.170, 17.755.247, 15.090.190y 6.920.997, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El abogado G.R.Q., Abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado, bajo el N° 80.949y de este domicilio.-

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil REPROSER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 43, folios 294 al 300, Tomo A Nro. 46 en fecha 25 de Septiembre de 2000; SERVICIOS SUBACUATICOS C.A. (SERVISUB, C.A.), Inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 13, folios 339 al 345, Tomo A Nro.36, en fecha 23 de octubre de 1987 y la empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V.: Inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 41, Tomo A-05, en fecha 14 de febrero de 2002.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos E.E.S.M. e Y.J.G., abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo el N° 107.295 y 30.077, respectivamente, en representación de las empresas REPROSER C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS C.A. (SERVISUB C.A.), así mismo el ciudadano KENMER G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.925, respectivamente, en representación de la empresa DREDGING INTERNATIONAL N.V.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (13) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano G.Q.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.949, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente por una parte; y Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Y.J.G., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.077, en su condición de Apoderado Judicial de las Co-demandadas REPROSER C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS C.A., respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J.N.A., EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.201.156, 11.855.174, 11.009.559, 8.961.738, 13.334.304, 12.050.170, 17.755.247, 15.090.190, y 6.920.997, respectivamente, en contra de las empresas REPROSER C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS C.A., y DREDGING INTERNATIONAL, N.V.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por Auto de fecha 28 de Mayo de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), difiriéndose el dispositivo oral del fallo, dictándose el mismo en fecha primero (01) de Julio de dos mil diez (2010), mediante la cual compareció al acto, los profesionales del derecho G.Q.M., en su condición de apoderado judicial del listisconsorcio activo recurrente, Y.J.G. y E.M., en su condición de Apoderados Judiciales de las co-demandada REPROSER C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS C.A., respectivamente; KENMER GARCÍA, en su condición de Apoderado Judicial de la co-demandada DREDGING INTERNATIONAL, N.V.

III

DEL FALLO APELADO

Se observa de lo actuado desde el folio 46 al 76 de la sexta pieza del expediente, que el Juzgado Quinto (5º) de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Mayo del año 2010, dictó Sentencia Definitiva declarando:

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos C.E.M.U.: V.J.N.M.: J.C.R.B.: J.L.L. OLEDO: OSMAL R.R.: R.J.N.A.: EDUAL Y.V.: C.R.C.H.: C.A.G., en contra de las empresas REPROSER C.A., y como solidariamente responsable a SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., todas las parte debidamente identificadas, por los conceptos y montos especificados en la motiva del presente fallo, de conformidad con el principio de unidad del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad…

IV

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

La Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, esgrimió con fundamento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, las siguientes argumentaciones:

i.) Quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a sus representados.

ii.) Que se violentó el orden público constitucional laboral, al no aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

iii.) Que el Juez de la recurrida decretó una falta de cualidad pasiva de la demandada DREDGING INTERNATIONAL, N.V., quien no compareció tanto para la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, e incompareció a la continuación de la Audiencia de Juicio, lo que traía como consecuencia que fuera declarada la confesión de la mencionada empresa.

iv.) Denuncia la falta de motivación para la falta de cualidad decidida por el juez.

v.) Que no se tomó en cuenta que los Capitanes de la Draga Vlaanderen XVIII, emitieron constancia de trabajo sellada y firmada por la empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V., las cuales fueron entregadas a cada uno de los trabajadores y con base a Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo el Capitán como funcionario de primera línea en el Buque relaciona e involucra a la Empresa señalada.

vi.) Que no se advirtió que fue un contrato de servicios que realizó la empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V., con el Instituto Nacional de Canalizaciones para hacer el dragado del canal del río Orinoco y que dicha empresa contrató a su vez a las empresas REPROSER, C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A.

vii.) Que sus representados se encontraban laborando como trabajadores ocasionales pero permanentes por un tiempo de cinco años.

viii.) Solicita que se aplique la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1903 del 14 de Mayo del 2004, la cual habla de grupos de empresas.

ix.) Finalmente solicita que sea condenada la codemandada DREDGING INTERNATIONAL N.V.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la representación judicial de la Parte Demandada DREDGING INTERNATIONAL N.V., ésta expuso lo siguiente:

i.) Que su representada no compareció a la lectura del dispositivo oral del fallo, ya que de acuerdo al auto dictado en fecha 03 de Mayo del 2010, el Juzgado de Juicio fijó oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 06 de Mayo del 2010; en ese sentido alegó que la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 29 de Octubre del 2009 lo cual es de carácter vinculante establece que el acto del dispositivo es un acto atribuido al juzgador mas no a las partes, criterio reiterado en fecha 25 de Mayo del 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ii.) Que se demostró en todo el proceso que hay la inherencia y conexidad con las empresas REPROSER, C.A. y SERVICIO SUBACUATICOS, C.A.

iii.) Que los demandantes alegaron en el libelo que su patrono es propietaria de la Draga Vlaanderen XVIII, pero que su representada demostró en autos con la patente emanada del R.d.B. que la referida Draga es propietario es de la empresa N.V. BAGGERWERKEN DECLORDT EN ZOON, es por lo que concluye que su representada carece de cualidad jurídica, y como consecuencia de ello tampoco solidaridad; la inherencia y la conexidad con las empresas REPROSER, C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A.

La Representación Judicial de la Parte Demandada empresas REPROSER C.A., y SERVICIOS SUBACUATICOS C.A. Recurrente, en fundamento del recurso de apelación ejercido, expuso las siguientes argumentaciones:

i.) Que el Juzgado de Juicio señaló que su representada reconoció expresamente la Convención Colectiva de Instituto Nacional de Canalizaciones, cuando en la audiencia de juicio su representada negó la aplicación de este régimen a sus trabajadores, debido a la inexistencia de conexidad e inherencia con relación a la empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V., por lo que no es aplicable la referida Convención.

ii.) Que el tribunal a quo acogió que los trabajadores eran eventuales y ocasionales; no obstante el Tribunal se limitó a la antigüedad alegada por los trabajadores, sin observar los criterios establecidos por la Sala de casación Social, que señala que al declararse la eventualidad se debe determinar la sumatoria de los días que efectivamente prestaron sus servicios, motivo por el cual solicita se declare Con Lugar la Apelación

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por las Partes Recurrentes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

V

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J.N.A., EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G., venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 10.201.156, 11.855.174, 11.009.559, 8.961.738, 13.334.304, 12.050.170, 17.755.247, 15.090.190y 6.920.997, respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contra las empresas REPROSER C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS C.A., y DREDGING INTERNATIONAL, S.A., respectivamente.

En este sentido afirman:

  1. ) C.E.M.U., ingresó a laborar para las empresas REPROSER, C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., (SERVISUB, C.A.) y DREDGING INTERNATIONAL, S.A., la última propietaria de accesorio de navegación, tipo Draga denominada VLAADEREN XVIII, Matrícula I.M.O. Nro. 7026479, en fecha 11 de febrero de 2004, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de febrero de 2007, teniendo un tiempo ininterrumpido de tres (03) años y tres (03) Días, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00), que según la conversión monetaria es Bs. F. 2.580,00. En conclusión demanda los siguientes conceptos: las indemnizaciones por prestaciones acumuladas de antigüedad, las indemnizaciones por prestaciones complementarias de antigüedad, por intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas de los años 2004 al 2007, bonificaciones de fin de año no canceladas para los años 2004 al 2007 mas los intereses moratorios para un total de Bs. 150.290.613,05; que según la conversión monetaria son Bs. F. 150.290,61.

  2. ) V.J.N.M., ingresó a laborar para las empresas REPROSER, C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., (SERVISUB, C.A.) y DREDGING INTERNATIONAL, S.A., la última propietaria de accesorio de navegación, tipo Draga denominada VLAADEREN XVIII, Matrícula I.M.O. Nro. 7026479, en fecha 11 de febrero de 2004, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de febrero de 2007, teniendo un tiempo ininterrumpido de tres (03) años y tres (03) Díaz, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00), que según la conversión monetaria es Bs. F. 2.580,00. En conclusión demanda los siguientes conceptos: las indemnizaciones por prestaciones acumuladas de antigüedad, las indemnizaciones por prestaciones complementarias de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas de los años 2004 al 2007, bonificaciones de fin de año no canceladas para los años 2004 al 2007 mas los intereses moratorios para un total de Bs. 150.290.613,05; que según la conversión monetaria son Bs. F. 150.290,61.

  3. ) J.C.R.B., ingresó a laborar para las empresas REPROSER, C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., (SERVISUB, C.A.) y DREDGING INTERNATIONAL, S.A., la última propietaria de accesorio de navegación, tipo Draga denominada VLAADEREN XVIII, Matrícula I.M.O. Nro. 7026479, en fecha 13 de febrero de 2006, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de febrero de 2007, teniendo un tiempo ininterrumpido de un (01) año, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00), que según la conversión monetaria es Bs. F. 2.580,00. En conclusión demanda los siguientes conceptos: las indemnizaciones por prestaciones acumuladas de antigüedad, las indemnizaciones por prestaciones complementarias de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas de los años 2006 al 2007, bonificaciones de fin de año no canceladas para los años 2006 al 2007 más los intereses moratorios para un total de Bs. 64.095.731,50; que según la conversión monetaria son Bs. F. 64.095,73.

  4. ) J.L.L.T., ingresó a laborar para las empresas REPROSER, C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., (SERVISUB, C.A.) y DREDGING INTERNATIONAL, N.V., la última propietaria de accesorio de navegación, tipo Draga denominada VLAADEREN XVIII, Matrícula I.M.O. Nro. 7026479, en fecha 02 de junio de 2006, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de febrero de 2007, teniendo un tiempo ininterrumpido de un Ocho (08) meses y doce (12) días, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00), que según la conversión monetaria es Bs. F. 2.580,00. En conclusión demanda los siguientes conceptos: las indemnizaciones por prestaciones acumuladas de antigüedad, las indemnizaciones por prestaciones complementarias de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas de los años 2006 al 2007, bonificaciones de fin de año no canceladas para los años 2006 al 2007 mas los intereses moratorios para un total de Bs. 47.667.089,80; que según la conversión monetaria son Bs. F. 47.667,08.

  5. ) OSMAL R.R., ingresó a laborar para las empresas REPROSER, C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., (SERVISUB, C.A.) y DREDGING INTERNATIONAL, N.V., la última propietaria de accesorio de navegación, tipo Draga denominada VLAADEREN XVIII, Matrícula I.M.O. Nro. 7026479, en fecha 15 de abril de 2003, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de febrero de 2007, teniendo un tiempo ininterrumpido de tres (03) años, diez (10) meses y cinco (05) días, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00), que según la conversión monetaria es Bs. F. 2.580,00. En conclusión demanda los siguientes conceptos: las indemnizaciones por prestaciones acumuladas de antigüedad, las indemnizaciones por prestaciones complementarias de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas de los años 2003 al 2007, bonificaciones de fin de año no canceladas para los años 2003 al 2007 mas los intereses moratorios para un total de Bs. 185.472.300,51; que según la conversión monetaria son Bs. F. 185.472,30.

  6. ) R.J.N.A., ingresó a laborar para las empresas REPROSER, C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., (SERVISUB, C.A.) y DREDGING INTERNATIONAL, N.V., la última propietaria de accesorio de navegación, tipo Draga denominada VLAADEREN XVIII, Matrícula I.M.O. Nro. 7026479, en fecha 16 de junio de 2006, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de febrero de 2007, teniendo un tiempo ininterrumpido de ocho (08) meses y cuatro (04) días, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00), que según la conversión monetaria es Bs. F. 2.580,00. En conclusión demanda los siguientes conceptos: las indemnizaciones por prestaciones acumuladas de antigüedad, las indemnizaciones por prestaciones complementarias de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas de los años 2006 al 2007, bonificaciones de fin de año no canceladas para los años 2006 al 2007 mas los intereses moratorios para un total de Bs. 185.472.300,51; que según la conversión monetaria son Bs. F. 185.472,30.

  7. ) EDUAL Y.V., ingresó a laborar para las empresas REPROSER, C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., (SERVISUB, C.A.) y DREDGING INTERNATIONAL, N.V., la última propietaria de accesorio de navegación, tipo Draga denominada VLAADEREN XVIII, Matrícula I.M.O. Nro. 7026479, en fecha 20 de abril de 2006, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 21 de abril de 2007, teniendo un tiempo ininterrumpido de un (01) año, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00), que según la conversión monetaria es Bs. F. 2.580,00. En conclusión demanda los siguientes conceptos: las indemnizaciones por prestaciones acumuladas de antigüedad, las indemnizaciones por prestaciones complementarias de antigüedad, indemnización por intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas de los años 2006 al 2007, bonificaciones de fin de año no canceladas para los años 2006 al 2007 mas los intereses moratorios para un total de Bs. 64.077.623,74; que según la conversión monetaria son Bs. F. 64.077,62.

  8. ) C.A.G., ingresó a laborar para las empresas REPROSER, C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., (SERVISUB, C.A.) y DREDGING INTERNATIONAL, N.V., la última propietaria de accesorio de navegación, tipo Draga denominada VLAADEREN XVIII, Matrícula I.M.O. Nro. 7026479, en fecha 08 de abril de 2006, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de diciembre de 2006, teniendo un tiempo ininterrumpido de ocho (08) meses y cuatro (04) días, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00), que según la conversión monetaria es Bs. F. 2.580,00. En conclusión demanda los siguientes conceptos: las indemnizaciones por prestaciones acumuladas de antigüedad, las indemnizaciones por prestaciones complementarias de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas del año 2006, bonificaciones de fin de año no canceladas para el año 2006, mas los intereses moratorios para un total de Bs. 47.667.089,80; que según la conversión monetaria son Bs. F. 47.667.08.

  9. ) C.R.C.H., ingresó a laborar para las empresas REPROSER, C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., (SERVISUB, C.A.) y (DREDGING INTERNATIONAL, S.A., la última propietaria de accesorio de navegación, tipo Draga denominada VLAADEREN XVIII, Matrícula I.M.O. Nro. 7026479, en fecha 08 de abril de 2006, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de diciembre de 2006, teniendo un tiempo ininterrumpido de seis (06) meses y trece (13) días, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00), que según la conversión monetaria es Bs. F. 2.580,00. En conclusión demanda los siguientes conceptos: las indemnizaciones por prestaciones acumuladas de antigüedad, las indemnizaciones por prestaciones complementarias de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas del año 2006, bonificaciones de fin de año no canceladas para el años 2006, mas los intereses moratorios para un total de Bs. 43.457.995,77; que según la conversión monetaria son Bs. F. 43.457,99.

    En este sentido alega que las empresas REPROSER C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS C.A., y DREDGING INTERNATIONAL, N.V., les adeuda a los actores un total en definitiva a demandar la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON DOS CENTIMOS (Bs. 800.686.147,02), que según la conversión monetaria es OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 800.686,14).

    Admitida como fue la demanda, y encontrándose en el iter procesal en fase de mediación, observa este Tribunal que en fecha 06 de Agosto del 2007, oportunidad en que se celebró la Instalación de la Audiencia Preliminar, no compareció al acto, las sociedades mercantiles, REPROSER C.A., y SERVICIOS SUBACUATICOS C.A., respectivamente, ni por medio de representante legal, estatutario ni judicial alguno; luego en la continuación de la Audiencia Preliminar, y mediante acta de fecha 08 de Mayo de 2008, solo compareció la Representación Judicial del listisconsorcio activo, mas no así la representación judicial de la codemandada, empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V., ordenando el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial remitir el expediente a los tribunales con competencia de juzgamiento, una vez vencido el lapso para la traba de la litiscontestación.

    Luego en la oportunidad procesal correspondiente, se observa que los apoderados judiciales de las empresas REPROSER C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS C.A., y DREDGING INTERNATIONAL, N.V., respectivamente, tampoco dieron contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A este respecto considera este Superior Tribunal menester señalar que, de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la apelación, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que se declare la condenatoria tanto de las empresas REPROSER, C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A. y de la empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V., ésta última quien no solo incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio Contestación a la Demanda; sino que no asistió a la continuación de la Audiencia de Juicio; y el Juez de la recurrida declaró su falta de cualidad; y la defensa ejercida por la parte demandada DREDGING INTERNATIONAL, N.V., es que el Juzgado de Juicio fijó solo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en fecha 06 de mayo del 2010, que fue en la lectura del dispositivo del fallo que la empresa DREDGING INTERNATIONAL N.V., no compareció al referido dispositivo, en este sentido alegó que la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 29 de octubre del 2009 lo cual es de carácter vinculante establece que el dispositivo en un acto atribuido al Juzgador mas no a las partes, reiterado en fecha 25 de mayo de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que se demostró en todo el proceso que hay la inherencia y conexidad con las empresas REPROSER C.A., y SERVICIOS SUBACUATICOS C.A. y que los demandantes alegan en el libelo de demanda que su patrono es propietaria de la draga Vlaanderen XVIII, que se pudo demostrar en autos con la patente emanada del R.d.B. que la referida Draga es propiedad es de la empresa N.V. BAGGERWERKEN DECLORDT EN ZOON, es por lo que concluye que su representada carece de cualidad jurídica, así como tampoco la responsabilidad solidaria. Por otra parte, las Codemandadas recurrentes REPROSER, C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., no comparten el criterio sostenido por el a quo en aplicar el régimen contractual de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Canalizaciones, ni la forma en que la recurrida hizo los cálculos de los conceptos demandados, dado el carácter de eventuales de la labor prestada por los accionantes.

    VI

    DE LA RESOLUCION SOBRE LA PRIMERA DENUNCIA EN LA APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE

    Así las cosas, esta Alzada desciende a las actas a los fines de verificar en primer lugar, la denuncia de la incomparecencia de la Demandada DREDGING INTERNATIONAL, N.V., a la continuación a la audiencia de juicio.

    La Audiencia de Juicio en la presente Causa inició en fecha 03/11/2009, a las 2:30p.m.; audiencia que fuera prolongada para el día siguiente, 04/11/2009, a las 2:30p.m.; luego volvió a prolongarse para el día después, 05/11/2009, a las 2:30p.m., verificada la continuación de la audiencia, el Tribunal ante incidencia de la práctica de la prueba de cotejo solicitadas por las empresas REPROSER, C.A. y SERVICIOS SUACUATICOS, C.A., ordenó suspender la audiencia de juicio para la notificación del experto, para que prestase juramento de Ley, para cumplir la labor encomendada, señalando el ciudadano Juez que una vez que hubiere presentado su informe, el Tribunal fijaría por auto separado la fecha para la continuación de la audiencia, a los efectos que el experto designado presentase su informe y las partes pudieran hacer sus respectivas observaciones; todo lo cual quedó evidenciado en las Actas levantadas correspondientes, desde el folio 175 al 180 de la quinta pieza del expediente.

    Por auto de fecha 15 de Marzo del 2010, el juez de la recurrida ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, auto éste cursante al folio 194 de la quinta pieza del expediente.

    Notificada la última de las partes, en fecha 30/04/2010, conforme a la certificación por parte de la ciudadana secretaria de la actuación del alguacil de haber practicado las formalidades de la misma, se reanudó la causa y el Tribunal a quo, dicta Auto en fecha 03 de Mayo del 2010, en los siguientes términos:

    …Asimismo, este Tribunal en cumplimiento a lo acordado por acta de fecha 05/11/2009, fija la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio, a los efectos de dictar el dispositivo del fallo, para el día jueves seis (06) de mayo del año en curso, a las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.), quedan las partes debidamente notificadas…

    Es decir, tal y como había quedado establecido en el acta de fecha 05/11/2009, una vez se practicara la notificación del experto designado, se fijaría, tal y como lo hizo el a quo, por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, NO para dictar el dispositivo oral del fallo, como lo pretender ver o hacer ver la representación judicial de la Empresa DREDGING INTERNATIONAL N.V., sino para dar continuidad a la audiencia, la cual se había suspendido dada la incidencia presentada con la prueba de cotejo solicitada por las codemandadas, situación que perfectamente conocía la representación judicial de DREDGING INTERNATIONAL N.V., y el auto de fijación de la audiencia es claro en reiterar, lo que en acta de fecha 05/11/2009 se había establecido con las partes; situación que asintieron las mismas cuando nada dijeron en aquella oportunidad.

    Por lo que, no puede pretender la representación judicial de la parte codemandada DREDGING INTERNATIONAL, N.V., quien conforme a los postulados constitucionales es parte integrante del sistema de justicia, hacer suyos el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto estamos ante un escenario distinto al que fue objeto de estudio por parte de la Sala; esto es, no había culminado la audiencia de juicio, faltaba por evacuar la prueba de cotejo, con sus respectivas observaciones por las partes, el juez de instancia, NO había diferido el dispositivo oral del fallo, se encontraba la causa todavía en desarrollo la audiencia de juicio tal como efectivamente ocurrió en fecha 06/05/2010, con la presencia de las demás partes del proceso, quienes de acuerdo a la naturaleza propia de la audiencia realizaron las observaciones al informe pericial presentado por el experto; aunado al hecho importante que, para la comparecencia de la continuación de la referida Audiencia, se ordenó la notificación de todas las partes, entre ellas DREDGING INTERNATIONAL, N.V., garantizando el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes.

    De tal forma que, ante la incomparecencia de la Sociedad Mercantil DREDGING INTERNATIONAL, N.V., a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el no dar CONTESTACION a la Demanda y ante este escenario de INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO, debe necesariamente DREDGING INTERNATIONAL, N.V. correr con las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra ley adjetiva laboral, como lo es LA ADMISION DE LOS HECHOS LIBELARES (CONFESION) revestida con carácter relativo, correspondiéndole al Juez verificar si la petición de los demandantes no son contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.-

    VII

    SOBRE LAS CONDUCTAS DE LAS CODEMANDADAS DE AUTOS EN ESTE PROCESO

    Establecido lo anterior con respecto a la codemandada DREDGING INTERNATIONAL, N.V., este Alzada advierte que de la misma manera, las codemandadas REPROSER C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., incomparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como también, NO dieron Contestación a la Demanda.

    Por tanto, si la incomparecencia de las codemandadas surgió en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no dieron contestación a la demanda, la admisión de los hechos (confesión) contra éstas, reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum).

    Ahora bien, A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

    …la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    .

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, en este proceso laboral, cuando el demandado no asistiere a una de las prolongación de la audiencia preliminar, no diere contestación a la demanda, o no asistiere a la Audiencia de Juicio, por lo que, el Tribunal necesariamente tiene que verificar que ésta, la demanda, no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  10. ) Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  11. ) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  12. ) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Esta Alzada examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    En relación al primer requisito, la parte demandada Sociedades Mercantiles, REPROSER, C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A. y DREDDGIND INTERNATIONAL, N.V. incomparecieron a una de las prolongaciones de la audiencia estelar del proceso, cual es, la audiencia preliminar y de igual forma, no dieron contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo que supone a la vista de esta alzada, una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.

    En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión de los demandantes debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado los demandantes en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.

    Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII).

    Es precisamente aquí, y no en otro momento que debe indicarse todas las defensas y excepciones que a bien tuviere que invocar.

    Teniendo en cuenta que las demandadas, no comparecieron a la prolongación de audiencia de preliminar, no contestaron la demanda, y la codemandada DREDGING INTERNATIONAL incompareció a la audiencia de juicio, debe entonces esta Sentenciadora verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probaron éstas nada que le favoreciere.

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Tribunal que la misma está dirigida a que se le cancele a los accionantes las indemnizaciones por prestaciones acumuladas de antigüedad, las indemnizaciones por prestaciones complementarias de antigüedad, por intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas, bonificaciones de fin de año no canceladas, más los intereses moratorios, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegido por ésta, ya que el mismo es proveniente de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia del mismo, dado que lo importante es que exista tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

    Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal lo siguiente:

    Con referencia al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 8 de abril de 2006 (Víctor S.L. y R.O.Á. en nulidad), la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, estableció que esa norma consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho; como puede verse, es una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluído el lapso de promoción de pruebas.

    Empero en el ámbito laboral -según la ya referida sentencia- la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo que en modo alguno significa que “los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo” lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.

    En consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, o incomparecencia a la audiencia de juicio, lo que únicamente puede lograse de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 15 de octubre de 2004 (Ricardo A.P.G. contra Cocacola Femsa, S.A.), previo pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la partes, pues lo contrario, en sintonía con éstas decisiones, constituiría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    Consecuente con lo anterior, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    VIII

    DE LAS PRUEBAS

    A.) Pruebas de la Parte Actora:

    - Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:

    i.) En original de planilla de cálculos de prestaciones sociales, cursante a los folios 51 al 56 de la primera pieza del expediente, en cuanto a esta instrumental este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que emana de los accionantes en autos. Así se establece.

    ii.) Copias simples, de cédulas de identidad, cursante al folio 57, 60 y 61 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar nada al proceso. Así se establece.

    iii.) Copia Simple de cheque Nº 37027426, de la Cuenta Corriente Nº 0121 0129 51 0105628150, de la Empresa C.A. SERVISUB, de fecha 20/02/2007, a favor del ciudadano C.M. U, cursante al folio 58 del expediente, el cual constituye documento privado no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia pago efectuado por una de las demandadas de autos, a uno de los accionantes.

    iv.) Constancia denominada “DECLARACION” emitida por la Empresa DREDGING INTERNATIONAL, fechada 15/02/2007, cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente, mediante la cual el Capitán de la Draga Vlaanderen XVIII, deja constancia asegurando que el ciudadano NARVAEZ VIDAL, trabajó doce (12) horas por día (e noche) sic, desde el 18/12/2005 hasta el mes de Febrero 2007, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la permanencia y labores del accionante NARVAEZ VIDAL, en la Draga Vlaanderen XVIII.

    v.) Constancia emitida por la empresa DREDDGING INVERONMENTAL & M.E., en copia simple, cursante al folio 62 y 63 de la primera pieza, la cual al encontrarse en idioma no oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    vi.) Certificado de Competencia, en copia simple, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Insulares, adscrito al Ministerio de Infraestructura, expedido al ciudadano J.L.L.T., para el cargo de MARINERO, el cual constituye documento de los denominados públicos administrativos, que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, y se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la accionada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    vii.) Vauche, de Cheque Nº 1953, contra el Banco CORP-BANCA, emitido por la empresa SERVISUB, C.A., de fecha 13/12/2006, a favor del ciudadano J.L., en donde se relaciona el ingreso 25/10/2006 al 14/12/2006, 51 días por Bolívares 86.667,00, hoy, Bs. 86,66, en copia simple, sellado y firmado por su beneficiario; el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, y que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el accionante J.L., recibió de parte de la empresa codemandada SERVISUB, C.A., la cantidad de Bolívares cuatro millones cuatrocientos veinte mil diecisiete (Bs. 4.420.017,00), por servicios prestados.

    viii.) Pase de Visitante Local, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección General de Extranjería adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, para el Buque VLAANDEREN, al ciudadano OSMAL R.R., cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento de los denominados públicos administrativos, que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, y se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la accionada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    ix.) Comunicación emitida por la empresa REPROSER, C.A., de fecha 27/02/2007, a la Capitanía de Puerto en Ciudad Guayana, con referencia “Desembarque de Tripulación”, mediante la cual participan el desembarque del ciudadano OSMAL ROJAS, como tripulación a bordo del buque draga VLAANDEREN XVIII, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, y que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano OSMAL ROJAS, accionante de autos, estuvo embarcado en condición de tripulación con funciones de soldador, en la draga VLAANDEREN XVIII.

    x.) Constancia denominada “DECLARACION” emitida por la Empresa DREDGING INTERNATIONAL, fechada 15/02/2007, cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente, mediante la cual el Capitán de la Draga Vlaanderen XVIII, deja constancia asegurando que el ciudadano NARANJO RICHARD, trabajó doce (12) horas por día (e noche) sic, desde el 16/06/2006 hasta el mes de Febrero 2007, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la permanencia y labores del accionante NARANJO RICHARD, en la Draga Vlaanderen XVIII.

    xi.) Certificado de Competencia, en copia simple, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Insulares, adscrito al Ministerio de Infraestructura, expedido al ciudadano EDUAL Y.V., para el cargo de MARINERO, el cual constituye documento de los denominados públicos administrativos, que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, y se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la accionada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    xii.) Certificado de Competencia, en copia simple, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Insulares, adscrito al Ministerio de Infraestructura, expedido al ciudadano C.R.C.H., para el cargo de MARINERO, el cual constituye documento de los denominados públicos administrativos, que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, y se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la accionada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    xiii.) Expediente Nº 051-2007-04-00001, de fecha 10/01/2007, mediante la cual dejan constancia del depósito del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, efectuado por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones (INCANAL), para ser discutidas con la Empresa INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Cursante desde el folio 71 al 161 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documento de los denominados públicos administrativos. Así se decide.

    - Medios de Pruebas promovidos por el listisconsorcio activo en la oportunidad legal correspondiente:

    1) Por el ciudadano: C.E.M.U.:

    - Documentales:

    i.) Cédula Marina emitida por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al ciudadano C.E.M.U., que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico; no obstante fue impugnada entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada para como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    ii.) Solicitud para Embarcarse en Nave bajo Bandera Extranjera, cursante del folio 134 al 140 de la segunda pieza del expediente, que el verificar esta Alzada que la parte a la cual se le opone las instrumentales, no realizaron según se desprende del acta de juicio, observación alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de los hechos que se desprendan del contenido de los mismos; desprendiéndose el movimiento de embarque y desembarque, en calidad de camarero en la Draga Vlaanderen XVIIII. Así se decide.-

    iii.) Constancia denominada “DECLARACION” emitida por la Empresa DREDGING INTERNATIONAL, fechada 15/02/2007, cursante al folio 27 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual el Capitán de la Draga Vlaanderen XVIII, mediante la cual se asegura que el ciudadano M.C., trabajó doce (12) horas por día (e noche) sic, desde enero del 2004 hasta el mes de Febrero 2007, la cual constituye documento privado el cual por una parte no hubo observaciones con respecto a la empresa REPROSER, C.A.; no obstante la empresa DREDGIN INTERNATIONAL, por medio de su representación judicial manifiesta que emana de un tercero de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal evidencia que el alegato presentado por el apoderado judicial de ésta última, no desmejora ni quita el valor probatorio que se desprende de la documental, DREDGING INTERNATIONAL es parte en la presente Causa, no constituye un tercero, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que por manifestación del capitán de la Draga Vlaanderen XVIII ciudadano PAUWELS DIRK, presentado en papel membretado de DREDGIN INTERNATIONAL que el ciudadano M.C., titular de la Cédula de Identidad 10.201.156, trabajó desde enero 2004 hasta febrero del 2007. Así se decide.-

    iv.) Comprobante de Pago, emitido al ciudadano C.M., de fecha 05/02/2004, en copia simple, cursante al folio 28 de la segunda pieza del expediente, no hubo observaciones a la parte a la cual se le opuso, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de los hechos que se infieren del mismo. Esta Juzgadora observa que de la instrumental bajo análisis no hay constancia de quién emana, ni quién lo recibe, el mismo carece de suscripción, no desprendiéndose hecho alguno que colabore a este Juzgadora a dirimir la presente causa.-Y así se decide.-

    v.) Vauche de Cheque Nº 4691, contra el Banco CORP-BANCA, emitido por la empresa REPROSER, C.A., de fecha 30/06/2006, a favor del ciudadano C.M., cursante al folio 29 de la segunda pieza del expediente, en donde se relaciona la prestación del servicio desde 16/06/2006 al 30/06/2006, 15 días por Bolívares 16.923,00, hoy, Bs. 16,92, en copia simple, sellado y firmado por su beneficiario; el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el accionante C.M., recibió de parte de la empresa codemandada REPROSER, C.A., la cantidad de Bolívares Un millón ciento veinte bolívares (Bs. 1.120.000,00), hoy, un mil ciento veinte Bolívares (Bs. 1.120,00) por servicios prestados, como CAMARERO.

    vi.) Copia Simple de cheque Nº 37027426, de la Cuenta Corriente Nº 0121 0129 51 0105628150, de la Empresa C.A. SERVISUB, de fecha 20/02/2007, a favor del ciudadano C.M. U, cursante al folio 30 de la segunda pieza del expediente, no hubo observaciones, por lo que ante la falta de impugnación constituye documento privado reconocido no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende el pago que una de las demandadas de autos, le canceló al ciudadano C.M., la cantidad de (Bs.2.396.000). Así se decide.-

    vii.) Certificado de Competencia, cursantes del folio 31 al 32 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple a color de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    viii.) Certificados varios, cursante a los folios 33, 34, 35, 36, 37 de la segunda pieza del expediente, emitidos al ciudadano C.E.M.U., las demandadas la impugnan por ser copia simple a color de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    2) Por el ciudadano V.J.N.M.:

    - Documentales:

    i.) Cédula de Personal Subalterno, cursante del folio 39 al 53 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    ii.) Comunicación de fecha 13-12-2006, cursante del folio 54 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que dicha documental no se encuentra en el Idioma Oficial, y debió haber sido traducido en su oportunidad por la parte promovente. Así se decide.-.

    iii.) Constancia denominada “DECLARACION” emitida por la Empresa DREDGING INTERNATIONAL, fechada 15/02/2007, cursante al folio 55 de la segunda pieza del expediente, documental ésta que fue valorada en las instrumentales pertenecientes al ciudadano M.C.. Y así se decide.-

    iv.) Cheque Nº 94027425, de la Cuenta Corriente Nº 0121 0129 51 0105628150, de la Empresa C.A. SERVISUB, de fecha 20/02/2007, a favor del ciudadano V.N., cursante al folio 56 de la segunda pieza del expediente. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., y por cuanto no hubo observación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada por la empresa SERVISUB al ciudadano V.N., la cantidad de (Bs.1.549.000), lo cual relaciona al actor con la demandada. Así se decide.-

    v.) Certificado de Competencia, en copia simple, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Insulares, adscrito al Ministerio de Infraestructura, expedido al ciudadano V.J.N.M., para el cargo de MARINERO, Las demandadas la impugnan por ser copia simple a color de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    vi.) Certificados varios, cursante a los folios 58, 59, 60, 61, y 62 de la segunda pieza del expediente, emitidos al ciudadano V.N., los cuales no aportan nada al presente proceso, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    3) Por el ciudadano J.C.R.B.:

    - Documentales:

    i.) Cédula Marina emitida por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al ciudadano J.R.B., cursante desde el folio 64 al 74 de la segunda pieza del expediente, las demandadas la impugnan por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    ii.) Cheque Nº 42177773, de la Cuenta Corriente Nº 0121 0129 52 0100315243, de la Empresa REPROSER, C.A., de fecha 16/06/2006, a favor del ciudadano J.C.R., cursante al folio 75 de la segunda pieza del expediente. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., y por cuanto no hubo observación alguna durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se dan por probados los hechos que se desprenden de la documental, en la cual se evidencia que le fue cancelada por la empresa SERVISUB al ciudadano J.C.R., la cantidad de Bs.844.000, lo cual relaciona al actor con la demandada. Así se decide.-

    iii.) Cheque, de la Cuenta Corriente Nº 0121 0129 52 0100315243, de la Empresa REPROSER, C.A., de fecha 14/07/2006, a favor del ciudadano J.C.R., cursante al folio 75 de la segunda pieza del expediente. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada por la empresa SERVISUB al ciudadano J.C.R., la cantidad de Bs.970.000, lo cual relaciona al actor con la demandada. Así se decide.-

    iv.) Vauche de Cheque Nº 4305, contra el Banco CORP-BANCA, emitido por la empresa REPROSER, C.A., a favor del ciudadano J.C.R., cursante al folio 77 de la segunda pieza del expediente, en donde se relaciona la prestación del servicio desde 30/08/2006 al 13/09/2006, 15 días por Bolívares 60.816,57, hoy, Bs. 16,82, en copia simple, el cual constituye documento privado sin observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el accionante C.M., recibió de parte de la empresa codemandada REPROSER, C.A., la cantidad de Bolívares seiscientos sesenta y tres mil (Bs. 663.000,00), hoy, seiscientos sesenta y tres Bolívares (Bs. 663.00), por servicios prestados. Así se decide.-

    v.) Cheque Nº 19515420, de la Cuenta Corriente Nº 0121 0120 14 01000000903, de fecha 14/08/2006, a favor del ciudadano J.C.R., cursante al folio 78 de la segunda pieza del expediente. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., más sin embargo no se desprende a quién pertenece la cuenta bancaria, se rechaza por cuanto no aporta nada al proceso. Así se decide.-

    vi.) Cheque Nº 70724305, de la Cuenta Corriente Nº 0121 0129 51 0105628150, de fecha 13/09/2006, a favor del ciudadano J.C.R., cursante al folio 79 de la segunda pieza del expediente. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., el Tribunal observa que si bien es cierto no se desprende del propio instrumento a quién pertenece la Cuenta bancaria; de los autos se desprende que es el mismo número de Cuenta de la Empresa C.A. SERVISUB, y guarda relación con el Vauche que esta Juzgadora valorara anteriormente, cursante al folio 77 de la segunda pieza del expediente, por los hechos siguientes, el referido Vauche hace referencia al instrumento bancario cuya enumeración es 4305, por la cantidad de Bs. 663,000, dígitos que se encuentran contenidos en la enumeración del cheque que se analiza, emitido contra Corp banca, por la misma cantidad. La referida documental, por cuanto no hubo observación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-

    vii.) Cheque Nº 70620347, de la Cuenta Corriente Nº 0121 0129 51 0105628150, perteneciente a la empresa C.A. SERVISUB, de fecha 11/10/2006, a favor del ciudadano J.C.R., cursante al folio 80 de la segunda pieza del expediente. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., el cual no hubo observación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada por la empresa SERVISUB al ciudadano J.C.R., la cantidad hoy de 1.258,00, lo cual relaciona al actor con la demandada. Así se decide.-

    viii.) Cheque Nº 58027415, de la Cuenta Corriente Nº 0121 0129 51 0105628150, perteneciente a la empresa C.A. SERVISUB, de fecha 05/02/2007, a favor del ciudadano J.C.R., cursante al folio 81 de la segunda pieza del expediente. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., la cual no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada por la empresa SERVISUB al ciudadano J.C.R., la cantidad hoy de 919,00, lo cual relaciona al actor con la demandada. Así se decide.-

    ix.) Certificado de Competencia, en copia simple, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Insulares, adscrito al Ministerio de Infraestructura, expedido al ciudadano J.C.R.B., para el cargo de MARINERO, cursante al folio 82 de la segunda pieza del expediente, las demandadas la impugnan por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    x.) Certificados varios, cursante a los folios 84, 85, 86, 87, 88 de la segunda pieza del expediente, emitidos al ciudadano J.C.R., los cuales no aportan nada al presente proceso, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    4) Por el ciudadano J.L.L.T.:

    - Documentales:

    i.) Solicitud para Embarcarse en Nave bajo Bandera Extranjera, al ciudadano J.L.L.T., cursante desde el folio 90 al 95 de la segunda pieza del expediente, las demandadas la impugnan por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    ii.) Comprobantes de egreso y cheque marcadas anexo “4-2” cursante al folio 96 de la segunda pieza del expediente, de Cheque Nº 4307, contra el Banco CORP-BANCA, emitido por la empresa REPROSER, C.A., a favor del ciudadano J.L., en donde se relaciona la prestación del servicio desde 30/08/2006 al 13/09/2006, 15 días por Bolívares 60.816,57, hoy, Bs. 60,81, en copia simple, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el accionante C.M., recibió de parte de la empresa codemandada REPROSER, C.A., la cantidad de Bolívares Un millón sesenta y tres mil (Bs. 1.063,00), hoy, un mil sesenta y tres bolívares Bs. 1.063,00, por servicios prestados. Y así se decide.-

    iii.) Comprobantes de egreso cursante al folio 97 de la segunda pieza del expediente, de Cheque Nº 0349, contra el Banco CORP-BANCA, emitido por la empresa REPROSER, C.A., a favor del ciudadano J.L., en donde se relaciona la prestación del servicio desde 27/09/2006 al 11/10/2006, 15 días, en copia simple, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el accionante J.L., recibió de parte de la empresa codemandada REPROSER, C.A., la cantidad de Bolívares Un millón seiscientos ochenta y ocho (Bs. 1.688.000,00), hoy, un mil seiscientos ochenta y ocho Bolívares Bs. 1.688,00, por servicios prestados. Y así se decide.-

    iv.) Cheque Nº 45027416, de la Cuenta Corriente Nº 0121 0129 51 0105628150, perteneciente a la empresa C.A. SERVISUB, de fecha 05/02/2007, a favor del ciudadano J.L., cursante al folio 98 de la segunda pieza del expediente. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., la cual no fue objeto de observación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada por la empresa SERVISUB al ciudadano J.L., la cantidad hoy de Bs. 1.114,00, lo cual relaciona al actor con la demandada. Y así se decide.-

    v.) Comprobantes de egreso cursante al folio 99 de la segunda pieza del expediente, de Cheque Nº 7416, contra el Banco CORP-BANCA, emitido por la empresa SERVISUB, C.A., a favor del ciudadano J.L., en donde se relaciona la prestación del servicio desde 23/01/2007 al 05/02/2007, en copia simple, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el accionante J.L., recibió de parte de la empresa codemandada SERVISUB, C.A., la cantidad de Bolívares Un millón ciento catorce mil (Bs. 1.114.000,00), hoy, un mil ciento catorce Bolívares Bs. 1.114,00, por servicios prestados. Y así se decide.-

    vi.) Comprobantes de egreso cursante al folio 100 de la segunda pieza del expediente, de Cheque Nº 1974, contra el Banco CORP-BANCA, emitido por la empresa SERVISUB, C.A., a favor del ciudadano J.L., en donde se relaciona la cancelación de un BONO en fecha 18/12/2006, en copia simple, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el accionante J.L., recibió de parte de la empresa codemandada SERVISUB, C.A., la cantidad de Bolívares trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00), hoy, trescientos cincuenta Bolívares Bs. 350,00, por servicios prestados. Así se decide.-

    vii.) Certificados varios, cursante a los folios 101, 102, 103, 104 y 105, de la segunda pieza del expediente, emitidos al ciudadano J.L.L.T., no se hizo observación alguna, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la instrumental denominada certificado de salud, es un documento privado emanado de un tercero, para el cual por exigencia de la ley, es menester su ratificación del tercero de quien emana, lo cual no consta en las actas del expediente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio; y con respecto a las demás no aportan nada al presente proceso, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

    5) Por el ciudadano OSMAL R.R.:

    - Documentales:

    i.) Forma “Q-1” X, Nº 5092, Cédula Marina, cursante al folio 107 de la segunda pieza del expediente, emitida por la Gerencia General Operaciones del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Ministerio de Infraestructura, al ciudadano O.R.R., no hubo observación en la oportunidad correspondiente; por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de los hechos que se desprende del mismo y que guardan relación con la presente causa, de la misma se desprende que el mencionado accionante se registró para embarcar como Aprendiz, SOLDADOR; igualmente el movimiento de embarque y desembarque y buque donde prestó servicios.

    ii.) Cursante a los folios 108 y 109 de la segunda pieza del expediente, se encuentran documentales emitidas por la Empresa DREDDGING INVERONMENTAL & M.E., en copia simple, las cuales al encontrarse en idioma no oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    iii.) Comunicación emitida por la empresa REPROSER, C.A., de fecha 27/02/2007, a la Capitanía de Puerto en Ciudad Guayana, con referencia “Desembarque de Tripulación”, cursante al folio 110 de la segunda pieza del expediente, no hubo observación, por lo que se le otorga valor probatorio y de los hechos que se desprenden del mismo y de interés para la presente causa se observa, la Notificación del desembarque del ciudadano OSMAL ROJAS, como tripulación a bordo del buque draga VLAANDEREN XVIII de la empresa REPORSER, C.A., al Organismo competente. Y así se decide.-

    iv.) Certificado de Competencia, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Insulares, adscrito al Ministerio de Infraestructura, expedido al ciudadano O.R.R., para el cargo de MARINERO, cursante al folio 111 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento de los denominados públicos administrativos, se tiene como fidedigno, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363. Y así se decide.-

    v.) Inscripción Militar, cursante del folios 112 de la segunda pieza del expediente. La referida documental aunque no fue objeto de observación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no aporta nada al proceso. Y así se decide.-

    vi.) Certificado de Salud, cursante del folios 113 de la segunda pieza del expediente. La referida documental es un documento privado emanado de un tercero, para el cual por exigencia de la ley, es menester su ratificación del tercero de quien emana, lo cual no consta en las actas del expediente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    vii.) Resultado de exámenes médicos, cursante del folios 114 y 115 de la segunda pieza del expediente. La referida documental aunque no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio porque no aporta nada al proceso. Y así se decide.-

    viii.) Certificados, cursante a los folios 116, 117, 118, y 119, de la segunda pieza del expediente, emitidos al ciudadano OSMAL R.R., los cuales no aportan nada al presente proceso, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

    6) Por el ciudadano R.J.N.A.:

    - Documentales:

    i.) Forma “Q-1” X, Nº CCG/ARSK-3.862/03, Cédula Marina, cursante desde el folio 121 al 123 de la segunda pieza del expediente, emitida por la Gerencia General Operaciones del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Ministerio de Infraestructura, al ciudadano R.J.N.A., las demandadas la impugnan por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    ii.) Constancia emitida por la Empresa REPROSER, C.A., de fecha 30-10-2006, cursante al folio 124 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple fundamentando en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora advierte que la impugnación se fundamenta en el artículo 429 de la norma adjetiva civil; es decir que no es copia fiel y exacta de su original; sin embargo no se trata la instrumental que se analiza de un documento público administrativo, norma que solamente se puede invocar como mecanismo de impugnación por no estar prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal Laboral, habiéndose establecido que no es un documento público administrativo, el fundamento de impugnación no es aplicable a dicha instrumental; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio a los hechos que de la misma se desprende y que guardan relación con la presente Causa, evidenciándose que el ciudadano R.N. ingresó a laborar a destajos como Marino desde el 16/06/2006 al 30/06/2006, 14/07/2006 al 28/07/2006, 14/08/2006 al 28/08/2006, 13/09/2006 al 27/09/2006, 11/10/2006 al 25/10/2006, en la Draga Vlaanderen XVIII de Bandera Belga, percibiendo un ingreso hoy de Bs. 1.150,00 por cada jornada de trabajo. Y así se decide.-

    iii.) Certificado de Competencia, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Insulares, adscrito al Ministerio de Infraestructura, expedido al ciudadano R.J.N.A., para el cargo de MARINERO, cursante al folio 125 de la segunda pieza del expediente, las demandadas la impugnan por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    iv.) Certificado de Salud, cursante del folios 126 de la segunda pieza del expediente. La referida documental fue impugnada por ser copia simple conforme al artículo 429 del Cóodigo de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    v.) Certificados Varios, cursante a los folios 127, 128, 129 y 130, de la segunda pieza del expediente, emitidos al ciudadano R.J.N.A., los cuales no aportan nada al presente proceso, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

    7) Por el ciudadano EDUAL Y.V.:

    - Documentales:

    i.) Cédula Marina emitida por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Libreta Nº 001888, al ciudadano EDUAL Y.V., cursante desde el folio 132 al 143 de la segunda pieza del expediente, las demandadas la impugnan por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    ii.) Cursante a los folios 144 y 145 de la segunda pieza del expediente, se encuentran documentales emitidas por la Empresa DREDDGING INVERONMENTAL & M.E., en copia simple, las cuales al encontrarse en idioma no oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    iii.) Constancia denominada “DECLARACION” emitida por la Empresa DREDGING INTERNATIONAL, fechada 15/02/2007, cursante al folio 146 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado el cual por una parte no hubo observaciones con respecto a la empresa REPROSER, C.A. y SERVISUB, C.A.; no obstante la empresa DREDGIN INTERNATIONAL, por medio de su representación judicial manifiesta que emana de un tercero de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal evidencia que el fundamento presentado por el apoderado judicial de ésta última, no desmejora ni quita el valor probatorio que se desprende de la documental, DREDGING INTERNATIONAL es parte en la presente Causa, no constituye un tercero, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que por manifestación del capitán de la Draga Vlaanderen XVIII ciudadano PAUWELS DIRK, presentado en papel membretado de DREDGIN INTERNATIONAL que el ciudadano EDUAL Y.V., titular de la Cédula de Identidad 17.755.247, trabajó desde el 20 de Abril del 2006 hasta febrero del 2007. Y así se decide.-

    iv.) Certificado de Competencia, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Insulares, adscrito al Ministerio de Infraestructura, expedido al ciudadano EDUAL Y.V., para el cargo de MARINERO, cursante al folio 147 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye documento de los denominados públicos administrativos, se le otorga pleno valor probatorio a los hechos que se desprende de la instrumental que guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363. Y así se decide.-

    v.) Certificado de Salud, cursante al folio 148 de la segunda pieza del expediente. La referida documental aunque no fue objeto de observación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no aporta nada al proceso. Y así se decide.-

    vi.) Resultados de exámenes médicos, cursante del folios 149, 150, 151, y 152 de la segunda pieza del expediente. Las referidas documentales aunque no fueron objeto de observación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser documentales emanadas de terceros y no constar la ratificación de las mismas por los terceros. Y así se decide.-

    vii.) Certificados Varios, cursante a los folios 153, 154, 155 y 156, de la segunda pieza del expediente, emitidos al ciudadano EDUAL Y.V., aunque no se hizo observación alguna, no aportan nada al presente proceso, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

    8) Por el ciudadano C.R.C.H.:

    - Documentales:

    i.) Movimiento de embarque y desembarque cursante desde el folio 158 al 161 de la segunda pieza del expediente, las demandadas la impugnan por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    vi.) Carta de Recomendación de fecha 03-09-2006, cursante al folio 162 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan de conformidad con en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora advierte que la impugnación se fundamenta en el artículo 429 de la norma adjetiva civil; es decir que no es copia fiel y exacta de su original; sin embargo no se trata la instrumental que se analiza de un documento público administrativo, norma que solamente se puede invocar como mecanismo de impugnación por no estar prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal Laboral, habiéndose establecido que no es un documento público administrativo, el fundamento de impugnación no es aplicable a dicha instrumental; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio a los hechos que de la misma se desprende y que guardan relación con la presente Causa, evidenciándose que la representación de la Draga VLAANDEREN 18, da constar que el ciudadano C.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 15.901.190, desempeñó labores como limpiador en sala de Maquina de dicha Nave desde la fecha 08/04/2006, cumpliendo un horario de 12 horas por día hasta el 20/11/2006. Y así se decide.-

    vii.) Cursante al folio 163 de la segunda pieza del Expediente, se encuentra comunicación fechada 13/12/2006, la cual al encontrarse en idioma no oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    viii.) Certificado de Salud, cursante al folio 164 de la segunda pieza del expediente. La referida documental Movimiento de embarque y desembarque cursante desde el folio 158 al 161 de la segunda pieza del expediente, las demandadas la impugnan por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    ix.) Certificados Varios, cursante a los folios 165, 166, 167, 168, 169, 170, de la segunda pieza del expediente, emitidos al ciudadano EDUAL Y.V., así como Resumen Curricular, cursante a los folios 171 y 172, los cuales no aportan nada al presente proceso, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    x.) Exámenes Médicos, cursante del folios 173, y 174 de la segunda pieza del expediente. La referida documental siendo emitida por un tercero debió ser ratificada y al no constar su ratificación este Tribunal no le otorga valor probatorio Y así se decide.-

    9) Por el ciudadano C.A.G.:

    - Documentales:

    i.) Movimiento de embarque y desembarque cursante desde el folio 177 al 178 de la segunda pieza del expediente, las demandadas la impugnan por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    ii.) Cursante al folio 179 y 180 de la segunda pieza del Expediente, se encuentra comunicación fechada 13/12/2006, y certificado de Servicio, los cuales al encontrarse en idioma no oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    B.- Pruebas Promovidas por la Codemandada REPROSER, C.A.

    B.1.- Relacionadas con el ciudadano C.E.M.:

    - Documentales

    i.) Comprobantes de egreso identificados como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” , “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N,” cursante desde el folio 3 al 15 de la tercera pieza del expediente, de Cheques Nº 0354, 7546, 7630, 7686, 7737, 7742, 4691, 4784, 4312, 3261, 3270, 7386, 7426, contra el Banco CORP-BANCA, emitido por la empresa REPROSER, C.A., los cuales fueron impugnados por la parte accionante por ser copia simple, el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    ii.) Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, identificado “N-1”, suscrito por la empresa REPROSER, C.A., y el ciudadano C.E.M.U., cursante al folio 16 de la tercera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no hubo observación por parte del actor, al que este Tribunal le otorga valor probatorio por haber adquirido la fuerza de un documento privado reconocido, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones, horario, duración, salario, de la prestación de servicio. Y así se decide.-

    iii.) Comprobante de egreso identificado “N-2”, cursante al folio 17 de la tercera pieza del expediente, de Cheques Nº 8801, contra el Banco CORP-BANCA, a favor del ciudadano C.M., la parte accionante lo impugna en contenido y firma, No obstante esta prueba debe ser constatada con el resultado arrojado por la peritación producto del cotejo practicado a la firma del accionante y al concluirse que es la misma firma de la indubitada, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    iv.) Liquidación por término de Contrato, identificado N-3”, emitida por la Empresa REPROSER, C.A., al ciudadano C.M., cursante al folio 18 de la tercera pieza del expediente el cual constituye documento privado la parte accionante lo impugna en contenido y firma, No obstante esta prueba debe ser constatada con el resultado arrojado por la peritación producto del cotejo practicado a la firma del accionante y al concluirse que es la misma firma de la indubitada, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    v.) Comprobante de Pago, identificado “N-4”, a nombre del ciudadano C.M., cursante al folio 19 y 20 de la tercera pieza del expediente, fechado 05/02/2004, la parte accionante lo impugna en contenido y firma, No obstante esta prueba debe ser constatada con el resultado arrojado por la peritación producto del cotejo practicado a la firma del accionante y al concluirse que es la misma firma de la indubitada, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    vi.) Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, identificado “N-6”, suscrito por la empresa REPROSER, C.A., y el ciudadano C.E.M.U., cursante al folio 21 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante lo impugna en contenido y firma, No obstante esta prueba debe ser constatada con el resultado arrojado por la peritación producto del cotejo practicado a la firma del accionante y al concluirse que es la misma firma de la indubitada, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    vii.) Comprobante de Pago, a nombre del ciudadano C.M., identificado “N-7” y “N8”, cursante al folio 22 y 23 de la tercera pieza del expediente, fechado 13/04/2004 y 27/04/2004, la parte accionante lo impugna en contenido y firma, No obstante esta prueba debe ser constatada con el resultado arrojado por la peritación producto del cotejo practicado a la firma del accionante y al concluirse que es la misma firma de la indubitada, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    viii.) Liquidación de Trabajo, emitida por la Empresa REPROSER, C.A., al ciudadano C.M., identificada como “N-9”, cursante al folio 24 de la tercera pieza del expediente, el cual constituye documento privado impugnado por la parte Actora en tiempo oportuno, por cuanto fue reproducido en copias simples, el Tribunal no le otorga valor probatorio; Y así se decide.-

    ix.) Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado, identificados “N-10”, “N-11” y “N12”, suscrito por la empresa REPROSER, C.A., y el ciudadano C.E.M.U., el cual constituye documento privado la parte accionante lo impugna en contenido y firma, No obstante esta prueba debe ser constatada con el resultado arrojado por la peritación producto del cotejo practicado a la firma del accionante y al concluirse que presenta diferencias marcadas, el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    xi.) Formas “A” y “B” de Embarco y Desembarco, identificados “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “U”, emitidos por la Gerencia General de Operaciones del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio de Infraestructura, cursante a los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, fueron impugnados por la parte actora por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta Sentenciadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    B.2.- Relacionadas con el ciudadano OSMAL ROJAS:

    - Documentales

    i.) Comprobante de Pago, identificados “A-4”, “A-5”, a nombre del ciudadano C.M., cursante al folio 36, 37, y 38 de la tercera pieza del expediente, fechado 05/02/2004, fueron impugnados por la parte accionante por ser copia simple conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Las demandadas la impugnan de conformidad con en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora advierte que la impugnación se fundamenta en el artículo 429 de la norma adjetiva civil; es decir que no es copia fiel y exacta de su original; sin embargo no se trata la instrumental que se analiza de un documento público administrativo, norma que solamente se puede invocar como mecanismo de impugnación por no estar prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser la instrumental de las denominadas documento público administrativo, el fundamento de impugnación no es aplicable a dicha instrumental; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio a los hechos que de la misma se desprende y que guardan relación con la presente Causa, evidenciándose que el ciudadano OSMAL ROJAS, mediante instrumento bancario, de fecha 02/07/2004, contra la entidad bancaria Corp Banca le fue cancelado la cantidad hoy de Bs. 670,00 y el concepto de tal suma corresponde a restante de liquidación del 01/06 al 30/06 del 2004, ya que se le había entregado un anticipo de Bolívares hoy 980,00, para un total recibido de Bolívares hoy 1.650,00. Y mediante instrumento contra la misma entidad, de fecha 13 de Noviembre del 2004, le fue cancelado Bolívares hoy 87,70. Y así se decide.-

    ii.) Comprobante de Pago, identificado “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9”, “A-10”, “A-11”, “A-12”, “A-13”, “A-14”, cursante desde el folio 39 al 47 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante las impugna por ser copia simple conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora advierte que la impugnación se fundamenta en el artículo 429 de la norma adjetiva civil; es decir que no es copia fiel y exacta de su original; sin embargo no se trata la instrumental que se analiza de un documento público administrativo, norma que solamente se puede invocar como mecanismo de impugnación por no estar prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser la instrumental de las denominadas documento público administrativo, el fundamento de impugnación no es aplicable a dicha instrumental; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio a los hechos que de la misma se desprende y que guardan relación con la presente Causa, evidenciándose que el ciudadano OSMAL ROJAS, mediante instrumentos bancarios varios, fechados 14/11/2005, 18/01/2006, 10/03/2006, 21/04/2006, 16/052006, 16/06/2006, 19/09/2006, 13/12/2006, 18/12/2006, contra la entidad bancaria Corp Banca le fue cancelado las cantidades allí descritas, por conceptos varios como Anticipos, liquidaciones, feriados, salarios, bono, por prestación de servicios como Soldador. Y así se decide.-.-

    iii.) Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, identificado “A-15”, suscrito por la empresa REPROSER, C.A., y el ciudadano OSMAL R.R., cursante al folio 48 de la tercera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte Actora en tiempo oportuno, al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones, horario, duración, salario, de la prestación de servicio, que el lugar de trabajo correspondería en el Buque DRAGA VLAANDEREN XVIII de DREDGING INTERNACIONAL, que ésta última podría modificar unilateralmente el horario de prestación del servicio, y que debía acatar las normas internad de DREDGING INTERNACIONAL. Y así se decide.-

    iv.) Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, identificado “N-16”, suscrito por la empresa REPROSER, C.A., y el ciudadano OSMAL R.R., cursante al folio 49 de la tercera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte Actora en tiempo oportuno, al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia las condiciones, horario, duración, salario de la prestación de servicio, y que esta contratación se originaba en virtud del contrato previamente suscrito entre REPROSER, C.A. y TERMINALES MARACAIBO, C.A. Y así se decide.-

    v.) Liquidación de Trabajo, emitida por la Empresa REPROSER, C.A., Departamento de Administración, al ciudadano OSMAL ROJAS, identificada “A-17”, cursante al folios 50 de la tercera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, la parte accionante lo impugna en contenido y firma, No obstante esta prueba debe ser constatada con el resultado arrojado por la peritación producto del cotejo practicado a la firma del accionante y al concluirse que es la misma firma de la indubitada, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    vi.) Comprobantes de egreso cursante al folio 51 de la tercera pieza del expediente, de Cheque Nº 0303, contra el Banco CORP-BANCA, emitido por la empresa REPROSER, C.A., a favor del ciudadano O.R. la parte accionante lo impugna en contenido y firma, No obstante esta prueba debe ser constatada con el resultado arrojado por la peritación producto del cotejo practicado a la firma del accionante y al concluirse que es la misma firma de la indubitada, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    vii.) Ejemplar de Periódico Mercantil El Informe Empresarial Nº 6040, identificado “A-19”, de fecha 26/09/2000, donde aparece publicado el asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25/09/2000, bajo el Nº 43, Tomo A Nº 46, relativo a la constitución de la Empresa REPROSER, Esta instrumental se le otorga valor probatorio, conforme el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de verificar si del contenido del mismo se desprende algún hecho que interese en la presente causa; así tenemos que de él se evidencia el objeto social de la empresa Reproser, C.A. Y así se decide.-

    B.3.- Relacionadas con el ciudadano C.G.:

    - Documentales:

    i.) Comprobantes de egreso identificados “O”, “O-1”, “O-2”, “O-3”, “O-4”, cursante al folio 59, 62, 63, 65, 66, de la tercera pieza del expediente, de Cheque Nº 4786, 2790, 0327, 1959, 1644, contra el Banco CORP-BANCA, emitidos los identificados “O”, “O-1”, “O-2”, por la empresa REPROSER, C.A., y los identificados “”0-3”, “0-4”, por la Empresa SERVISUB, C.A., a favor del ciudadano C.G. en donde se relaciona la cancelación de montos, en fecha 16/08/2006, 30/06/2006, 27/09/2006, 13/12/2006, 18/12/2006, los cuales constituyen documento privado. La parte Actora no hizo observación en cuanto a las identificadas “O” y “O-1”, las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; sin embargo impugnó las identificadas “O-2”, “O-3”, “O4”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora advierte que la impugnación se fundamenta en el artículo 429 de la norma adjetiva civil; es decir que no es copia fiel y exacta de su original; sin embargo no se trata la instrumental que se analiza de un documento público administrativo, norma que solamente se puede invocar como mecanismo de impugnación por no estar prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser la instrumental de las denominadas documento público administrativo, el fundamento de impugnación no es aplicable a dicha instrumental; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio a los hechos que de la misma se desprende y que guardan relación con la presente Causa, evidenciándose que el ciudadano C.G., mediante instrumentos bancarios varios, fechados 27/09/2006, 13/12/2006, y 18/12/2006, contra la entidad bancaria Corp Banca le fue cancelado las cantidades allí descritas, por conceptos varios como Anticipos, liquidaciones, feriados, salarios, bono, por prestación de servicios como Camarero. Y así se decide.-.-ç

    ii.) Formas “A” de Embarco y Desembarco, identificadas “O-5” “O-6” emitidos por la Gerencia General de Operaciones del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio de Infraestructura, cursante a los folios 67 y 68 de la tercera pieza del expediente, la parte actora la impugnan por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de manifestar “que se trata de un documento público administrativo”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    B.4.- Relacionadas con el ciudadano R.N.:

    - Documentales:

    i.) Comprobantes de egreso identificados “P”, “P-1”, “P-2”, “P-3”, “4-4”, “P-5”, “P-6”, cursante al folio 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, de la tercera pieza del expediente, de Cheques Nº 4696, 4752, 2782, 8333, 3271, 7389, 7432, contra el Banco CORP-BANCA, emitidos los identificados “P”, “P-1”, “P-2”, “P-3”, “4-4”, por la empresa REPROSER, C.A., y los identificados “P-5”, “P-6”, por la Empresa SERVISUB, C.A., a favor del ciudadano R.N. en donde se relaciona la cancelación de montos, en fecha 30/06/2006, 28/07/2006, 29/08/2006, 27/09/2006, 24/10/2006, 23/01/2007, 21/02/2007, los cuales constituyen documento privado, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el accionante R.N., recibió de parte de la empresas codemandadas REPROSER, C.A. y SERVISUB, C.A. las cantidades de Bolívares allí señaladas, por prestación de servicios (complementos salariales, embarques, liquidación final, anticipo, bono, entre otros). Y Así se decide.-

    B.5.- Relacionadas con el ciudadano J.L.L.:

    - Documentales:

    i.) Comprobantes de egreso identificados “Q”, “Q-1”, “Q-2”, “Q-3”, “Q-4”, “Q-5”, “Q-6”, cursante al folio 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, de la tercera pieza del expediente, de Cheques Nº 770, 4778, 4307, 0349, 7416, 1953, 1974, contra el Banco CORP-BANCA, emitidos los identificados Q”, “Q-1”, “Q-2”, “Q-3”, por la empresa REPROSER, C.A., y los identificados “Q-4”, “Q-5”, “Q-6”, por la Empresa SERVISUB, C.A., a favor del ciudadano J.L.L. en donde se relaciona la cancelación de montos, en fecha 16/06/2000, 14/08/2006, 13/09/2006, 11/10/2006, 05/02/2007, 13/12/2006, 18/12/2006, los cuales constituyen documento privado, los cuales fueron impugnados por la parte actora, por estar reproducidos en copias, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    ii.) Formas “A” y “B” de Embarco y Desembarco, identificadas “Q-7”, “Q-8”, “Q-9”, “Q-10”, “Q-11”, “Q-12”, emitidos por la Gerencia General de Operaciones del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio de Infraestructura, cursante a los folios 67 y 68 de la tercera pieza del expediente, de donde se evidencia los datos del accionante J.L.L., con el cargo de MARINO, y tripulante durante el tiempo referido, en la Draga VLAANDEREN XVIII, el cual constituye documento de los denominados públicos administrativos, la parte actora los impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta Sentenciadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    B.6.- Relacionadas con el ciudadano J.C.R.:

    - Documentales:

    i.) Comprobantes de Egreso identificados “R”, “R-1”, “R-2”, “R-3”, “R-4” “R-5”, “R-7”, “R-8”, “R-9”, cursante al folio 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, de la tercera pieza del expediente, de Cheques Nº 8112, 7592, 7687, 7773, 4730, 5420, 4305, 0347, 27415, 1956, contra el Banco CORP-BANCA, emitidos los identificados “R”, “R-1”, “R-2”, “R-3”, “R-4” “R-5”, “R-7”, por la empresa REPROSER, C.A., y los identificados “R-8”, “R-9”, por la Empresa SERVISUB, C.A., a favor del ciudadano J.C.R. en donde se relaciona la cancelación de montos, en fecha 10/03/2006, 21/04/2006, 16/05/2006, 16/06/2006, 14/07/2006, 14/08/2006, 13/09/2006, 11/10/2006, 05/02/2007, 13/12/2006, los cuales constituyen documento privado, no hubo observación por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el accionante J.C.R., recibió por parte de las empresas codemandadas REPROSER, C.A. y SERVISUB, C.A. las cantidades de Bolívares allí señaladas, por prestación de servicios (complementos salariales, embarques, liquidación final, anticipo, bono, entre otros). Y así se decide.-

    ii.) Comprobantes de Egreso identificados “R-6”, cursante al folio 99, de la tercera pieza del expediente, de Cheque Nº 4305, contra el Banco CORP-BANCA, la parte actora la impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora advierte que la impugnación se fundamenta en el artículo 429 de la norma adjetiva civil; es decir que no es copia fiel y exacta de su original; sin embargo no se trata la instrumental que se analiza de un documento público administrativo, norma que solamente se puede invocar como mecanismo de impugnación por no estar prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser la instrumental de las denominadas documento público administrativo, el fundamento de impugnación no es aplicable a dicha instrumental; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio a los hechos que de la misma se desprende y que guardan relación con la presente Causa, evidenciándose que el ciudadano J.C.R., mediante instrumento bancario, de fecha 13/09/2006, contra la entidad bancaria Corp Banca le fue cancelado la cantidad allí descrita, por conceptos de Anticipos por prestación de servicios como Marinero. Y así se decide.-.-

    iii.) Formas “A” y “B” de Embarco y Desembarco, identificadas “R-10”, “R-11”, “R-12”, “R-13”, “R-14”, “R-15”, “R-16”, “R-17”, “R-18”, “R-19”, emitidos por la Gerencia General de Operaciones del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio de Infraestructura, cursante a los folios 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, de la tercera pieza del expediente, de donde se evidencia los datos del accionante J.C.R., con el cargo de MARINO, y tripulante durante el tiempo referido, en la Draga VLAANDEREN XVIII, el cual constituye documento de los denominados públicos administrativos, no hubo observación, por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363. Y así se decide.-

    B.7.- Relacionadas con el ciudadano V.N.:

    - Documentales:

    i.) Comprobantes de Egreso identificados “S”, “S-1”, “S-2”, “S-3”, “S-4”, “S-5”, “S-6”, “S-7”, “S-8”, “S-9”, “S-9”, cursante al folio 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, de la tercera pieza del expediente, de Cheques Nº 8027, 8117, 7586, 7691, 7759, 4723, 4782, 4310, 0350, 1957, 7425, contra el Banco CORP-BANCA, emitidos los identificados “S”, “S-1”, “S-2”, “S-3”, “S-4”, “S-5”, “S-6”, “S-7”, “S-8”,, por la empresa REPROSER, C.A., y los identificados “S-9”, “S-9”, por la Empresa SERVISUB, C.A., a favor del ciudadano V.N. en donde se relaciona la cancelación de montos, en fecha 18/01/2006, 10/03/2006, 21/04/2006, 16/05/2006, 16/0672006, 14/07/2006, 14/08/2006, 13/09/2006, 11/10/2006, 13/12/2006, 20/02/2007, los cuales constituyen documentos privados, fueron impugnados por la parte actora por ser copia simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora advierte que la impugnación se fundamenta en el artículo 429 de la norma adjetiva civil; es decir que no es copia fiel y exacta de su original; sin embargo no se trata la instrumental que se analiza de un documento público administrativo, norma que solamente se puede invocar como mecanismo de impugnación por no estar prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser la instrumental de las denominadas documento público administrativo, el fundamento de impugnación no es aplicable a dicha instrumental; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio a los hechos que de la misma se desprende y que guardan relación con la presente Causa, evidenciándose que el ciudadano V.N., mediante sendos instrumentos bancarios, fechados 18/01/2006, 10/03/2006, 21/04/2006, 16/05/2006, 16/06/2006, 14/07/2006, 14/08/2006, 13/09/2006, 11/10/2006, 13/12/2006, 20/02/2007, contra la entidad bancaria Corp Banca le fue cancelado las cantidades allí descrita, por conceptos de Anticipos, liquidación, salario, feriados, por prestación de servicios como Marinero, tanto para la empresa REPROSER, C.A., como para la empresa SERVISUB, C.A.. Y así se decide.-

    ii.) Formas “A” y “B” de Embarco y Desembarco, identificadas “S-10”, “S-11”, “S-12”, “S-13”, “S-14”, “S-15”, “S-16”, “S-17”, “S-18”, “S-19”, “S-20”, emitidos por la Gerencia General de Operaciones del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio de Infraestructura, cursante desde el folio 125 al 135 de la tercera pieza del expediente, la parte actora la impugnan por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de manifestar “que insiste en su valor porque se trata de un documento público administrativo emanado de la INEA”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    B.8.- Relacionadas con el ciudadano EDUAL VELASQUEZ:

    - Documentales:

    i.) Comprobantes de Egreso identificados “T”, “T-1”, “T-2”, “T-3”, “T-4”, “T-5”, “T-6”, cursante al folio 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, de la tercera pieza del expediente, de Cheques Nº 7626, 7729, 4785, 4306, 1962, 7391, 3360, contra el Banco CORP-BANCA, emitidos los identificados T”, “T-1”, “T-2”, “T-3” y “T-6”, por la empresa REPROSER, C.A., y los identificados “T-4”, “T-5”,, por la Empresa SERVISUB, C.A., a favor del ciudadano EDUAL VELASQUEZ en donde se relaciona la cancelación de montos, en fecha 04/05/2006, 02/06/2006, 16/08/2006, 13/09/2006, 13/12/2006, 23/01/2007, 16/02/2007, los cuales constituyen documento privado, fueron impugnados por la parte actora por ser copia simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora advierte que la impugnación se fundamenta en el artículo 429 de la norma adjetiva civil; es decir que no es copia fiel y exacta de su original; sin embargo no se trata la instrumental que se analiza de un documento público administrativo, norma que solamente se puede invocar como mecanismo de impugnación por no estar prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser la instrumental de las denominadas documento público administrativo, por el contrario tratase de un documento privado, el fundamento de impugnación no es aplicable a dicha instrumental; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio a los hechos que de la misma se desprende y que guardan relación con la presente Causa, evidenciándose que el ciudadano EDUAL VELASQUEZ, recibió de parte de la empresas codemandadas REPROSER, C.A. y SERVISUB, C.A. las cantidades de Bolívares allí señaladas, por prestación de servicios (complementos salariales, embarques, liquidación final, anticipo, bono, entre otros). Y así se decide.-

    ii.) Formas “A” y “B” de Embarco y Desembarco, identificadas “T-7”, “T-8”, “T-9”, “T-10”, “T-11”, “T-12”, emitidos por la Gerencia General de Operaciones del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio de Infraestructura, cursante desde el folio 144 al 149 de la tercera pieza del expediente, la parte actora la impugnan por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de manifestar “que insiste en su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    B.9.- Relacionadas con el ciudadano C.C.:

    - Documentales:

    i.) Comprobantes de Egreso identificados “V”, “V-1”, “V-2”, “V-3”, “V-4”, “V-5”, “V-6”, “V-7”, cursante al folio 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, de la tercera pieza del expediente, de Cheques Nº 7590, 7689, 7771, 4724, 4780, 4314, 0348, 1955, contra el Banco CORP-BANCA, emitidos los identificados “V”, “V-1”, “V-2”, “V-3”, “V-4”, “V-5”, “V-6”, por la empresa REPROSER, C.A., y los identificados “V-7”, por la Empresa SERVISUB, C.A., a favor del ciudadano C.C. en donde se relaciona la cancelación de montos, en fecha 21/04/2006, 16/05/2006, 16/0672006, 14/07/2006, 14/08/2006, 13/09/2006, 11/10/2006, 13/12/2006, los cuales constituyen documento privado, fueron impugnados por la parte actora por ser copia simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora advierte que la impugnación se fundamenta en el artículo 429 de la norma adjetiva civil; es decir que no es copia fiel y exacta de su original; sin embargo no se trata la instrumental que se analiza de un documento público administrativo, norma que solamente se puede invocar como mecanismo de impugnación por no estar prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser la instrumental de las denominadas documento público administrativo, por el contrario tratase de un documento privado, el fundamento de impugnación no es aplicable a dicha instrumental; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 ejusdem, le otorga pleno valor probatorio a los hechos que de la misma se desprende y que guardan relación con la presente Causa, evidenciándose que el ciudadano C.R.C., recibió de parte de la empresas codemandadas REPROSER, C.A. y SERVISUB, C.A. las cantidades de Bolívares allí señaladas, por prestación de servicios (complementos salariales, embarques, liquidación final, anticipo, bono, entre otros). Y así se decide.-

    ii.) Formas “A” y “B” de Embarco y Desembarco, identificadas “V-8”, “V-9”, “V-10”, “V-11”, “V-12”, “V-13”, “V-14”, “V-15”, emitidos por la Gerencia General de Operaciones del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del Ministerio de Infraestructura, cursante desde el folio 159 al 166 de la tercera pieza del expediente, la parte actora la impugnan por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo esta juzgadora que la impugnación a que hace referencia el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que cuando se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de manifestar “que insiste en su valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    - De otras instrumentales aportadas por la Codemandada, Empresa REPROSER, C.A.:

    i.) Contrato de Suministro de Personal, y Anexos, suscrito por TERMINALES MARACAIBO, C.A. y REPROSER, C.A., identificado “W”, cursante a los folios 167, 168, 169, 170, 171 y 172 de la tercera pieza del expediente, la parte actora lo impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que a pesar que está legalmente mal fundamentado, no es oponible esta instrumental al trabajador accionante por no devenir de él; no obstante se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.-

    ii.) Contrato de Suministro de Personal, y Anexos, suscrito por TERMINALES MARACAIBO, C.A. y REPROSER, C.A., identificado “X”, cursante desde el folio 173 al 177 de la tercera pieza del expediente, la parte actora lo impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que a pesar que está legalmente mal fundamentado, no es oponible esta instrumental al trabajador accionante por no devenir de él; no obstante se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.-

    iii.) Contrato de Suministro de Personal, y Anexos, suscrito por TERMINALES MARACAIBO, C.A. y REPROSER, C.A., identificado “Y”, cursante desde el folio 178 al 185 de la tercera pieza del expediente, la parte actora lo impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que a pesar que está legalmente mal fundamentado, no es oponible esta instrumental al trabajador accionante por no devenir de él; no obstante se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.-

    iv.) Contrato de Suministro de Personal, y Anexos, suscrito por TERMINALES MARACAIBO, C.A. y REPROSER, C.A., identificado “Z”, cursante desde el folio 186 al 192 de la tercera pieza del expediente, la parte actora lo impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que a pesar que está legalmente mal fundamentado, no es oponible esta instrumental al trabajador accionante por no devenir de él; no obstante se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.-

    v.) Contrato de Suministro de Personal, y Anexos, suscrito por TERMINALES MARACAIBO, C.A. y REPROSER, C.A., identificado “Z-1”, cursante desde el folio 193 al 198 de la tercera pieza del expediente, la parte actora lo impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que a pesar que está legalmente mal fundamentado, no es oponible esta instrumental al trabajador accionante por no devenir de él; no obstante se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.-

    vi.) Contrato de Suministro de Personal, y Anexos, suscrito por REMOLQUES ORINOCO, C.A. y REPROSER, C.A., identificado “Z-2”, cursante desde el folio 199 al 205 de la tercera pieza del expediente, la parte actora lo impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que a pesar que está legalmente mal fundamentado, no es oponible esta instrumental al trabajador accionante por no devenir de él; no obstante se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.-

    vii.) Contrato de Suministro de Personal, y Anexos, suscrito por REMOLQUES ORINOCO, C.A. y REPROSER, C.A., identificado “Z-3”, cursante desde el folio 206 al 212 de la tercera pieza del expediente, la parte actora lo impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que a pesar que está legalmente mal fundamentado, no es oponible esta instrumental al trabajador accionante por no devenir de él; no obstante se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.-

    viii.) Constancia emitida por la P&H MINEPRO SERVICES VENEZUELA, S.A., fechada 11/07/2007, cursante al folio 213 de la tercera pieza del expediente, se trata de documento suscrito por un tercero que al no ser ratificado en juicio, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    ix.) Orden de Presupuesto 003/2004, emitido por la empresa P&H MINEPRO SERVICES VENEZUELA, S.A., cursante al folio 214 de la tercera pieza del expediente, se trata de un documento privado suscrito por un tercero, que al no ser ratificado en juicio, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    C.- De las Pruebas Promovidas por la Codemandada Empresa SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A. (SERVISUB, C.A.).

    - Documentales:

    i.) Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A. (SERVISUB, C.A.), inscrito por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en copias simples, cursante desde el folio 227 al 233 de la segunda pieza del expediente, no se hizo observación, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos que de ella se desprende, como el objeto de la empresa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    ii.) Contrato de Suministro de Personal y anexos, identificado “C” suscrito por la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A. y SERVICIOS SUBACUATIVOS, C.A. (SERVISUB, C.A.), identificado “C”, cursante desde el folio 234 al 240 de la segunda pieza del expediente, la parte actora lo impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que a pesar que está legalmente mal fundamentado, no es oponible esta instrumental al trabajador accionante por no devenir de él; no obstante se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.-

    C.- De las Pruebas Promovidas por la Codemandada Empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V.:

    i.) Registro de Resolución de Junta Directiva de la Empresa DREDDING INTERNATIONAL, NV, identificada “2”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril del 2003, bajo el Nº 47, tomo 333-A-VIII, mediante el cual cambian el domicilio de la sucursal en Venezuela, cursante al folio 205 al 208 de la segunda pieza del expediente, la instrumental bajo observación fue impugnada en su oportunidad con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente por su parte solo se limita a insistir. Entiende esta sentenciadora que la impugnación hecha en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada para como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    ii.) Asiento de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23/10/1987, bajo el Nº 13, Tomo A Nº 36, relativo a documento constitutivo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A. “SERVISUB, C.A.”, cursante al folio 209 al 216 de la segunda pieza del expediente, identificado “3”, la instrumental bajo análisis fue impugnada por la parte actora en su oportunidad con fundamento en el artículo 429 del código de procedimiento civil, la parte promovente por su parte solo se limita a insistir. Entiende esta juzgadora que la impugnación hecha con cimiento en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se refiere a que se impugna la copia simple de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, significa que dicha copia no es fiel y exacta de su original, expresando la disposición en comento, que la parte que quiera servirse del efecto probatorio de la copia así impugnada deberá producir en cualquier momento el original del mismo, y dado que no fue presentado por no constar en las actas del expediente, más aún en su debida oportunidad que es en la audiencia de juicio dado el principio de concentración, este Tribunal no le otorga valor probatorio. La parte promovente del medio probatorio que se analiza, solo toma la conducta de “insistir en hacer valer”, lo cual no es conforme con lo establecido en la disposición invocada para como fundamento de la impugnación. Y así se decide.-

    iii.) Ejemplar de Periódico Mercantil El Informe Empresarial Nº 6040, de fecha 26/09/2000, donde aparece publicado el asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25/09/2000, bajo el Nº 43, Tomo A Nº 46, relativo a la constitución de la Empresa REPROSER, C.A., No hubo observación. Esta instrumental se le otorga valor probatorio, conforme el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de verificar si del contenido del mismo se desprende algún hecho que interese en la presente causa; así tenemos que de él se evidencia el objeto social de la empresa Reproser, C.A. Y así se decide.-

    iv.) Instrumental cursante al folio 223 de la segunda pieza del expediente, en copia simple, que al encontrarse en idioma no oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    De las Pruebas promovidas y analizadas por esta jurisdicente, se observa que no tienen eficacia a los fines de enervar las pretensiones de los accionantes.

    IX

    DE LA RESOLUCION SOBRE LA SEGUNDA DENUNCIA EN LA APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE

    Manifiesta la parte accionante recurrente, que el juez a quo ha debido declarar la cualidad para sostener el juicio por parte de la empresa DREDING INTERNATIONAL, N.V.

    En la oportunidad de la promoción de las pruebas, esto es, en la Instalación de la Audiencia Preliminar, la Empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V., señaló que pretendía demostrar su falta de cualidad para sostener el presente juicio, sin invocar fundamento legal alguno.

    En base a ello, se hace necesario un pronunciamiento sobre esta defensa, en nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues, se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

    En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

    En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

    . (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).

    Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

    (…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

    Así las cosas, en materia adjetiva civil, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda; no obstante, en el proceso adjetivo laboral, la oposición de esta defensa, puede darse, en la primera oportunidad en que el demandado aparezca en juicio, y esto es, en la instalación de la Audiencia Preliminar, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperaría alguna de estas defensas.

    En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de

    dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las por la falta de cualidad o legitimación.

    Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, tenemos que no dio contestación de la demanda; más sin embargo, en la oportunidad de promover pruebas, en su respectivo Escrito DREDGING INTERNATIONAL, N.V., alegó la falta de cualidad, observándose de las pruebas que cursan en autos en especial, i.- la constancia emitida cursante a los folios 59 de la primera pieza del expediente, y mediante la cual el Capitán de la Draga Vlaanderen XVIII, deja constancia asegurando que el ciudadano NARVAEZ VIDAL, trabajó doce (12) horas por día (e noche) sic, desde el 18/12/2005 hasta el mes de Febrero 2007; ii.- la constancia cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente, mediante la cual el Capitán de la Draga Vlaanderen XVIII, deja constancia asegurando que el ciudadano NARANJO RICHARD, trabajó doce (12) horas por día (e noche) sic, desde el 16/06/2006 hasta el mes de Febrero 2007; iii.- la constancia cursante al folio 27 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual el Capitán de la Draga Vlaanderen XVIII, mediante la cual se asegura que el ciudadano M.C., trabajó doce (12) horas por día (e noche) sic, desde enero del 2004 hasta el mes de Febrero 2007; la constancia cursante al folio 146 de la segunda pieza del expediente, de donde se evidencia que el ciudadano EDUAL Y.V., titular de la Cédula de Identidad 17.755.247, trabajó desde el 20 de Abril del 2006 hasta febrero del 2007; iv.- Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, identificado “A-15”, suscrito por la empresa REPROSER, C.A., y el ciudadano OSMAL R.R., cursante al folio 48 de la tercera pieza del expediente, evidenciándose del mismo las condiciones, horario, duración, salario, de la prestación de servicio, que el lugar de trabajo correspondería en el Buque DRAGA VLAANDEREN XVIII de DREDGING INTERNACIONAL, que ésta última podría modificar unilateralmente el horario de prestación del servicio, y que debía acatar las normas internas de DREDGING INTERNACIONAL, N.V..

    Ahora bien, indica la representación judicial de la parte codemandada

    DREDGING INTERNACIONAL, N.V., en fundamento de su falta de cualidad, que no es la propietaria del buque denominado DRAGA VLAANDEREN XVIII, y a tal efecto promueve una instrumental cursante al folio 223 de la segunda pieza del expediente, identificada como “5”, pero en idioma no oficial. Sin embargo, en fecha 30 de Octubre del 2009, el apoderado judicial mediante diligencia consignó la traducción de la Patente de Navegación Nº ZA773; solo que la efectuó fuera del lapso correspondiente de promoción de pruebas, y la misma no fue admitida; mas sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, con el único fin de utilizar el proceso como herramienta para la justicia, esta Alzada la entiende admitida; no obstante, de acuerdo a su valoración, para esta jurisdicente no es concluyente, por cuanto lo discutido en el presente proceso no es la propiedad de la Draga Vlaanderen XVIII, es decir dicha instrumental por sí sola no basta para demostrar la falta de cualidad de la sociedad mercantil DREDGING INTERNATIONAL, S.A., para sostener como demandada este juicio; no obstante se pregunta esta Juzgadora, ¿en razón de qué opera la empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V. a la DRAGA VLAANDEREN XVIII?, ¿por qué los trabajadores de las empresas REPROSER, C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., deben laborar siguiendo los lineamientos y normas internas de la empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V.?, ¿Por qué la Empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V., quien manifiesta no tener relación con los accionantes, puede según contrato de trabajo suscrito entre los trabajadores y las empresas REPROSER, C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., disponer cambiar sus horarios de trabajo? ¿Por qué los trabajadores de las Empresas REPROSER, C.A, y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., laboran como tripulantes en la DRAGA VLAANDEREN XVIII? ¿Por qué el Capitán del Buque DRAGA VLAANDEREN XVIII, expide constancia en papel con membrete de DREDGING INTERNATIONAL, N.V.? y aún más se pregunta esta Juzgadora, ¿Si la Empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V., empresa la cual se encuentra válidamente constituida y existente de acuerdo a las leyes del país Bélgica, domiciliada en la dirección, según certificado de constitución cursante en autos, 2070 Zwijndrecht (Bélgica), Scheldedijk 30, señala que es ajena a la causa, al punto de pretender una falta de cualidad para sostener el juicio, por desconocer quiénes son los accionantes y para quién laboran, y no tiene ninguna relación con la Draga Vlaanderen XVIII, se tome la molestia de traer a los autos, una certificación de la Patente de Navegación Nº ZA773, emitida por el R.d.B. y que además para que pueda ser valorada en nuestra jurisdicción conforme a nuestro ordenamiento jurídico, hacerla pasar por toda una formalidad como es la traducción de ésta a nuestro idioma oficial debidamente Apostillada conforme lo establece la Convención de la Haya de fecha 05 de Octubre del 1961, cómo le fue tan fácil deducir de quién era la Draga, y cómo le fue tan fácil la obtención de esta patente, si no guarda relación con este Buque?

    Lo que sí es cierto, para que la tripulación de un buque, pueda operar, es necesario que la misma tenga todos los documentos necesario que los habilitan para ser aptos para cada cargo que ocupen y al buque que sean destinados, es por ello que es necesario que el dueño del buque o compañía debe estar en conocimiento de la documentación que debe tener cada miembro de la tripulación antes de ser contratado y embarcado.

    Esta Jurisdicente luego de hacerse las anteriores interrogantes y en aras de la búsqueda de la verdad, norte siempre de los jueces de la jurisdicción del trabajo en Venezuela, concluye que:

    Es un hecho admitido que la empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V., realiza el dragado del canal de navegación del Río Orinoco, ello se infiere del objeto de la compañía y de las documentales cursantes en autos, dragado es la operación de limpieza de los sedimentos en cursos de agua, accesos a puertos para aumentar la profundidad de un canal navegable o de un río con el fin de aumentar la capacidad de transporte de agua, evitando así las inundaciones aguas arriba.

    Pues bien, El Instituto Nacional de Canalizaciones a través de la Gerencia de Trabajos Comerciales desde su creación ha llevado a cabo obras hidráulicas, que han permitido el desarrollo de la actividad comercial en Venezuela, entre los cuales podemos mencionar, DRAGADOS para la Industrias Básicas fundamentalmente de los muelles de Ferrominera aquí en el Estado Bolívar, así como la administración y mantenimiento de los canales de navegación que actualmente están en funcionamiento, apreciable por cualquier coterráneo.

    El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalizaciones y Mantenimiento de las Vías de Navegación, en su Artículo 9, dispone que corresponde al Instituto Nacional de Canalizaciones: Realizar el mantenimiento de los canales y vías de navegación existentes en la República; realizar actividades de dragado que requieran los órganos o entes públicos o privados, en instalaciones portuarias, terminales petroleros, ferromineros, o cualquier otro cauce navegable y actividad de naturaleza similar.

    Es decir cualquier empresa que se encuentre ejecutando o haya ejecutado actividades de dragado de mantenimiento del canal de navegación del Río Orinoco, se encuentra en relación comercial por Ley con el estado Venezolano por Órgano del Instituto de Nacional de Canalizaciones (I.N.E.A.) y de acuerdo a las documentales, permiten inferir el hecho que la empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V., para realizar su labor de dragado, utiliza o utilizó la DRAGA VLAANDEREN XVIII, afianzándose esta premisa con lo contemplado en el artículo 2 de los Estatutos de la Empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V., cual establece que la Sociedad puede interesarse, por vía de aportación, de suscripción, de participación o de otro modo, en todas empresas o sociedades teniendo un objeto análogo al suyo o de naturaleza que atienda a su realización. Así igualmente ratifica su premisa esta jurisdicente, por cuanto la representación judicial de las Empresas REPROSER, C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., manifestó en la Audiencia Oral de Apelación (lo cual se encuentra documentado en video) a quien suscribe, que la beneficiaria última de los servicios que prestaban éstas a la empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V., era el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

    Establecido lo anterior, se evidencia que los hoy accionantes prestaron sus servicios en la DRAGA VLAANDEREN XVIII, la cual se encuentra operada (administrada, arrendada, dirigida, por cualquier título) por la Empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V., quien a su vez ejecutó o ejecuta el contrato de dragado del canal de navegación del Río Orinoco para el Instituto Nacional de Canalizaciones, y para ello contrata o contrató los servicios de las empresas REPROSER, C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., patronos directo de los accionantes.

    Motivos todos anteriores que hacen que esta Juzgadora no comparta el criterio invocado por el juzgado a quo en la Sentencia recurrida al declarar LA FALTA DE CUALIDAD de la Empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V.; todo lo contrario, se declara que si tiene cualidad para sostener el presente juicio; modificándose a tenor de todo lo anterior la Sentencia recurrida. Y así se establece.-

    Ahora bien, establecido que la empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V. si tiene cualidad para sostener el presente juicio, y es operadora de la DRAGA VLAANDEREN XVIII, y ejecuta o ejecutó el contrato de dragado para el Instituto Nacional de Canalizaciones, y para ejecutar su labor, contrató a su vez, las empresas REPROSER, C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., esta Juzgadora para entonces a verificar si tiene o no, responsabilidad solidaria de DREDGING INTERNATIONAL, S.A., en las obligaciones laborales de los trabajadores que contrató las primeras mencionadas y que hoy son peticionantes de sus derechos.

    El artículo 56 de la Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente, establece:

    Cuando el instituto haga uso de Intermediarios y/o contratistas conforme el artículo 54 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los subcontratista de éstos, el instituto velará que dichos intermediarios, contratistas y subcontratistas otorguen a sus trabajadores los salarios y beneficios que les corresponden con los artículos antes citados, y en consecuencia, cuando la obra contratada sea inherente o conexa con las funciones propias del objeto del Instituto, éste se hará solidariamente responsable del fiel cumplimiento de dichas obligaciones…

    (Subrayado del Tribunal).-

    Cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    De acuerdo a lo anterior, se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de las codemandadas DREDGING INTERNATIONAL, N.V., REPROSER, C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., no sin antes tener en cuenta que las denominaciones de los cargos que ocuparon los accionantes en el Buque DRAGA VAALDEREN XVIII, fueron MARINEROS, CAMAREROS y/o COCINEROS, cargos éstos que se encuentran establecidos en el tabulador o nóminas de obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones, tal y como se desprende de la Cláusula 27 y tabulador de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones. Entonces tenemos:

  13. ) Entre las actividades comprendidas en el objeto del Instituto Nacional de Canalizaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, se encuentra entre otros, el Dragado, que no es más que la operación de limpieza de los sedimentos en cursos de agua, lagos, bahías, accesos a puertos para aumentar la profundidad de un canal navegable o de un río para aumentar la capacidad de transporte de agua, evitando así las inundaciones aguas arriba. Con ello se pretende aumentar el calado de estas zonas para facilitar el tráfico marítimo por ellas sin perjuicio para los buques, evitando el riesgo de encallamiento; es decir entre sus competencias tiene el de realizar el mantenimiento de los canales y vías de navegación existentes en la República de Venezuela.

  14. ) Entre las actividades que ejecuta la Sociedad Mercantil DREDGING INTERNATIONAL, N.V., según su objeto, está la de ejecutar toda clase de destajos de obras de movimiento por dragados u otros procedimientos; así como todas las obras relacionadas directa o indirectamente con la construcción explotación de puertos o de vías de comunicación por tierra o por mar, por cuenta de direcciones públicas.

  15. ) Entre las actividades que ejecuta la Sociedad Mercantil REPROSER, C.A., según su objeto y conforme a sus Estatutos, los cuales rielan en autos, se encuentra entre otras, “el mantenimiento de estructuras marinas, lacustres y fluviales en general”.

  16. ) Entre las actividades que ejecuta la Sociedad Mercantil SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., conforme su objeto Principal y de acuerdo a sus Estatutos los cuales cursan a los autos, tenemos “todo lo relacionado con el mantenimiento de muelles, mantenimiento de tuberías acuáticas, suministro de todo lo relacionado con equipos subacuáticos”.

    De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las codemandas, se constata la inherencia o conexidad entre ellas, puesto que, la actividad de la contratista, Empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V., participa de la misma naturaleza de la actividad de su beneficiaria, INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y para ejecutar la primera, el contrato que tiene o tuvo suscrito con ésta última, subcontrató a su vez, a las Empresas REPROSER, C.A. y SERVICIOS ACUATICOS, C.A., que realizan actividades que guardan relación íntima con la actividad asumida por DREDGING INTERNATIONAL, N.V., por consiguiente, sí existe responsabilidad solidaria de la codemandada DREDGING INTERNATIONAL, N.V., con respecto a las obligaciones contraídas por REPROSER, C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., frente a sus trabajadores, estando éstos beneficiados, según la Convención Colectiva de Trabajo vigente del Instituto Nacional de Canalizaciones, del ámbito de aplicación de la misma. De esta forma, se declara que sí hay cualidad de la Empresa DREDDING INTERNATIONAL, N.V., y consecuencialmente a ello, PROCEDENTE la demanda propuesta -por vía de solidaridad- en su contra. Así se decide.

    En cuanto a las otras delaciones denunciadas por la parte accionante en la audiencia de apelación, relacionadas:

    i.) que los accionantes se encontraban laborando como trabajadores ocasionales pero permanentes por un tiempo de cinco años.

    Este Tribunal no comparte este planteamiento, puesto que de acuerdo a los tipos de labor ejecutadas por el trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ésta denominación no existe. Y en todo caso de la valoración de las pruebas que esta juzgadora ha efectuado a las instrumentales promovidas por las partes, comparte esta Alzada con el Juzgador A quo sobre la naturaleza de la labor prestada por los accionantes y que los relacionaban con las codemandadas de autos, eran de tipo eventuales u ocasionales. Y así se decide.-

    ii.) En cuanto a la delación referida a que se declare que las codemandadas de autos, REPROSER, C.A., SERVICOS SUBACUATICOS, C.A. y DREDGING INTERNATIONAL, N.V., son un Grupo de Empresas; ello también quedó desvirtuado con el material probatorio como ya se estableció en Capitulo anterior. Y así se decide.-

    VII

    DE LA RESOLUCION SOBRE LA APELACION DE LAS CODEMANDADA , EMPRESAS REPROSER, C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A.

    Denuncia la Representación judicial de la Parte Codemandada REPROSER, C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., respectivamente, que la recurrida no debió aplicar el régimen especial contenido en la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones, en virtud de que no existía inherencia ni conexidad entre las empresas que representaba, y la codemandada DREDGING INTERNATIONAL, N.V., así como también agregó, que en todo caso, tampoco aplicaba la Convención, porque la beneficiaria última de los servicios era el Instituto Nacional de Canalizaciones, y ésta no fue Demandada.

    Primeramente es necesario advertir al apelante, que este Tribunal no comparte su afirmación, en el sentido que, para que prospere la aplicación del Régimen Contractual en una relación de trabajo, debe necesariamente demandarse al beneficiario de la Obra o el emisor de la Convención, pues esta decisión solo la toma quien acciona y es ella la que decide contra quién lo hace; no por ello se enervan sus derechos.-

    En cuanto a la Inherencia y Conexidad de las actividades que ejecuta las Empresas Codemandadas con las que ejecuta el Instituto Nacional de Canalizaciones, este Tribunal se pronunció en el capítulo anterior de la presente Sentencia, ratificando su posición esta Alzada con respecto a este punto, no prosperando en este sentido, la primera delación de la Apelación. Y así se decide.-

    Denunció igualmente las codemandadas REPROSER, C.A. y SERVICIOS ACUATICOS, C.A., en la audiencia de apelación, que a pesar que el Juez de la recurrida declaró que la prestación de los servicios de los trabajadores accionantes que laboraban para ellas tenían carácter eventual u ocasional, condenó todo el tiempo indeterminado que señalaron los accionantes en su libelo, sin aplicar los criterios sostenidos por la Sala de adscripción de los Tribunales del Trabajo en cuanto al carácter y naturaleza de la relación de trabajo de este tipo de trabajadores.

    Así las cosas, este Tribunal observa que del análisis conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, particularmente de los recibos, contratos de trabajo, cursantes en autos aportados por ambas partes, ha quedado plenamente establecido la naturaleza del servicio prestado por los accionantes para la empresa demandada la cual se califica como la de trabajadores eventuales y su actividad la desempeñaban en forma no continua; que la jornada se estableció por turnos y así laboraban los accionantes; Que el pago del salario se efectuaba semanalmente y era variable; que la empresa demandada efectuó pagos a los demandantes por concepto de anticipo de prestaciones sociales, salarios, bonos, liquidaciones, todos los cuales serán considerados y de resultar diferencias serán ordenados sus pagos, toda vez que no se deduce de los mismos que se haya liberado totalmente del pago de sus obligaciones laborales las empresas codemandadas; también se observa, que a los ciudadanos accionantes les cancelaban indistintamente las empresas REPROSER C.A. y/o SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A. Así se establece.

    Por su parte los accionantes no lograron demostrar el despido aducido en vista de la naturaleza de la labor prestada por ser trabajadores eventuales y en relación a su carga de demostrar los días y tiempo durante el cual prestaron labores en el buque Draga Vlaanderen XVIII durante la relación laboral, lograron comprobar que efectivamente trabajaron sólo durante los días y horas que aparecen reflejadas en los respectivos recibos de pago, evidenciando esta Alzada que no demostraron la prestación de sus servicios durante todos y cada uno de los días que señalaron en su escrito libelar. Así se establece.-

    Ahora bien, con fundamento a lo anteriormente indicado concluye este Tribunal que con relación a lo aducido por la parte demandada en el sentido de que las prestaciones que correspondan a los accionantes deben ser efectuadas en proporción al tiempo efectivamente laborado, en criterio de quien sentencia, es procedente tal argumento toda vez que si bien es cierto la relación laboral que los vinculó fue de varios años no es menos cierto que los días efectivamente laborados no alcanzan en su totalidad los años aducidos en su escrito libelar y ello se pudo determinar de cada uno de los recibos cursantes en autos y de los contratos de trabajo por tiempo determinado. En virtud de ello y por cuanto no se aportaron la totalidad de los recibos de pago a los fines de detallar los días efectivamente laborados, mediante una experticia complementaria del fallo se determinarán los mismos por cuanto ello incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que el Juez A quo en su Sentencia Condenó. Así se decide.

    En este sentido, quien sentencia considera necesario mencionar el criterio que con relación a los trabajadores eventuales ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones siguientes:

    “(…) En este sentido, la Alzada, analizadas las pruebas y los alegatos de las partes, comprueba que la labor desempeñada por el actor, era de carácter eventual, ya que la misma no se desempeñó de manera continua, es decir, no laboró todos los días de las semanas trabajadas, aplicando correctamente el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala que “… son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria …” (Sentencia Nº 2194 de fecha 01 de noviembre de 2007, expediente Nº 07348. Ponente Magistrado Dr. O.A.M.D.).

    Con relación a la forma en la cual se deben efectuar establecer la duración de la prestación del servicio, la Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:

    … De otra parte, se aprecia que si bien la relación laboral manifestada en el caso de autos tuvo una duración de doce (12) años, nueve (9) meses y quince (15) días, conteste con lo antes expuesto, esta Sala no puede pasar por alto la intención de las partes de vincularse a través de contratos por campañas de pesca, en donde se pactó una remuneración en base a las toneladas de atún recolectadas en cada marea y cuyo pago era efectuado una vez descargadas las mismas, siendo que el tiempo en el cual el trabajador permanecía en tierra, no prestaba servicios y su empleador no pagaba salario.

    Por ende, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el tiempo de duración de cada marea laborada por el accionante…

    (Sentencia 1535 de fecha 16-10-2006, Expediente Nº 06915 bajo la ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.).

    De los criterios jurisprudenciales y doctrinales supra citados, los cuales comparte este Tribunal, se colige el mecanismo para establecer el tiempo efectivamente laborado y que los trabajadores eventuales no tienen de estabilidad laboral por tanto no gozan de los beneficios laborales previsto en la Ley para los trabajadores permanentes. No obstante, en el caso sub iudice, mediante la suscripción de la Convención Colectiva alegada por ambas partes se les reconoció ciertos beneficios sociales a trabajadores eventuales hoy accionantes en el caso bajo estudio y por ende protegidos determinados derechos.

    Dilucidados los puntos objetos de la presente controversia, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse con relación a los conceptos demandados y condenados por el A quo, cuyos montos definitivos se establecerán mediante una experticia complementaria del fallo en virtud de que no constan en autos la totalidad de los recibos de pago de los demandantes y los contratos de trabajo por tiempo determinado de cada unos de ellos durante el lapso señalado por éstos en su libelo de demanda, y para tal efecto el Tribunal que corresponda conocer en la fase de ejecución deberá nombrar a un experto contable, cuyos honorarios profesionales estarán a cargo proporcionalmente tanto de la parte accionante como de la parte demandada, en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, primeramente el experto contable, tomando en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente (1998-2000) durante la prestación de los servicios de los accionantes, que coincide ser la que se mantiene vigente actualmente; ya que el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo depositado por ante la Inspectoría del Trabajo, traído a los autos y con el que se tomaron los beneficios en el escrito Libelar y que fue objeto de valoración las copias del expediente cual cursa en el organismo administrativo, hasta la fecha no ha sido discutido, por lo tanto no puede pretenderse beneficios no aprobados por las partes de acuerdo a los procedimiento y normas que tiene establecido la Ley Orgánica del Trabajo, determinará:

  17. LOS DÍAS EFECTIVAMENTE LABORADOS para los cuales elaborará un cuadro por cada accionante contentivo de: Año: el cual se computará su inicio y término conforme lo descrito en el Escrito Libelar; las semanas involucradas desde la uno (01) hasta la semana 52 ó 53 según sea el caso, las cuales deben computarse su inicio y término conforme lo descrito en el Escrito Libelar; fecha y días trabajados los cuales se sumarán para obtener los días efectivamente laborados, en el buque Vlaanderen XVIII. Una vez obtenidos los días efectivamente laborados se convertirán en años y quedará determinado el tiempo realmente laborado efectuando la siguiente operación: Años laborados (tiempo efectivamente laborado = Días laborados / 360.

  18. Igualmente, el perito, para calcular el salario, para cada accionante, deberá determinar el SALARIO PROMEDIO DIARIO de labores con base tanto en recibos de pago cursantes en autos como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea las empresas demandadas REPROSER, C.A. y SERVIACUATICOS, C.A. en su contabilidad; se le adicionará la respectiva alícuota mensual por utilidades en razón 110 días comprendidos así, 35 días a razón del salario promedio diario devengado durante el año y 75 días a razón del salario básico, establecido en la cláusula 33 de la convención colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente, así como la proporcionalidad de la bonificación especial para el disfrute de vacaciones (bono vacacional) de dicho año en razón de 30 día a razón del salario normal y 40 días de salarios integral, previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Canalizaciones vigente, y de esta manera se determina el SALARIO INTEGRAL. Luego de determinados esos montos, el experto deberá multiplicarlos por cinco (05) días por cada mes de acuerdo con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados a partir del cuarto mes de servicio inclusive. Asimismo deberá determinar los montos por conceptos de días adicionales previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ser el caso.

  19. Para la determinación del salario promedio diario el experto adicionará al salario ordinario lo devengado por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sobretiempo, horas nocturnas que se encuentren documentadas. Este salario será la base de cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo con lo indicado en el punto número 2.

  20. Determinará igualmente el ULTIMO SALARIO PROMEDIO VARIABLE ANUAL con base tanto en recibos de pago cursantes en autos como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que posea las empresas demandadas en su contabilidad para el cual sólo considerará el salario ordinario y extraordinario reflejado en dichos documentos. Este será el salario base de cálculo de las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas acordadas infra. Así se decide.

    Determinado lo anterior se acuerdan los siguientes conceptos, conforme al tiempo a calcular:

  21. ) Accionantes: C.E.M.U., V.J.N.M., Marinos:

    Fecha de inicio: 11/02/2004

    Fecha de término: 14/02/2007

  22. ) Accionante: J.C.R.B., Marino:

    Fecha de inicio: 13/02/2006

    Fecha de término: 14/02/2007

  23. ) Accionante: J.L.L.T., Marino:

  24. ) Fecha de inicio: 02/06/2006

  25. ) Fecha de término: 14/02/2007

  26. ) Accionante: OSMAL R.R., Soldador Marino:

  27. ) Fecha de inicio: 15/04/2003

  28. ) Fecha de término: 20/02/2007

  29. ) Accionante: R.J.N., Marino:

  30. ) Fecha de inicio: 16/06/2006

  31. ) Fecha de término: 20/02/2007

  32. ) Accionante: EDUAL Y.V., Soldador Marino:

  33. ) Fecha de inicio: 20/04/2006

  34. ) Fecha de término: 21/04/2007

  35. ) Accionante: CALOR CLOSIER HERNANDEZ, Marino:

  36. ) Fecha de inicio: 08/04/2006

  37. ) Fecha de término: 14/12/2006

  38. ) Accionante: C.A.J., Marino:

  39. ) Fecha de inicio: 01/06/2006

  40. ) Fecha de término: 14/12/2006

    Días efectivamente laborados: A determinar por el experto contable.

    Salario variable promedio diario: A determinar por el experto contable.

    Salario variable promedio mensual: A determinar por el experto contable.

    Alícuotas de utilidades y bono vacacional: a determinar por el experto.

    Salario variable promedio integral diario y mensual: a determinar por el experto.

  41. Demandan la Prestación de Antigüedad y los días adicionales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se acuerdan de acuerdo con los parámetros establecidos en el punto 2 ut supra citado. Así se decide.

  42. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: La cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Canalizaciones, en razón de 30 día a razón del salario normal y 40 días de salarios integral.

    Los accionantes demandan las vacaciones vencidas y fraccionadas, las cuales deben ser proporcionales a la antigüedad que corresponda en cada caso.

    Al efecto el experto designado las determinará tomando como salario base lo aquí indicado realizando el cálculo prorrateando el resultado anual que le hubiera correspondido a cada accionante.

  43. Utilidades vencidas y fraccionadas: La cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Canalizaciones, en razón 110 días comprendidos así, 35 días a razón del salario promedio diario devengado durante el año y 75 días a razón del salario básico.

    En tal sentido, se acuerda el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas en función como ya se estableció, de acuerdo al tiempo de antigüedad que le corresponda. Así se decide.

  44. - Se acuerdan los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los mismos deberán ser calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre el capital acumulado que resulte de multiplicar el salario integral por cinco (05) días mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el Tribunal, ello, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de no haber designación el Tribunal de Ejecución solicitará el informe al Banco Central de Venezuela.

    Por cuanto quedó demostrado que la empresa demandada canceló a los demandantes cantidades de dinero por motivos de antigüedad, el experto deberá deducir las cantidades, que solo aparecen demostradas en autos.

    Asimismo serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, los intereses de mora, y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo condenó el A quo. Así se decide.

    En consecuencia de todo lo anterior, se declara Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por la Parte Accionante; Parcialmente Con Lugar la Apelación de las Codemandadas REPROSER, C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A,. Se MODIFICA el fallo Apelado; se declara PARCAILMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.

    X

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano G.Q.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.949, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra la decisión de fecha 13 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Y.J.G., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.077, en su condición de Apoderado Judicial de la co-demandada REPROSER C.A., y SERVICIOS SUBACUATICOS C.A., contra la decisión de fecha 13 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión, por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J.N.A., EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.201.156, 11.855.174, 11.009.559, 8.961.738, 13.334.304, 12.050.170, 17.755.247, 15.090.190, y 6.920.997, respectivamente, en contra de las empresas REPROSER C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A. y responsablemente solidaria la empresa DREDGING INTERNATIONAL, S.A.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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