Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCipriano Adolfe Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000066

PARTE ACTORA: O.U.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.M.H.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta del 19 de marzo de 2009, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría a posteriori, sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, y lo hace en los siguientes términos.

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

"Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante..."

Ahora bien, manifiesta la parte actora en su demanda: que comenzó a prestar servicios para Sistemas Constructivos Sistcon, C.A. el 28 de octubre de 2007, ejerciendo el cargo de ayudante, egresando el 24 de marzo de 2008, tras el despido injustificado del que fue objeto, que acumuló un tiempo de servicio de cuatro (4) meses y veintisiete (27) días; alega asimismo, que devengaba al culminar la relación de trabajo, una remuneración mensual de Bs. F. 1.033,47 y que el patrono le adeuda diferencias por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, las cuales estima en la suma total de Bs. F. 2.343,81.

De una revisión de las actas procesales el Tribunal observa: que se admitió la demanda el 29 de enero de 2009 y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano G.B.H., alguacil de este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la sede de Sistemas Constructivos Sistcon, C.A., fijó cartel de notificación a las puertas de la precitada empresa, e hizo entrega de cartel a la ciudadana R.N., identificada con la cédula de identidad nº 8.964.212, quien declaró ser Gerente de la demandada, y quien estampó sello húmedo de recibido, lo que se puede constatar en el folio 19 del expediente, asimismo observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 04 de marzo de 2009, por la secretaria de sala Marvelys Pinto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificada entonces la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, constituyendo clara manifestación de que admite los hechos alegado por el actor en su demanda, el Tribunal, según lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, tras una revisión del precitado escrito libelar, declara: que su contenido no es contrario a derecho, ni al orden público, por lo que, en ausencia de argumentos patronales que desvirtúen lo expuesto por el demandante, se tienen como ciertos los hechos que a continuación se refieren:

Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 28 de octubre de 2007

Fecha de culminación de la RT: 24 de marzo de 2008

Forma de terminación de la RT: despido injustificado

Tiempo efectivo de servicio: cuatro (4) meses y veintisiete (27) días

Ultimo salario normal mensual: Bs. F. 1.033,47

Instrumento normativo aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Fijado lo anterior, a los fines de extraer la cuota parte de utilidades, para establecer el salario integral del demandante y calcular su prestación de antigüedad, se tomaran los 85 días por año, que por este concepto estipula la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en la cláusula 43, tal como lo invoca el demandante, multiplicados por el salario normal diario del mes y año objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

En lo que respecta al cálculo de la alícuota del bono vacacional, el Tribunal observa: que la cláusula 42 de la convención colectiva indicada supra, denominada “VACACIONES y BONO VACACIONAL”, no distingue cuantos días de pago corresponden a vacaciones y cuantos al bono vacacional, ya que engloba en una sola monta a ambos, a saber: 61 días a salario básico para el primer año de su vigencia; en otras palabras, la cláusula solo hace referencia a los días de disfrute de vacaciones, esto es: 17 días hábiles en ese primer año, sin referirse a los días de pago que corresponderían al bono vacacional.

A fin de indagar entonces, sobre la alícuota correspondiente al concepto en estudio, el Tribunal englobará igualmente, en un todo, los días que el patrono debe cancelar por vacaciones y bono vacacional, de conformidad con la LOT, ejemplo: 15 mas 7 = 22, en el primer año, y así sucesivamente, de ser necesario. Determinada la proporción relativa a cada concepto, según lo señalado antes, se establecerá el equivalente de días de pago que corresponde a cada uno de ellos en el convenio colectivo precitado, tomando como patrón la cláusula 42, resultando de éste modo un número de 19,40 días por bono vacacional; determinado lo anterior, se multiplicaran los días ya establecidos por el salario promedio diario del mes y año objeto de cálculo, se dividirá su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado se dividirá a su vez, entre 30 días.

l. Prestación de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes de servicio, en tal sentido resulta lo siguiente:

En todo su tiempo de servicio el demandante devengó un salario promedio mensual de Bs. F. 1.033,47, (Bs. F. 34,44 diario) y le corresponden por sus 4 meses de labores, cinco (5) días de prestación de antigüedad, los que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 44,43, al que se le incluyó la cuota parte de utilidades de Bs. F. 8,13, y la de bono vacacional de Bs. F. 1,86, resulta la suma de Bs. F. 222,15. Y así se establece.

Ahora bien, la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no prevé un tratamiento especifico a los trabajadores con menos de seis meses de labores; en ausencia de lo anterior, corresponde aplicar lo preceptuado por el parágrafo primero, literal “a” del artículo 108 LOT, referido a la antigüedad adicional; en tal sentido, considerando que el tiempo de servicio del actor fue mayor de tres meses y menor a seis (6) meses, le corresponde el equivalente a cinco (5) días de salario por éste concepto, que es la diferencia entre los quince (15) días señalados en el parágrafo precitado, y los veinte (20) días de salario que debería acreditar o depositar mensualmente el patrono, los que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. F. 44,43, resulta en un monto de Bs. F. 222,15. Y así se establece.

  1. Utilidades fraccionadas

    Manifiesta el actor al demandar éste concepto, que la cláusula 43 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, vigente para el período 2007-2008, establecía como pago 85 días anuales (o su equivalente de 7,08 días de salarios por mes laborado) ahora bien, por cuanto es un hecho no controvertido que laboró cuatro (4) meses para Sistemas Constructivos Sistcon, C.A., le corresponden proporcionalmente 28,32 días, y habida cuenta que su último salario diario era de Bs. F. 34,44, al multiplicarse por los días en referencia, resulta en un monto de Bs. F. 975,34. Y así se establece.

  2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados

    Reclama el actor lo referente a éstos conceptos e invoca para ello la cláusula 42 del convenio colectivo de trabajo, que estipula para el segundo año de su vigencia, el pago de 61 días anuales a salario básico; así pues, verificado en autos, que para la fecha del despido, el actor devengaba un salario diario de Bs. F. 34,44, al multiplicarse por 20,33 días, que es la proporción correspondiente a sus cuatro (4) meses de servicios, resulta la suma de Bs. F. 700,16. Y así se establece.

  3. Bono de Asistencia Perfecta

    Alega por otra parte el demandante, que debido a su asistencia perfecta a sus labores, tenía derecho al bono que establece la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, en tal sentido reclama el pago de dos (2) meses de bonificación. Así pues, siendo validamente notificado el patrono y no compareciendo a la audiencia preliminar, tal conducta genera como consecuencia una ausencia absoluta de defensa, que el Tribunal no puede suplir en modo alguno, ahora bien, el demandante devengaba un salario diario de Bs. F. 34,44, y le corresponden en ese lapso ocho (8) días de bonificación, a razón de cuatro (4) días por mes, los que multiplicados por el salario en referencia, arroja la suma de Bs. F. 275,52. Y así se establece.

  4. Indemnizaciones del artículo 125 LOT:

    Está determinado de autos, en virtud de la admisión de los hechos, que la relación laboral terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo previsto en el artículo 125 de la LOT, en tal sentido, los montos indemnizatorios se establecen como sigue:

    Numeral “1”.

    Son diez (10) días de salario, en virtud que la antigüedad es mayor de tres meses y menor de seis, los que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. F. 44,43, representa la suma de Bs. F. 444,30. Y así se establece.

    Literal “a”.

    Son quince (15) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a un (1) mes, sin superar los seis (6) meses, los que multiplicados por el último salario integral de Bs. F. 44,43, representa la suma de Bs. F. 666,45. Y así se establece.

    Por último, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, y siendo procedente el pago sobre este concepto, tanto de los intereses de mora, como la indexación monetaria; todo en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.Z. vs. Maldifassi & Cia, C.A.) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto, el cual, para los cálculos de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la LOT, tomando en cuenta como fecha de inicio para la realización de los cómputos de intereses de mora e indexación, la de culminación de la relación de trabajo del demandante: 24 de marzo de 2008, hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

    Igualmente, en consonancia con los parámetros fijados por la Sala Social en la sentencia precitada; adeudados por el patrono el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se condena a la parte demandada al pago de la indexación que resulte sobre los montos atinentes a estos conceptos, en tal sentido, deberá el experto considerar como fecha de inicio del período a indexar, la de notificación de la demandada, esto es, el 02 de marzo de 2009, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A. demandada en el presente juicio, pagar al demandante O.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 9.293.789, la cantidad de Bs. F. 717,51, que es la diferencia resultante de restar Bs. F. 3.506,07, como sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, menos la suma de Bs. F. 2.788,56, que afirma el demandante ya le fue cancelado por el patrono.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 13 de abril de 2009. Años 198º y 150º.

    El Juez

    ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ La Secretaria de Sala,

    ABG. RAQUEL GOITIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR