Decisión nº 831 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 01 de julio de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-T- 2009-000081

DEMANDANTE: E.J.U.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.227.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: E.J.U.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.988, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: Taller Mecánico CARS SERVICE INYECCION C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 05-04-2006, anotado bajo el Nº 1, tomo 13-A, folio 6, en la persona de su director general J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.402.403.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JERMAN ESCALONA, ANGI CÁCERES Y F.N.E., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 51.241, 108.694 y 90.167 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 20 de noviembre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, acción instaurada por el ciudadano E.J.U.R., contra el Taller Mecánico CARS SERVICE INYECCION C.A, todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:

Señala la accionante que el primero (1°) de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., ingresó el taller mecánico denominado CARS SERVICE INYECCION C.A., ubicado en la calle 8 entre carreras 23 y 24, local 7-93, actuando como director general el ciudadano J.C.B., el vehículo de su propiedad, según certificado de Registro de Vehículo Nº 25109080, de fecha 21-09-2007, identificado con las siguientes características Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Optra, Clase: Automóvil, Placas: VCW77A, color: Blanco, Año: 2007, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KL1JM52B47K664604, Serial de Motor: F18D3053801K, para que fuese reconocido y reparado en virtud de que se había recalentado y en consecuencia se afectó el motor en su funcionamiento.

Explica que todo ello ameritó lo que se conoce en mecánica automotriz como “anillar el motor”, cambiando las siguientes piezas: empacadura de la cámara, juego de anillos OPTRA Dising, juegos de c.d.B., juego de conchas de bancada, empacadura de escape, empacadura admisión, litros aceite de motor (5), filtro de aceite de motor, silicon lotite, refrigerante AC Delco, empacadura tapa Válvula, juego de gomas válvulas, tensor de correa del tiempo, polea de correa del tiempo (dos), correa del tiempo, tapa del radiador, abrazaderas (cuatro), más los siguientes servicios: rectificación de la cámara, asientos válvulas, rectificación válvulas, armar la cámara y baño químico mas el servicio técnico de anillar el motor todo lo cual hizo un valor total de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 7.825,oo).

Refiere que fue garantizado el trabajo de anillamiento por un período de noventa días que fuera extendido por el ciudadano J.C.B., el cual indica que no firmó ni llenó completamente, contrariando la exigencia realizada por el accionante, siendo que el servicio fue cancelado con cheque Nº 63001976, de fecha 02-07-2009, de cuenta corriente Nº 0102-0527-11-0000007634 en el Banco de Venezuela.

Relata que dentro del corto plazo de garantía, es decir, desde el 02-07 al 02-10-2009, se presentó al taller a corregir algunas fallas que habían quedado del anillamiento del motor, las cuales señala fueron atendidas con algunas dificultades y que posteriormente acudió de nuevo porque el vehículo consumía un litro de aceite de motor diario, siendo atendido por uno de los mecánicos que funge de encargado cuando no está el ciudadano J.C.B., quien le indicó, que encendiera el motor y observó el humo que salía por el tubo de escape, y le señaló que hablaría con el señor Briceño para que le llamara a objeto de autorizar el ingreso de su vehículo al taller ya que éste siempre está copado con otros vehículos. Manifiesta que como nunca le llamaron, estando dentro del lapso de la garantía que nunca modificó a pesar de los trabajos subsiguientes que realizó sobre el trabajo de anillamiento original, le envió un telegrama, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 22 de septiembre de 2009, en la modalidad de acuse de recibo, la cual recibió el propio ciudadano J.C.B., el día 29 de septiembre de 2009 a las 11:50 a.m., pero tampoco obtuvo repuesta alguna, ni tampoco estaba las veces que fue al mencionado taller, con lo cual el señor Briceño no tuvo interés en el asunto y faltó a la obligación de reparar el daño.

En este mismo orden de ideas, explica que en el mismo taller le realizaron al vehículo OPTRA, un trabajo pagado con cheque Nº 63001976, de fecha 02-07-2009, de su cuenta corriente Nº 0102-0527-11-0000007634, en el Banco de Venezuela, que debió cancelar, aún dentro del lapso de garantía, derivado del resultado negativo del trabajo de reparación del anillamiento del motor, el cual trató de instalación de una correa propulsora por el montante de Bolívares DOSCIENTOS SESENTA (Bs. 260,oo), según factura de fecha 29-08-2009, emitida sin firma ni completamente llenada en todos sus ítems, aún mas, no estableció garantía para este trabajo, que lógicamente era consecuencia del trabajo original.

Explica que esta situación del consumo exagerado de aceite de motor, evidencia de un mal trabajo de anillamiento, con el permanente hecho comprobado de enchumbar todas las bujías no permite el uso corriente de vehículo, el cual esta estacionado casi siempre, con el sobrevenido deterioro general, aunado a la conducta negligente del ciudadano J.C.B., tipificando un hecho ilícito, al no atender a su obligación de corregir el daño causado con conciencia de poder prevenir el progresivo deterioro mecánico del vehículo de su propiedad o0bjeto de la presente causa, lo que le lleva a realizar considerables gastos para atender su actividad profesional como abogado y economista ya que, según sus dichos, debe desplazarse en los días laborables internamente en la ciudad de Barquisimeto y otras poblaciones del estado Lara, a Puerto Cabello en el estado Carabobo y a la ciudad de Maracay, estado Aragua donde atiende juicios en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual debe cancelar viajes que contrata, además de los viajes que requiere realizar con su familia para recreación y otros fines.

Cita doctrina nacional e indica, que ha realizado nueve (09) viajes a Maracay y Puerto Cabello, a razón de Bolívares CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) cada uno discriminados así, mes de julio (01), mes de agosto (02), mes de septiembre (02), mes de octubre (04), al interior del estado Lara, Barquisimeto y otras ciudades movilización semanal a razón de bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,oo) semanales, durante dieciséis semanas consecutivas desde el mes de julio hasta noviembre corriente, lo que hace un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 9.200,oo).

Ahora bien, por cuanto expresa que fueron infructuosas las diligencias practicadas para lograr la orden de ingreso del vehículo al taller y corregir el daño con el que resultó, exige:

  1. Se obligue al demandado a pagar los gastos obligados de transporte en que hubo de incurrir en virtud de su negligencia en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 9.200,oo).

  2. Que el Tribunal autorice, en vista de la mala experiencia con el mencionado taller, para que el vehículo objeto de la presente demanda sea reparado en un taller especializado en General Motors, con cargo al demandado, todo ello con la correspondiente indexación o corrección monetaria.

  3. Que sea condenado el accionado al pago de las costas del proceso consideradas prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL CIENTO SIETE EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 5.107) o la cantidad que resulta de aplicar el treinta por ciento (30%) sobre el monto total que ordene pagar el Tribunal en la sentencia que recaiga en la presente causa.

Fundamentó la acción en los artículos 1185, 1191, 1196, 1264, 1266 y 1273 del Código Civil. Y estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y DOS EXACTOS BOLÍVARES (Bs. 22.132,oo) o CUATROCIENTOS DOS CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (402,40 ut).

En fecha 03 de diciembre de 2009, se admitió la demanda. El 29 de enero de 2010, la actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil en fecha 18 de diciembre de 2008. En fecha 02 de febrero de 2010, la accionante consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se practique la citación. En fecha 09 de marzo de 2010, el Tribunal acordó librar la compulsa. El 14 de diciembre de 2010, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada. El 17 de mayo de 2010, el Tribunal repone la causa al estado de dar contestación a la demanda. En fecha 19 de mayo de 2010, la parte accionada otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezado. En esa misma fecha la accionada presentó escrito de contestación a la demanda, y por diligencia de esa misma fecha lo ratifica, en los siguientes términos:

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en la presente demanda por las razones de hecho y de derecho siguientes:

Primero

Contradijo que en fecha 01 de junio de 2009, haya ingresado en su taller un vehículo con las características señaladas por el actor, para que fuese reparado en virtud de una supuesta recalentada que afectó el motor en su funcionamiento. Segundo: Rechazó que se les haya cambiado al mencionado vehículo las siguientes piezas: empacadura escape, empacadura admisión, litros de aceite de motor (5), filtro aceite motor, silicon lotite, refrigerante AC Delco, empacadura tapa válvula, juego de gomas válvulas, tensor de correa del tiempo, polea de correa del tiempo (dos) correa del tiempo, tapa del radiador, abrazaderas (cuatro). Tercero: Negó que se le hayan realizado los servicios de rectificación de la cámara, asientos válvulas, rectificación válvulas, armar la cámara y baño químico.

Cuarto

Contradijo que se le haya cobrado al ciudadano E.J.U.R., por servicio técnico de anillar el motor la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 7.825,oo). Quinto: Rechazó por ser falso que le haya concedido un período de noventa (90) días por la supuesta garantía del trabajo de anillamiento. Sexto: Negó que haya recibido un cheque Nº 3001976, de fecha 02-07-2009 de la cuenta corriente Nº 0102-0527-11-00000007634 en el Banco de Venezuela.

Séptimo

Negó por ser falso que el actor haya ido en varias oportunidades a los fines de corregir algunas fallas que habían quedado del supuesto anillamiento del motor. Octavo: Contradijo que tenga alguna obligación de reparar el daño que nunca le ha causado a parte demandante. Noveno: Rechazó por ser falso que haya actuado con una conducta negligente, expresando que en ningún momento ha realizado reparación o trabajo de mecánica al vehículo en cuestión y mucho menos ser responsable del daño causado al actor.

Décimo

Negó que le deba cancelar la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,oo) por los supuestos viajes realizados a la ciudad de Maracay y Puerto Cabello así como al interior del estado Lara. Décimo Primero: rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

Seguidamente, impugnó las facturas de fecha 02-07-2009, 29-08-2009, así como los recibos de fechas 30-07-2009, 30-08-2009, 30-09-2009. Y pidió sea declarada sin lugar la demanda.

El 20 de mayo de 2010, la parte accionante solicita al Tribunal se traslade y constituya por el tiempo necesario en Colinas de la Rosaleda, calle 05 Nº 15 Barquisimeto. El día 24 de mayo de 2010, la parte accionante solicita al Tribunal oficie al Banco de Venezuela a fin de que envíe copia del cheque Nº 63001976 por ambos lados. En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas. En esta misma fecha la parte actora solicita al Tribunal se fije oportunidad para oír la declaración de testigos. El 27 de mayo de 2010, la accionante presenta escrito de promoción de pruebas. El día 31 de mayo de 2010, el Tribunal se traslado para la práctica de la inspección. En esta misma fecha el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas. El 04 de Junio de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos fijados. En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 08 de junio de 2010, la parte accionante presentó escrito de informes. El día 11 de junio de 2010 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. El 28 de junio de 2010 el actor ratificó solicitud de pruebas.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte accionante con el Libelo consignó:

  1. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo.

  2. Copia simple de Registro Mercantil de la empresa CAR SERVICE INYECCION C.A., constante de tres folios útiles.

    Las cuales no fueron tachadas de manera alguna, por lo que tiene pleno valor probatorio. Y así se determina.

  3. Factura en original de fecha 02-07-09, en dos folios. En donde se lee que emana de CAR SERVICE INYECCION C.A. Esta documental privada, que riela a los folios 10 y 11 del expediente, fue impugnada al momento de dar contestación la parte accionada, por lo que sobre esta probanza, se pronunciará quien decide más adelante.

  4. Copia simple de telegrama, de fecha 22 de septiembre de 2009.

  5. Original de acuse de recibo de fecha 29 de septiembre de 2009.

    Estos instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

  6. Factura en original de fecha 29 de agosto de 2009. Sobre la cual, también se emitirá decisión sobre su admisión infra.

  7. Cuatro recibos de pago de fechas 30-07-2009, 30-08-2009, 30-09-2009 y 30-10-2009. Todas emanadas del ciudadano J.A., titular del cédula de identidad Nº 4.734.724, quien no compareció a ratificar esta documental emanada de tercero a la causa, razón por la cual estas probanzas deben ser desechadas del proceso. Y así se estima.

    Por su parte la demandada con la contestación consignó:

    1. Copia simple del Registro Mercantil de la empresa CAR SERVICE INYECCION, C.A. Y al no haber sido tachada, hace plena prueba en esta contienda. Y así se determina.

    Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandada hace uso de ese derecho, promoviendo:

    1. El mérito favorable de los autos, específicamente los promovidos con el libelo. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

    2. Testimoniales de los ciudadanos R.V., R.J.G.Á. y J.D.P.A.Á.. Los cuales al no concurrir a deponer, hicieron imposible su valoración. Y así se señala.

    3. Inspección judicial al vehículo OPTRA que se asegura fue reparado por la empresa demandada. Esta prueba fue admitida y evacuada. Quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Esta prueba tienen el mérito de evidenciar que el vehículo tiene problemas de paso de aceite, por lo que las bujías están “enchumbadas”. Y así se decide.

    4. La prueba de informes, requiriendo al Banco de Venezuela, ubicado en la avenida Lara con avenida Bracamonte, copia fotostática de cheque. Esta prueba, pese a haberse proveído en su debida oportunidad, no fue evacuada tempestivamente, ni solicitado prórroga para hacerlo de manera posterior, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, concordado con decisión de la Sala Civil de nuestro M.T., de fecha 25 de Octubre de 2006. Razón por la cual, no puede haber pronunciamiento alguno.

    5. Consignó posición consolidada de estado de cuenta a nombre del ciudadano E.U.R., emanada del Banco de Venezuela, constante de dos folios, con sello húmedo del Banco de Venezuela y firma ilegible. Esta documental, al no haber sido ratificada en juicio, no es valorable como prueba en esta contienda. Y así se estima.

    SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, folio 36.

    Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, el demandado rechazó la estimación realizada por la parte demandante, por exagerada, sin hacer referencia a ningún tipo de argumento. Sin embargo, es pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381:

    ...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso...

    . (Subrayado propio).

    Así las cosas, aunque no especificó el accionado el fundamento de su rechazo, considera este Juzgadora que lo procedente es hacer la estimación, con fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dado que lo litigado es estimable en dinero.

    El accionante aspira por el presunto daño producido en su contra, que la accionada cancele la reparación del vehículo indicado como mal arreglado, en un taller especializado de General Motors, lo que a él en la firma demandada le costó Bs. 7.825,00. Pretende aunado a ello, gastos de transporte, que asegura suman Bs. 9.200,00. Sumadas las dos pretensiones pecuniarias del actor, se advierte que lo ajustado a derecho, es que la estimación procedente es de Bs. 27.025, 00. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    La parte actora sostiene que el 01 de junio de 2009, ingresó su vehículo al Taller CAR SERVICE INYECCION C.A. y, que la mencionada empresa hizo arreglos en el mismo, lo que se conoce en mecánica como “anillar el motor”, cancelando la cantidad de Bs. 7.825,00. Refiere que dentro de la garantía otorgada (de noventa días) tuvo que ir varias veces a fin de corregir fallas, hasta que uno de los mecánicos que funge de encargado, le señaló que lo apropiado era volver a ingresar el vehículo al taller, una vez lo autorizace y lo llamara el ciudadano J.C.B., director de la empresa. Esta llamada indica que no ocurrió, pese a haberle enviado telegrama el 22 de septiembre de 2009, a tal fin. Participa que el 29 de agosto de 2009, la accionada le extendió factura por otro arreglo derivado del trabajo original, por un monto de Bs. 260,00. Agrega que para trasladarse, en ocasión a su actividad profesional, tuvo gastos en pago de taxis que suman Bs. 9.200,00.

    La parte accionada en su defensa, argumenta que el auto en cuestión nunca ingresó al taller que dirige, resalta que no se le realizaron las reparaciones indicadas en el libelo al vehículo de marras y nunca le cobró al actor. Enfatiza que no es responsable del daño causado al actor, por cuanto nunca ha realizado reparación o trabajo de mecánica en el carro descrito en el escrito libelar.

    En razón de la defensa presentada por la demandada, es necesario resaltar, lo dicho, pocos párrafos arriba, sobre la distribución de la carga de la prueba:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Para probar sus dichos presenta el actor, dos facturas presuntamente emanadas del taller accionado. Pero la parte demandada impugna las mismas, en el acto de contestación. Allí, con respecto a la factura de fecha 02 de julio de 2009, manifiesta que lo hace “por considerar que la misma solo hace referencia de repuestos que no fueron ni siquiera vendidos en mi empresa ya que allí solo se hacen servicio de mantenimiento, así mismo la mencionada factura no cumple con los parámetros legales establecidos en el SENIAT como factura fiscal”. (Sic). Y con respecto a la factura de 29 de agosto de 2009, puntualiza que impugna “ya que la misma factura no cumple con los parámetros legales establecidos en el SENIAT como factura fiscal”. (Sic).

    En lo referente, al desconocimiento de documentos privados este Tribunal debe precisar que en nuestro ordenamiento procesal no existen ni desconocimientos ni impugnaciones genéricas, no puede la parte limitarse a la impugnación vaga pura y simple sin asumir la carga relativa al soporte de la impugnación. Vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental. Esto a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, para que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan los documentos.

    Desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”.

    Pues bien, del análisis del escrito de contestación, que contiene el desconocimiento por parte de la demandante sobre los instrumentos privados acompañados junto al libelo, se evidencia claramente que se impugna pero no bajo el fundamento que de la accionada no emanaron tales documentos, desconociendo firma y contenido, que es lo procedente, sino bajo el fundamento que no son acordes a los parámetros del SENIAT y que la primera de las facturas “solo hace referencia de repuestos que no fueron ni siquiera vendidos en mi empresa ya que allí solo se hacen servicio de mantenimiento”, situación esta que a todas luces es contraria a lo que la doctrina y jurisprudencia han establecido sobre el desconocimiento de firma.

    En este sentido, el desconocimiento de la firma lo es con respecto a la autenticidad del documento, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2004).

    Por otra parte, no se puede desconocer un documento, sino su firma. Cuando lo que se busca es el ataque al contenido entonces se apertura la incidencia de tacha de una instrumental privada. Así, lo estableció la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 03 de Noviembre de 1.989, cuando expresó, que el reconocimiento de la firma de un documento privado trae como necesaria consecuencia el reconocimiento de su contenido y no es posible reconocer la firma y el contenido de una cláusula para, simultáneamente desconocer otra parte del mismo documento. En efecto, cuando la parte contra quien se opone un documento privado, pretende enervar también su contenido, no puede limitarse a desconocer éste, sino que debe acudir a la vía de la tacha de falsedad prevista en el Artículo 1.381 del Código Civil, siempre que se invoque uno de los casos a los que se contraen los 3 ordinales de dicha norma.

    De allí entonces, que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal, la negativa: clara, precisa y específica, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias. En el caso de autos, evidentemente que no hubo desconocimiento de firma en cuanto a que la misma no emana de la demandada, sino que el desconocimiento se basó en un argumento distinto y no válido para desconocimiento de firma, de modo, que con tal conducta no se impone la carga probatoria a la parte demandada de probar la autenticidad del documento.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2976 de fecha 29 de noviembre de 2002, acotó lo siguiente:

    existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre la partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento...

    .

    También al respecto enseña J.E.C.R. en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, lo siguiente:

    ... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento...

    Omissis.

    El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico

    . (Subrayado propio).

    De acuerdo con el texto transcrito, toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento dentro del proceso, para que el medio adquiera certeza. Por ello, la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el Código de Procedimiento Civil; la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación.

    En el caso concreto, el demandante presentó las facturas como documentos fundamentales de la demanda y la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda las impugnó, con soporte a que no cumplen con los parámetros del SENIAT y a que la primera versa sobre venta de mercancía, y ella a eso no se dedica, pues allí sólo se hacen servicio de mantenimiento.

    Sobre el particular, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la eficacia de los documentos privados, lo siguiente:

    ...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

    El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.)

    . (Subrayado propio).

    Así, luego de a.l.f.i. comento y en función de lo arriba expuesto, esta Juzgadora observa que, son documentales que merecen el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, pues su impugnación genérica sólo atacó, en el caso de la primera, el negocio allí planteado –de donde es de destacar que dentro de lo facturado se lee: “rectificar cámara rectificada válvulas armar cámara baño químico servicio técnico anillar motor”-, y en el caso de ambas, el no cumplir las formalidades exigidas por el SENIAT, -lo cual en absoluto invalida lo pactado, pues el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en relación las facturas sólo se encarga de la administración y recaudación de impuestos. Y así expresamente se determina.

    Dicho todo esto, en razón a los alegatos defensivos de no haber ingresado el vehículo del actor en el taller accionado, y que no se le realizó reparación alguna, por lo que tampoco se le cobró las cantidades aducidas en el escrito libelar, se enfatiza nuevamente, correspondía al demandante la carga de probar que el carro en cuestión ingresó al local donde funciona la firma demandada e igualmente le correspondía probar que se le realizó la reparación argüida y que por ello pagó, lo que dice haber pagado.

    Es necesario aquí exponer el criterio de este Despacho en relación a los indicios. Coincide plenamente esta Juzgadora con lo expresado al respecto por R.R.M., en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano:

    Los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos. (…) El indicio no puede ser un medio de prueba resultante de una operación lógica, sino, precisamente un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho. (p. 643, subrayado propio).

    Ahora bien, de las facturas recién analizadas se desprende sin dudas, que el vehículo en cuestión sí estuvo en el taller demandado, pues es claro, de la segunda factura, que se canceló el 29 de agosto de 2009 el valor de una correa y de un servicio técnico prestado en la empresa CAR SERVICE INYECCION C.A., de donde se demuestra que los dichos del taller accionado, con respecto a nunca haber ingresado el carro al taller, no haberse realizado reparación y ni habérsele cobrado al actor, son falaces. Y así se decide.

    En este mismo sentido, cabe resaltar que en el acervo probatorio a.m.a.e. como prueba el telegrama entregado, a través de Instituto Postal Telegráfico, el 29 de septiembre de 2009, donde se lee en la copia del texto del telegrama:

    Hago su conocimiento hace quince días estuve en taller objeto informarle vehículo OPTRA pasa aceite luego su reparación mencionado taller Fui atendido mecánico quien verificó humo tubo escape prometiéndome informarlo Ud. Sigo aun sin respuesta a pesar garantía según su criterio personal vence dos Octubre próximo Exíjole respuesta inmediata este medio procederé judicialmente Mi dirección: Colinas La Rosaleda Calle 5 Nº 15 Barquisimeto Estado L.T.. 0416 6567674

    (sic).

    De esta prueba, aunada a las facturas valoradas recién, se extiende una conclusión primaria, el vehículo del actor fue reparado en el taller accionado el 29 de agosto de 2009 por servicio técnico relacionado con correa propulsora, y fue fallida la compostura hecha, según la percepción del cliente, pues el vehículo pasa aceite. Entonces, la duda cabe sobre el negocio de la primera factura, pues sobre la segunda no hay posibilidad de su inexistencia. Y así se declara.

    Es pertinente acotar que la doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.

    Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Así, existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

    Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.

    La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.

    La responsabilidad aquiliana prevista en nuestra legislación distingue tres elementos necesarios: a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, es decir, que el acreedor debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y que ambos están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto.

    Continuando con la hilación hecha con respecto al principal alegato del actor, (que su vehículo tiene un pase de aceite del motor, proveniente de fallas del anillamiento del mismo en el taller accionado,) le correspondía al accionante demostrar la existencia de la convención asegurada por él como pactada, y negada expresamente por la demandada, así como la reparación realizada y el pago de la misma.

    El jurista Devis Echandía nos dice en su obra Compendio de la Prueba Judicial: “la presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos” (p.694).

    Esta cita se trae a colación, por cuanto no obstante la factura, -reconocida según se explicó más arriba- de fecha 02 de julio de 2009, no presenta la leyenda CANCELADO, es de una claridad meridiana que los dichos del actor en el telegrama arriba transcrito hacen plena referencia a la garantía de dos meses inserta en la referida factura.

    Sin embargo, el artículo 1399 del Código Civil pauta que las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial. (Subrayado propio). Mientras su artículo 1387, reza: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares.

    Por lo que, como quiera que esta Juzgadora se encuentra impedida de sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y de suplir argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el demandante no aportó ningún medio de prueba que demostrará sus alegaciones sobre el negocio entre las partes de anillar el motor, resulta forzoso para este Despacho, declarar SIN LUGAR la pretensión referida este servicio. Y así se decide.

    Aunado a lo expuesto, la pretensión del demandante persigue el pago de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.200), por concepto de gastos obligados de transporte en que hubo de incurrir por el daño a su vehículo.

    Para probar lo expuesto, el demandante ha traído cuatro recibos de pago de fechas 30-07-2009, 30-08-2009, 30-09-2009 y 30-10-2009, todas emanadas del ciudadano J.A., las cuales no fueron ratificadas por prueba testimonial en su debida oportunidad, por lo que no fueron valoradas por esta Sentenciadora como plena prueba del daño emergente sufrido por el actor al tener que contratar servicios de transporte privado. Razón por la cual, es imposible acordar al accionante monto alguno por concepto de los daños emergentes presuntamente sufridos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  8. SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano E.J.U.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.227, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.988, CONTRA: el Taller Mecánico CARS SERVICE INYECCION C.A. en la persona de su director general J.C.B., titular de la cédula de identidad 9.402.403, según Registro Mercantil de fecha 05-04-2006, anotado bajo el Nº 1, tomo 13-A, folio 6, expediente 61860.

  9. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer día del mes de julio de 2010. Años: 200° y 151°.

    La Jueza,

    Abg. P.L.R.P..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las 3:09 p.m.

    La Sec Acc:

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