Decisión nº 128 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2011-000116

Demandante: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS URBAMAR, C.A. inscrita bajo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2010, bajo el Nro. 22, Tomo 399 de los Libros llevados por ese Registro.

Apoderados Judiciales: Abogados M.R.D.G. y A.R.R.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.733 y 32.320, en su orden.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P. Nro.MON-0152-2011 de fecha 14 de abril de 2011. (CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO)

ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre del dos mil once (2011), la Abogado M.R.D.G. en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la P.A. Nro.0152/2011 de fecha 14 de ABRIL de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IA-11- 038, mediante el cual Certificó como ACCIDENTE DE TRABAJO lo acaecido al trabajador J.L.D.C., por LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA POSTRAUMATICA que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO tal y como lo establecen los Artículos 69, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual le fue notificada a la empresa en fecha 11 de diciembre de 2011.

En fecha 26 de junio de 2012 se celebró la Audiencia oral y pública en la cual, el Actor consigna escrito de fundamentación de la Acción y escrito de promoción de pruebas, y visto que las mismas no requerían evacuación se fijó la Oportunidad para la presentación de escrito de informe, el cual no fue consignado, encontrándose este Juzgador dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro. 0152/2011, de fecha 14 de abril de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IA-11-038, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando y fundamentando que en el Acto Administrativo que se recurre, no se dio la oportunidad para oír los planteamientos de la empresa ni se desarrolló un procedimiento a los fines de realizar la debida investigación del caso, desarrollando dicho Ente, un procedimiento con total prescindencia de las normas procesales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que hubo falta de motivación y falta de análisis de los hechos alegados y probados por su representada, considerando que existe vicio de nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el falso supuesto de hecho, ya que el Ente Administrativo aprecia como accidente de trabajo la Discapacidad certificada, tomando en consideración sólo los alegatos del trabajador, no obstante, el informe médico levantado al efecto, evidencia una lesión o enfermedad sin la ocurrencia del referido accidente, y en caso que lo hubiera habido, no se diagnostica a éste como causante de la lesión..

Asimismo, alega se violaron normas de orden público al no respetarse el orden de presentación de documentos y suprimieron otros documentos fundamentales presentados por la empresa.

Solicitan la nulidad del Acto Administrativo que certifica una discapacidad por lesión o enfermedad como consecuencia de un accidente del cual alega nunca ocurrió.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de La presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN, PRUEBAS E INFORMES

En la Audiencia de Juicio, la parte actora no consignó escrito de fundamentación ni escrito de promoción de pruebas, así como tampoco hizo uso de la oportunidad procesal para consignar escrito de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto observa lo siguiente:

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro. 0152/2011, de fecha 14 de abril de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IA-11-038, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), en la cual Certificó como Accidente de Trabajo lo que le ocasionó al trabajador J.L.D.C. una Discapacidad Parcial Permanente Para El Trabajo, según lo dispuesto en los Artículos 69, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el casi sub examine, solicita que se encuentra subsumido dentro del supuesto alegado, ya que, no se realizó el procedimiento legalmente establecido, y la carencia de información técnica que generaron error en la valoración de los hechos y del derecho.

En referencia al vicio delatado, de la revisión del expediente Administrativo Nro. MON-31-IA-11-038 que riela en Autos en copias certificadas, consignado en parte por la Accionante y por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cursante en los folios 129 al 249, se observa:

La solicitud del trabajador en fecha 24 de noviembre de 2010, e Informes Médicos anexos emitidos por la Unidad Integral de Diagnóstico por Imágenes de fecha 9 de septiembre de 2010, y del Dr. V.E.D.d. fecha 22 de octubre de 2010.

Posteriormente, Acta levantada por Funcionaria adscrita a dicho Ente, en fecha 9 de diciembre de 2010, en la cual se toma la declaración de un testigo presencial del supuesto accidente.

Asimismo consta escrito presentado por la Apoderada Judicial de la empresa en fecha 3 de diciembre de 2010, mediante el cual presenta informe solicitado por el Ente Administrativo de Salud, según el Oficio que en él se señala sobre contratos de trabajos, exámenes médicos de ingresos o pre-empleo y otros. Asimismo constan en dicho Expediente la Apertura de la orden de trabajo, notificaciones a la empresa y documentación consignada por la misma, e igualmente antes de la certificación, un informe del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel) Dirección Estadal De S.D.L.T.M. Y D.A. (Diresat Monagas Y D.A.), de propuesta de sanción, por la falta de notificación del Accidente ocurrido al trabajador L.D., ocurrido en fecha 10 de Agosto de 2010.

De las copias constantes se observa que el funcionario de dicho Ente, verificó que el trabajador laboró como Topógrafo en la I etapa de la obra “Renovación de la Avenida Bolívar (intersección de la Avenida R.L. hasta el Liceo Miguel José Sanz”, dejando constancia de los agentes de riesgo a los que estaba expuesto el trabajador. En este orden de ideas, de la investigación que se realiza y la declaración del testigo presencial, se dejó evidenciado que no existía en la obra al momento del supuesto accidente, personal de seguridad y que dicho Accidente no fue reportado al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), MÁS SI AL Gerente de la empresa.

Como bien puede verificarse de las actas que preceden, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), si cumplió con la Notificación correspondiente de la empresa Accionante, la cual se materializó al inicio de las investigaciones pertinentes, y en la posteriores actuaciones realizadas, en consecuencia, mal podría la parte demandante alegar se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, en cuanto al supuesto alegado sobre la violación a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que no se realizara el procedimiento legalmente establecido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla en la norma antes citada lo siguiente:

Artículo 19

Los Actos de la Administración serán absolutamente Nulos en los siguientes casos:

  1. -Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  2. -Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo expresa autorización de la Ley;.

  3. - Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución;

  4. - Cuando hubieren sido dictados por las Autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Asimismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 49

    Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  5. - El órgano al cual está dirigido;

  6. - La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su presentante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula o pasaporte;

  7. - La dirección del Lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

  8. - Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

  9. - Referencia de los anexos que los acompañan, si tal es el caso;

  10. - Cuales quiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;

  11. - La firma de los interesados.

    Ahora bien, siendo el acto impugnado mediante la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad es la Certificación en referencia, suscrito por el Dr. C.O.S.M., en su carácter de Médico Diresat Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el Ciudadano L.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.773.131, este Juzgador verifica la competencia para dictar la mencionada Certificación, señalando al respecto que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, en el Capítulo III, Título VI de dicha Ley Especial, la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, el competente para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual previa investigación y mediante informe, debe emitir la decisión correspondiente, siendo que dicho Expediente, como en el caso de Autos, tiene carácter de documento público.

    Al verificar en la norma el procedimiento establecido para la expedición de las Certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expresamente el Legislador le otorgó competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la eiusdem. Igualmente, en los Artículos 76 y 77 de la referida Ley Especial, se dispone:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  12. El trabajador o la trabajadora afectado.

  13. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

  14. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

  15. La Tesorería de Seguridad Social.”

    De los artículos antes transcritos, se observa que el procedimiento para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tiene las siguientes características:

    1) puede iniciarse a instancia de parte a través de una solicitud previa del trabajador o causahabiente en caso de muerte; es decir, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, puede y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    2) el Ente debe iniciar la investigación del accidente o enfermedad;

    3) finalizado el procedimiento, se expide la Certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    Este Tribunal Superior, del análisis de las actas procesales, verifica que riela en copia certificada el expediente que dio lugar a la Certificación cuya nulidad se solicita, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano J.L.D.C., padece una Discapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto; así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma, evidenciándose que dicha Certificación se encuentra motivada al indicarse los hechos que ocasionaron el Accidente y las lesiones, evaluadas por el Departamento Médico de dicho Ente con el número de Historia MON-00467-10, en el cual se determinó la lesión que requirió tratamiento médico y rehabilitación física con evolución no satisfactoria, incluso los de notificación de la misma a los fines que la parte interesada o afectada pudiera ejercer los Recursos administrativos o judiciales contra ella.

    De las normas legales anteriormente transcritas, la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos establece que el Procedimiento administrativo para el inicio de éste y la posterior sustanciación del expediente, en este caso, por instancia de parte interesada en virtud de la solicitud planteada por el ciudadano J.L.D.C., cursante en Autos, solo se debe tomar la declaración del interesado y que la misma cumpla con los extremos de Ley establecidos en Artículo 49 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, antes descritos, luego el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procede a realizar la tramitación correspondiente, lo cual, se evidencia de Orden de Trabajo N° MON-11-047 (folio 138). El Órgano emisor de la Certificación de la Discapacidad Parcial Permanente es el DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, el cual es la Autoridad Competente, tal y como los establece el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el Artículo 4, referido a la información y declaración obligatoria de las enfermedades ocupacionales de trabajo, concatenado con los orinales 14 y 15 del Artículo 16 donde se establecen las Competencias del referido Instituto. En consecuencia, considera improcedente el alegato de la parte demandante en cuanto a la violación del Debido Proceso. Así se establece.

    Por último, como bien puede verificarse, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.M. y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), mediante P.A. que establece Certificó la Discapacidad Parcial Permanente del ya referido trabajador, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo – como ya se indicara supra - las investigaciones pertinentes basado en la solicitud realizada por el trabajador antes mencionado, en las inspecciones realizadas y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, no constituyendo éste hecho un vicio del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la no verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto.

    Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

    El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

    Al respecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas; y en el caso de Autos, no se constató que el Acto Administrativo, tanto de la apertura por la solicitud realizada por el ciudadano J.L.D.C. y de la Providencia dictada al efecto, el Ente Administrativo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumple los extremos de Ley, salvaguardando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las Partes desde el inicio del procedimiento y de las investigaciones pertinentes, en consecuencia, no se materializó el falso supuesto de Derecho invocado por la parte demandante.

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que no puede prosperar la Acción de Nulidad de la P.A. Nro.0152/2011 de fecha 14 de abril de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IA-11-038, mediante el cual Certificó la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al trabajador J.L.D.C. para el trabajo habitual en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS URBAMAR, C.A.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Se declara este Juzgado Competente para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS URBAMAR, C.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que certificó la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al trabajador J.L.D.C., mediante P.A. Nro.0152/2011 de fecha 14 de abril de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IA-11-038.

    Se informa a las partes que si bien este Juzgador publica la presente Sentencia el último día hábil según el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de brindar seguridad jurídica y respetando el principio del Derecho a la Defensa, el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la constancia de notificación de la empresa demandada de la presente decisión. Líbrese Cartel de Notificación.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

    Abog. Y.B.

    En esta misma fecha, siendo las 1:24 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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