Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: M.U.G.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Misión, Parroquia Canelones, Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 6.577.591.

Apoderado de la parte demandante: E.D.R.G., domiciliado en Acarigua, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 102.978 y titular de la cédula de identidad V 4.244.267.

Demandada: A.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.866.998.

Apoderados de la demandada: J.A.C.P., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 73.986 y titular de la cédula de identidad V 7.597.337.

Motivo: Resolución de contrato verbal (apelación).

Sentencia: Definitiva

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Marzo de 2007, la ciudadana M.U.G.T. mediante apoderado, demandó por resolución de contrato verbal al ciudadano A.A.A..

La pretensión procesal expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se resuelva un contrato verbal de comodato, sobre un rancho que se dice ubicado en la parcela de terreno de la demandante M.U.G.T., en que se condene al demandado A.A.A. a devolver a la demandante el rancho y a prohibir cualquier construcción que intente el demandado.

Se dice en la demanda, que J.A.A.S., (fallecido) y la demandante M.U.G.T. son propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en La Misión, carretera vía La Ceiba, Parroquia Canelones del Municipio Turén, sobre una parcela de terreno municipal de 906,25 m2 con los siguientes linderos: NORTE: carretera vía a La Ceiba; SUR: terreno ocupado por P.G.; ESTE: Avenida 3 y OESTE: terreno ocupado por P.H..

Que en el mes de enero de 1993 J.A.A.S., concubino de la aquí demandante M.U.G.T., celebró un contrato verbal con C.L., para que éste habitara un rancho construido dentro de los límites de la parcela de terreno donde está construida la vivienda principal de J.A.A.S., que traspasa al rancho al señor C.C., quien luego lo cede a F.A. quien enferma y muere, adueñándose su hijo A.A. del nombrado rancho.

Que una vez fallecido J.A.A.S., la demandante en reiteradas ocasiones ha acudido ante el aquí demandado A.A.A. para que le fuese devuelto el rancho, quien se excusaba una y otra vez con la finalidad de no entregarlo.

Que A.A.A. ni siquiera habita en la comunidad desde hace varios años, pretende derribar el rancho y levantar allí una construcción, por lo que acudieron ante la Cámara Municipal y a la Oficina de Sindicatura del Municipio Turén, reuniéndose varias veces las partes involucradas y no obtuvieron respuesta satisfactoria.

Admitida la demanda por auto del 16 de marzo de 2007, se ordenó la prohibición (sic) de cualquier construcción sobre un terreno, así como el emplazamiento del demandado.

Cumplida la citación del demandado, en fecha 1° de julio de 2007 compareció dicho accionado, asistido de abogado, dio contestación a la demanda y reconvino a la actora.

La representación judicial del demandado en su contestación, negó los hechos alegados en la demanda.

Alegó que su padre F.A. y su familia han venido ocupando el rancho desde mayo de 1968, cuando F.A. lo compró a C.C..

Que su padre falleció el 4 de febrero de 1992 y es imposible que C.C. le haya cedido el rancho en 1993.

Que su padre F.A. compró el rancho el 29 de mayo de 1968 y que en cuanto al terreno, dice el demandado que suscribió un contrato de arrendamiento sobre el terreno con el Municipio Turén que incluso le otorgó autorización para hipotecar.

Que la casa la ha venido ocupando la familia del demandado desde 1968 y que una vez muerto su padre, con autorización verbal de sus hermanos comenzó a hacer todos los trámites para construir una vivienda digna.

Que la demandante M.U.G.T. una vez muerto su padre F.A., ha pretendido adueñarse de la bienhechuría y del derecho de posesión sobre el referido inmueble.

Que habiendo suscrito desde el 27 de octubre de 1993 un contrato de arrendamiento con el Concejo Municipal del Municipio Turén, sobre el terreno donde está construido el inmueble objeto de la controversia, este contrato se ha venido renovando y está solvente con los cánones de arrendamiento y el Municipio Turén le autorizó a hipotecar el inmueble que le iban a construir por el rancho.

El demandado en el escrito de la contestación, propone reconvención contra el actor para que convenga en lo siguiente:

Que es falso que el rancho objeto de la controversia lo cediera la actora a C.L. en enero de 1993, que éste lo traspasara al señor CARVAJAL y éste último se lo cediera a su padre F.A..

Que es falso que la actora sea propietaria del rancho y que tenga derecho de posesión sobre el terreno.

Estimó el demandado la reconvención en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00).

Admitida como fue la reconvención por el a quo, por auto del 12 de junio de 2007, la representación judicial de la demandante dio contestación a la misma, rechazándola en todas sus partes e impugnando la estimación de la misma por considerarla exagerada.

Durante el lapso probatorio solo la parte demandada reconvenida hizo uso de ese derecho y ratificó las instrumentales acompañadas al escrito de contestación y reconvención; solicitó las testimoniales de los ciudadanos C.L., C.C., J.G.P.G. y A.A.M.; solicitó la testimonial del ciudadano C.C. para la ratificación de documental cursante en autos; pidió como prueba de informes se oficiara a la Sindico Procurador Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Director de Catastro del Municipio Turén del Estado Portuguesa, para que informen lo allí alegado.

Pruebas que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.

En fecha 16 de enero de 2008, el a-quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención intentada.

Apelado dicho fallo por el apoderado actor, la misma se oyó en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente al este Juzgado, a quién correspondió conocer por distribución, dándosele entrada en fecha 4 de abril de 2007 y fijándose oportunidad para sentenciar, conforme al Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

Como ya quedó señalado, la pretensión procesal del demandante consiste en que se resuelva un contrato verbal de comodato, sobre un rancho que se dice ubicado en la parcela de terreno de la demandante M.U.G.T., en que se condene al demandado A.A.A. a devolver a la demandante el rancho y a prohibir cualquier construcción que intente el demandado.

El demandado rechaza la demanda en todas sus partes y alegó que su padre F.A. y su familia han venido ocupando el rancho desde mayo de 1968, cuando F.A. lo compró a C.C..

Que su padre falleció el 4 de febrero de 1992 y es imposible que C.C. le haya cedido el rancho en 1993.

Que su padre F.A. compró el rancho el 29 de mayo de 1968 y que en cuanto al terreno, dice el demandado que suscribió un contrato de arrendamiento sobre el terreno con el Municipio Turén que incluso le otorgó autorización para hipotecar.

Que la casa la ha venido ocupando la familia del demandado desde 1968 y que una vez muerto su padre, con autorización verbal de sus hermanos comenzó a hacer todos los trámites para construir una vivienda digna.

Que la demandante M.U.G.T. una vez muerto su padre F.A., ha pretendido adueñarse de la bienhechuría y del derecho de posesión sobre el referido inmueble.

Que habiendo suscrito desde el 27 de octubre de 1993 un contrato de arrendamiento con el Concejo Municipal del Municipio Turén, sobre el terreno donde está construido el inmueble objeto de la controversia, este contrato se ha venido renovando y está solvente con los cánones de arrendamiento y el Municipio Turén le autorizó a hipotecar el inmueble que le iban a construir por el rancho.

Para decidir el mérito del asunto, el Tribunal procede, con vista a los hechos alegados por la parte demandante en el libelo y por el demandado en su contestación, a analizar las pruebas cursante en autos:

1) Folio 8, constancia de cancelación de fecha 24 de abril de 1985, expedida por la División de Vivienda Rural, Dirección de Obras de Saneamiento, Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental, de esta ciudad, a nombre de J.A.A.S. y M.G..

Esta constancia emana de un ente de la Administración Pública, que obra al expedirla dentro del ámbito de su esfera de competencia, por lo que es un documento administrativo, que de conformidad con el Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza y es en consecuencia asimilable a un documento público y se aprecia, como plena prueba, por así aparecer en su texto de que J.A.A.S. y M.G. pagaron la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.849,27) por el saldo de un crédito que se les había otorgado para la construcción de una vivienda en la comunidad La Misión. Así este Tribunal lo establece.

2) Folios 9 y 10, copia fotostática de documento reconocido ante el entonces Juzgado del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1987, a través del cual los ciudadanos J.A.A.S. y M.G., constituyeron a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hipoteca especial de primer grado, sobre un inmueble destinado para habitación familiar, ubicado en jurisdicción del Municipio Canelones, Distrito Turén del Estado Portuguesa, con una extensión de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (61,92 M2), siendo sus linderos Norte, casa rural de J.V.; Sur, carretera por medio vía La Ceiba; Este, casa de bahareque de P.G.E.; y Oeste, casa rural de P.M.H., por un préstamo que ese Instituto les otorgare para la edificación de una vivienda.

Esta instrumental cursante en los folios 9 y 10 del expediente, corresponde a un documento reconocido, por lo que esta copia simple de la misma, al ser perfectamente legible se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la cancelación de un crédito garantizado con hipoteca de primer grado, sobre el ya referido inmueble. Así se declara.

3) Folios 11 y 12, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Turén del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1964, bajo el N° 53, folios 112 al 114, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, a través del cual los ciudadanos J.A.A.S. y M.G., recibieron del Banco Obrero un préstamo en efectivo para la construcción de una vivienda de acuerdo con el Programa Nacional de Vivienda.

Esta instrumental cursante en los folios 11 y 12 del expediente, al ser perfectamente legible se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que J.A.A.S. y M.G. recibieron un crédito para la construcción de una vivienda de acuerdo con el Programa Nacional de Vivienda Rural ejecutado por el Ministerio de Sanidad. Así se declara.

4) Folio 13, copia fotostática de acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Canelones, Municipio Turén del Estado Portuguesa, del ciudadano J.A.A.S..

Esta instrumental cursante en el folio 13 del expediente, corresponde a una copia certificada que está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y esa copia certificada tiene carácter auténtico, por lo que esta copia simple de la misma, al ser perfectamente legible se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto del fallecimiento de J.A.A.S. el 21 de julio de 1993. Así se declara.

5) Folios 14 al 21, copia fotostática de actuaciones practicadas por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana M.U.G., del terreno allí identificado.

En el vuelto del folio 21 aparece una nota de la secretaria del Tribunal de la causa, en la que aparece que las copias que anteceden, son traslado del original presentado por el abogado E.D.R.G.. No obstante, en esa misma nota aparece en blanco el espacio destinado a señalar la cantidad de los folios que se habrían de certificar y no aparece en esta nota que la certificación haya sido autorizada por el Juez según lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta certificación carece de validez y en consecuencia son simples las copias fotostáticas que cursan del folio 14 al 21. Así este Tribunal lo establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar estas copias.

  1. Plano de mensura a nombre de M.U.G.d. un terreno.

  2. Constancia de ocupación de un terreno a nombre de M.U.G..

  3. Tres recibos de ingreso, por cancelación de arrendamiento, cancelación de ejido urbano y arrendamiento de un lote de terreno.

Estas copias, corresponden a instrumentos de la Administración Pública Municipal de la Municipalidad de Turén, por lo que sus originales son documentos administrativos, que de conformidad con el Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de veracidad y certeza y tienen en consecuencia carácter auténtico, por lo que estas copias de esos documentos administrativos, al no haber sido impugnadas por la parte demandada a la que se le oponen y al ser perfectamente legibles, se tienen de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedignas de sus originales y en consecuencia se aprecian en su conjunto, como plena prueba, de que la aquí demandante M.U.G.T. ocupa un terreno municipal de 906,25 m2 con los siguientes linderos: NORTE: carretera vía a La Ceiba; SUR: terreno ocupado por P.G.; ESTE: Avenida 3 y OESTE: terreno ocupado por P.H.. Así este Tribunal lo declara.

Pruebas de la parte demandada:

6) Folio 49, copia certificada de acta de defunción expedida por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, del ciudadano F.A.A..

Esta instrumental cursante en el folio 49 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y esa copia certificada tiene carácter auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto del fallecimiento de F.A. el 5 de febrero de 1992. Así se declara.

7) Folio 50, documento de fecha 29 de mayo de 1968, otorgado entre los ciudadanos C.C. y F.A., donde el primero le vende al segundo una casa ubicada en la carretera de La Ceiba.

Este documento fue ratificado por C.C. mediante declaración testimonial y esas declaraciones concuerdan por las rendidas por C.L. en el sentido de que vendió a C.C. el rancho, por lo que concuerdan además con las declaraciones de A.A.M., en el sentido de que F.A. compró el rancho a C.C., por lo que se aprecia este documento, conjuntamente con las declaraciones de C.C. que lo ratifica y las declaraciones de los testigos A.A.M. y C.L., como plena prueba de que F.A. compró el rancho a C.C.. Así se declara.

8) Folios 51 y 52, contrato de arrendamiento simple celebrado entre la Sindicatura del Municipio Turén del Estado Portuguesa y el ciudadano A.A.A., sobre el lote de terreno en cuestión.

De este contrato es parte la Municipalidad de Turén, por lo que es un documento administrativo, que de conformidad con el Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza y es en consecuencia asimilable a un documento público y se aprecia, como plena prueba, por así constar en su texto, de que la Municipalidad de Turén dio en arrendamiento a A.A.A. un terreno de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 m2) y como plena prueba además, de que por el lindero sur de este terreno estaba un solar ocupado por A.A.. Así se declara.

9) Folio 53, certificado de solvencia y recibo de ingreso expedidos por la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a nombre de A.A., por solvencia y cancelación de arrendamiento del terreno en cuestión.

Este certificado de solvencia y este recibo de ingreso, tan solo pueden demostrar que A.A. estaba solvente en el pago del arrendamiento del terreno y esta circunstancia no está discutida en la presente causa, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.

10) Folio 54, autorización de hipoteca de fecha 27 de octubre de 1993, expedida por la mencionada Sindicatura al ciudadano A.A.A..

Este documento es un documento administrativo, que de conformidad con el Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza y es en consecuencia asimilable a un documento público y se aprecia, como plena prueba, por así constar en su texto, de que de que la Municipalidad de Turén autorizó al aquí demandado A.A.A. para hipotecar a favor de ORDEC, la vivienda a construir sobre un terreno ejido de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 m2). Así se declara.

11) Folio 55, constancia de ocupación expedida por la referida Sindicatura, a nombre de A.A.A..

Este documento es un documento administrativo, que de conformidad con el Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza y es en consecuencia asimilable a un documento público y se aprecia, como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado A.A.A., ocupaba un terreno y como plena prueba de que por el lindero sur de este terreno estaba un solar ocupado por M.U.G.. Así se declara.

12) Folio 56, croquis realizado por la misma Sindicatura, a nombre de A.A..

Este documento es un documento administrativo, que de conformidad con el Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de veracidad y certeza y es en consecuencia asimilable a un documento público y se aprecia, como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado A.A.A., ocupaba un terreno y como plena prueba de que por el lindero sur de este terreno estaba un solar ocupado por M.U.G.. Así se declara.

13) Folio 82, comunicación emanada de la Síndico Procurador de los Municipios Turén y S.R.d.E.P., donde indica al Tribunal que para dar la información requerida tiene que indicar la ubicación, medidas y linderos del inmueble.

En esta comunicación tan solo se dice que se requiere indicar la ubicación, medidas y linderos del terreno para dar la información solicitada y no proporciona elemento de convicción alguno para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

14) Folios 93 al 108, comunicación emanada del Director de Catastro del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en la cual informa que en sus archivos reposan croquis y documentación del ciudadano A.A.A., los cuales acompaña en copia fotostática certificada.

Ya unas copias fueron valoradas de estos mismos recaudos, así como el original del documento privado del que se remitió la copia del folio 99, por lo que las copias que cursan del folio 95 al 99 ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, mientras que la copia del folio 100 se refiere a una citación librada a A.A. sobre conflicto sobre ocupación de un terreno, pero dicha citación no demuestra ni descarta los derechos que alegan las partes en la presente causa y las copias de los recibos de ingreso del folio 101 se refieren a un pago por arrendamiento de un lote de terreno y un pago por ocupación de un terreno y estos pagos tampoco se discuten en la presente causa y las copias de cédulas de identidad de L.B.P. y A.A.A. tampoco descartan o demuestran los hechos que se debaten en la presente causa, mientras que el oficio del folio 93 se limita a señalar que se remiten las copias sin aportar otra información y en consecuencia, se desecha este oficio y las copias que con el mismo remitidas, como carentes de valor probatorio. Así se declara.

Establecido lo anterior, seguidamente el Tribunal observa:

La parte demandante alegó que J.A.A.S., (fallecido) y la demandante M.U.G.T. son propietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en La Misión, carretera vía La Ceiba, Parroquia Canelones del Municipio Turén, sobre una parcela de terreno municipal de 906,25 m2 con los siguientes linderos: NORTE: carretera vía a La Ceiba; SUR: terreno ocupado por P.G.; ESTE: Avenida 3 y OESTE: terreno ocupado por P.H..

Alegó además la parte actora, que en el mes de enero de 1993 J.A.A.S., concubino de la aquí demandante M.U.G.T., celebró un contrato verbal con C.L., para que éste habitara un rancho construido dentro de los límites de la parcela de terreno donde está construida la vivienda principal de J.A.A.S., que traspasa al rancho al señor C.C., quien luego lo cede a F.A. quien enferma y muere, adueñándose su hijo A.A. del nombrado rancho.

De estos hechos tan solo logró la demandante demostrar que J.A.A.S. y la demandante M.G. recibieron un crédito para la construcción de una vivienda de acuerdo con el Programa Nacional de Vivienda Rural ejecutado por el Ministerio de Sanidad y que J.A.A.S. falleció y que la demandante ocupa un terreno municipal de 906,25 m2 con los siguientes linderos: NORTE: carretera vía a La Ceiba; SUR: terreno ocupado por P.G.; ESTE: Avenida 3 y OESTE: terreno ocupado por P.H..

No obstante, no logró la demandante M.U.G.T. demostrar la propiedad que alegó sobre el referido rancho, ni la celebración del contrato de comodato verbal, mientras que el demandado logró demostrar que adquirió el rancho de C.C..

Según lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que al no haber demostrado la demandante M.U.G.T., la propiedad que alegó sobre el referido rancho, ni la celebración del contrato de comodato verbal y habiendo logrado en cambio el demandado A.A.A. demostrar que ese rancho es de su propiedad y quedó además demostrado que por el lindero sur del terreno ocupado por el mismo demandado A.A.A. estaba un terreno ocupado por la demandante M.U.G.T. por lo que evidentemente el demandado A.A.A. tiene la posesión de dicho terreno, la demanda debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

La reconvención propuesta por el demandado en su contestación, fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa. No obstante, el demandado no interpuso contra la decisión recurso de apelación, por lo que no puede este Tribunal considerar esa reconvención y lo decidido sobre la misma por el a quo, está definitivamente firme. Así se declara.

No obstante lo anterior, se advierte al a quo, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe producir una decisión expresa, positiva y precisa sobre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia y en la sentencia que dictó, se abstuvo de decidir la impugnación de la cuantía de la reconvención propuesta por la parte actora, al contestar la misma.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2008, por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda por resolución de contrato verbal de comodato y para que se devuelva el rancho objeto del mismo, intentado por M.U.G.T. ya identificada en la presente decisión, contra A.A.A. también identificado y se declara SIN LUGAR la misma demanda.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, así como la condenatoria en costas que el a quo impuso a la demandante.

No hay condenatoria en las costas de la apelación, por no constar en autos actuaciones de la parte demandada que las haya podido causar.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.

La Secretaria

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