Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 152º

ASUNTO No: AP21-R-2011-000183.

PARTE ACTORA: A.B.B.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.393.187.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.443.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ARIDOS 2000, C.A., empresa domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital e inscrita inicialmente con la denominación de “CORPORACIÓN ARIDOS 195, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1995, bajo el No. 65, Tomo 220-Pro., y TALLER MECANICO ABCZ 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el No. 46, Tomo 45-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: A.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.423.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 07/02/2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 23 de marzo de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación de la parte actora alega que su representada, tenia una relación laboral que se inicio en fecha 15/01/2007 y termino por despido injustificado para el día 12/06/2008, el cual tuvo una duración de un (1) año cinco (5) meses y veintisiete (27) días, que su representado devengaba un salario mensual fijo de Bs. 650,00 y un salario variable mensual producto de las comisiones percibidas, es por todo lo antes expuesto que solicita los siguientes conceptos: Por la antigüedad correspondiente al periodo 2007-2008 la cantidad de Bs. 5.626,03, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2008, sumando estos conceptos da como resultado la cantidad de Bs. 4.652,03, debiendo restar el adelanto por utilidades la cantidad de Bs. 1.144,55, cancelados en fecha 23 de noviembre de 2007, que se le cancele la indemnización del despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, por concepto de cesta ticket la cantidad de 22 días cada uno por Bs. 11.5, haciendo un total adeudado por dicho concepto la cantidad de Bs. 253,00 por concepto de comisiones de viajes la cantidad de Bs. 645,00 correspondiente al ultimo mes laborado, todos los conceptos anteriores determinan la totalidad de la cantidad expresada en Bs. 16.607,40.

Asimismo el representante judicial de la parte demandada opone como punto previo la defensa de prescripción de la acción; posteriormente en la contestación del fondo, acepta como cierto que existió una relación laboral, desde el 15 de enero 2007, que desempeñaba un cargo de chofer, los salarios indicados en la demandada por el actor, las comisiones recibidas mensualmente por el trabajador. Alega que el actor recibió un anticipo de prestaciones de antigüedad de Bs. 2.600,00; y las utilidades correspondientes al año 2007 cobradas por la cantidad de Bs1.144,55; niega rechaza y contradice la cantidad de Bs. 5.626,03, correspondiente a el concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.4.652,03, los conceptos de vacaciones , bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, conceptos que distribuye en vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 2.340,99, y utilidades correspondiente al periodo 2007 la cantidad de Bs. 1.201.41.; asimismo niega rechaza y contradice que las cantidades de Bs. 2.630,20 y la cantidad de Bs. 3.983,40 correspondientes a los conceptos de Indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, que se le adeuden los conceptos por cesta ticket y comisión por cuatro viajes realizados las cantidades de Bs. 253,00 y 645,00 respectivamente, por lo alega que su representada no le adeuda nada al actor por cuando siempre cumplió con sus obligaciones con el trabajador.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedando admitida la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo del actor, el salario mensual fijo, las comisiones mensuales, y el pago de Bs1.144,55 correspondiente a las utilidades del año 2007, quedando como controvertidos los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, correspondiendo a la parte demandada de acuerdo con las reglas de la cargas probatoria en materia laboral demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación, quedo negada la relación laboral con la empresa codemandada Corporación Áridos, C.A. por lo que de acuerdo con las reglas de la carga probatorio le toca al actor demostrar la vinculación jurídica de esta última, asimismo la ocurrencia del despido.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “1 al 14” que rielan insertos de los folios Nos. del 2 al 15 del cuaderno de recaudos No. 1 copia certificada de la demanda incoada por el ciudadano Á.B.B.U. contra las empresas Corporación Áridos 2000 C.A. y Taller Mecánico ABCZ 2012 C.A. signada bajo el Asunto No. AP21-R-L-2009-000929, asentada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de mayo de 2009 inscrita bajo el No. 2, folio 9, tomo 53, no siendo tachada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el documento que antecede al acta de fecha 28 de mayo de 2009, identificado con el No. 214.2009.2.3989 (demandada laboral ut supra) fue presentada por el ciudadano A.M. en fecha 25 de mayo de 2009 para su protocolización ante dicho registro. Así se establece.-

Promovió marcado “15 al 24” que rielan insertos de los folios Nos.16 al 25 del cuaderno de recaudos No.1, copias simples de recibos de pagos, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el cálculo quincenal de la comisiones, así como también el acuse de haber recibo conforme las comisiones correspondientes a los periodos mensuales comprendidos entre el mes de enero hasta el mes marzo del año 2007. Así se establece.-

Promovió marcado “25” que riela inserto al folio No. 26, del cuaderno de recaudos No.1, copia simple de recibo No. 7540, suscrito por el ciudadano Á.B., no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que para el 24/03/2007 el ciudadano Brito recibió la cantidad de Bs. 200.000, por concepto de préstamo, el cual fue pagado en el curso de la relación laboral, según se desprende del folio Nº 23. Así se establece.-

Promovió marcado “26 al 35” que rielan insertos de los folios Nos. 27 al 37 del cuaderno de recaudos No.1, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el calculo quincenal de la comisiones, así como también el acuse de haber recibo conforme las comisiones correspondientes a los periodos mensuales comprendidos entre el mes abril de hasta la primera quincena del junio del año 2007. Así se establece.-

Promovió marcado “36” que rielan inserto al folio No.37 del cuaderno de recaudos No.1, copia simple de recibo No. 7041, suscrito por el actor, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Brito recibió la cantidad de Bs. 50.000, por concepto de viáticos. Así se establece.-

Promovió marcado “37 al 42” que rielan insertos de los folios Nos. 38 al 43, del cuaderno de recaudos No.1, copia simple de recibos, estados de cuentas y control de viajes, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el calculo el calculo quincenal de la comisiones, así como también el acuse de haber recibo conforme, el actor las comisiones correspondientes a los periodos mensuales comprendidos entre la ultima quincena del mes de junio hasta la primera quincena del mes de julio del año 2007. Así se establece.-

Promovió marcado “43” que riela inserto al folio No. 44 del cuaderno de recaudos No.1, copia simple de recibo No. 11159 de fecha 26/06/2007, suscrito por el actor, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano Brito recibió por concepto de viáticos la cantidad de Bs. 50.000Así se establece.-

Promovió marcado “44 al 57” que rielan insertos de los folios Nos. 45 al 58 del cuaderno de recaudos No.1, copia simple de estados de cuentas, control de viajes, suscritos por el actor, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el calculo el calculo quincenal de la comisiones, así como también el acuse de haber recibo conforme, el actor las comisiones correspondientes a los periodos mensuales comprendidos entre la ultima quincena del mes de julio ultima quincena del mes de septiembre del año 2007. Así se establece.-

Promovió marcado “58 al 59” que rielan insertos de los folios Nos. 59 al 60, del cuaderno de recaudos No.1, copia simple de recibos Nos. 11884, 11964, suscritos el ciudadano Á.B., no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el actor recibió la cantidad de Bs. 200.000 y 50.000, por conceptos de préstamo y viático respectivamente, el cual fue pagado en el curso de la relación de trabajo según documental marcado “81” que rielan inserto al folio No. 82 del cuaderno de recaudos No.1. Así se establece.-

Promovió marcado “60 al 62” que rielan insertos de los folios Nos. 61 al 63 del cuaderno de recaudos No.1, copia de recibos, control de viajes, suscritos por actor, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el calculo de las comisiones de la primera quincena del mes de octubre del año 2007. Así se establece.-

Promovió marcado “63” que riela inserto al folio No. 64 del cuaderno de recaudos No.1, copia simple de recibos Nos. 12470 y 11034 de fecha 13/08/07 y 28/07/07, respectivamente, suscritos por el ciudadano Á.B., no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que recibió la cantidad de Bs. 50.000 y 50.000 por conceptos de viáticos. Así se establece.-

Promovió marcado “64” que riela inserto al folio No. 65 del cuaderno de recaudos No.1, original de recibo de fecha 08/11/2007, por concepto de prestamos No. 11792, saldos pendientes, Prestamos del Recibo No. 13116, suscritas por el actor, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, deducciones por prestamos arrojando un saldo total de Bs. 50.000,00. Así se establece.-

Promovió marcado “65” que riela inserto al folio No. 66 del cuaderno de recaudos No.1, copia simple de recibo No. 11792, 13116 de fechas 19/10/2007 y 16/11/07, respectivamente, suscritos por el actor, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que recibió el actor la cantidad de Bs. 95.000,00 por concepto de de compra de botas, posteriormente recibió la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de préstamo. Así se establece.-

Promovió marcado “66 al 67” que riela inserto al folio No. 67 al 68 del cuaderno de recaudos No.1, impresión suscritas por el actor, de fecha 23/10/2007; 08/11/2007, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, unas deducciones realizadas por el saldo del 30/09/07 la cantidad de Bs. 92.500,00. Así se establece.

Promovió marcado “68 al 69” que rielan insertos de los folios Nos. 69 al 70 del cuaderno de recaudos No.1, copias de recibos de fechas 16/11/07 y 19/10/07, suscritos por el actor, los cuales ya fueron valorados en el folio No.66 67. ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “70” que riela inserto al folio No. 71 del cuaderno de recaudos No.1, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, deducciones al total de pagar por conceptos de comisiones la cantidad de Bs. 3.267.104 correspondiente al mes de diciembre de 2007.Así se establece.

Promovió marcado “71 al 76” que rielan insertos al folios Nos. 72 al 76 del cuaderno de recaudos No.1, copia simple de control de viajes no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, nombre del vehiculo cargo chofer y el nombre del actor correspondientes a los meses comprendidos entre la ultima quincena del mes octubre hasta la primera quincena del mes de noviembre. Así se establece.-

Promovió marcado “77 al 78” que rielan insertos de los folios Nos. 78 al 79 del cuaderno de recaudos No.1, copia del cheque No. 0896 del código de cuenta No. 0108-0013-76-01-00239397, emitido del Taller Mecánico ABCZ 2012 C.A., no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 23 de noviembre de 2007, se emitió a favor del ciudadano Á.B. la cantidad de Bs. 1.144,554,58, mediante un cheque del banco provincial de la agencia Los Palos Grandes. No endosable. Así se establece.-

Promovió marcado “79” que rielan inserto al folio No. 80 del cuaderno de recaudos No.1, copia simple de un informe de prestaciones, suscrita por el actor, la misma se desecha en virtud del principio de alteridad. Así se establece.

Promovió marcado “80” que rielan inserto al folio No. 81 del cuaderno de recaudos No.1, original de impresión, suscrita por el actor de fecha 11/12/2007, en donde se establece las comisiones, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 78 articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, las comisiones devengadas desde enero 2007 hasta noviembre de 2007. Así se establece.-

Promovió marcado “81” que rielan inserto al folio No. 82 del cuaderno de recaudos No.1, original de recibo de pago, de fecha 08/11/07, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, las deducciones por prestamos de los recibos No. 1104 y 11884 Así se establece.

Promovió marcado “82 al 93” “95 al 140” “143 al 145 que rielan inserto al folio No. 83 al 94 96 al 141 144 al 146 del cuaderno de recaudos No.1, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “94, 141, 142” que rielan insertos de los folios Nos. 95, 142, 143 al 193, del cuaderno de recaudos No. 1, copias de recibos No. 11149, 15181, 15304, todos suscritos por el accionante, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa le daba por concepto de prestamos y viáticos estos recibos al accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “146” que rielan insertos de los folios Nos. 147 al 155 del cuaderno de recaudos No.1, original de libreta de ahorro, a la cual esta alzada le otorga valor probatorio al adminicularla con la prueba de informe cursante a los folios 238 al 248 de la pieza principal del expediente, desprendiéndose de ellas, el pagos por concepto de nomina abonados por Corporación Áridos 2000, C.A al accionante. Así se establece.

La parte actora promovió prueba de informes, oficiando el Tribunal al Instituto Nacional del Trasporte Terrestre, en donde notifican al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, sobre los vehiculo que identificados con las placas No. 53WAAT, 88FAAH, Y 71 JMAZ, loa cuales pertenecen a la CORPORACION ARIDOS 2000, C.A. asimismo de la la prueba de informe emitida por el Banco Provincial se desprende, que la cuenta No. 0108-092157-02000155650, le pertenece al ciudadano B.A. portador de la CI:6.393187, correspondiente a un periodo del 02/11/2007 al 11/07/2008, el cual se puede observar de los movimientos bancarios los abonos por CORPORACION ARIDOS 2000, C.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “01 al 03” que rielan insertos de los folios Nos. 186 al 188, de la pieza principal, original de recibo de pago, emitido por la empresa taller Mecánico ABCZ 2012, C.A. suscritos por el actor, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago por concepto de sueldo de Bs. 197,19 correspondiente a las siguientes fechas 31/05/2008, 08/06/2008, 15/06/2008, 22/06/200829/06/2008, 06/07/2008. Así se establece.

Promovió marcado “04” que rielan insertos de los folios Nos. 189, de la pieza principal, copia de cheque No. 3498 emitido G.N. a través del Banco Provincial, en fecha 15/12/2007, a la orden del ciudadano B.Á., y original de recibo sellado por la empresa Taller Mecánico ABCZ2012 C.A. siendo desconocido su contenido por la parte actora, en consecuencia, está Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad Así se establece.-

Promovió marcado “05” que rielan insertos de los folios Nos. 190, de la pieza principal, recibos de pago No. 15173 emitida por la empresa demandada Taller Mecánico ABCZ 2012 C.A., suscrito por el actor, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el préstamo por cuenta de prestaciones de la cantidad de Bs. 600. Así se establece.-

Promovió marcado “06” que rielan insertos de los folios Nos. 191 de la pieza principal, planilla de pago por concepto de de vacaciones y bono vacacional, de fecha 16/01/2008, suscritos por el accionante, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago por conceptos de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 1.854,91. Así se establece.

Promovió marcado “07 al 08 ” que rielan insertos de los folios Nos. 192 al 193 de la pieza principal, copia al carbón del comprobante egreso de fecha 23/11/2007 y copia del acuse de recibo de fecha 31/12/2007, todos suscritos por el accionante, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago por conceptos de utilidades por la cantidad de Bs. 1.1144,55. asi se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 07 de febrero de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

(“…)En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:

En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que el accionante alega que dejó de prestar servicios en fecha 12 de junio de 2008 y la demandada lo niega alegando que fue en fecha 06 de julio de 2008, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, como en efecto probó.-

… Omissis…

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 06 de julio de 2008.

Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 19 de FEBRERO de 2.009, es decir, lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que la notificación fue en fecha 24 de mayo de 2010, evidenciándose que fue practicada una vez transcurrido un (01) año, diez (10) meses y dieciocho (18) días.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.(...)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo siguientes puntos: “1) apela de la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de febrero de 2011, la cual declara la prescripción de la acción, motivado a que ha pasado mas de un año entre la interposición de la demanda 19/02/2009 y la ultima notificación de las codemandadas en fecha 24/05/2010, en vista de que la relación culmino en fecha 06/07/2008, -fecha que es aceptada por las partes- omitiendo el a-quo que en fecha 28/05/2009 se consigno la demanda ante el registro causal para interrumpir el lapso de prescripción establecida en el articulo 1.696 (sic) Código Civil, por todo lo anteriormente descrito la parte recurrente solicita a esta Alzada se revoque la sentencia de fecha 07/02/2011 del juzgado supra. 2) respecto al fondo de la demanda, la recurrente expresa que la codemandada Corporación Áridos C.A., aduce que no existió una la relación laboral con su representado, sin embargo alega que de los informes que cursan en el expediente, se desprende que la dueña de los camiones y la empresa que depositaba en la cuenta nomina de su representado era la corporación Áridos C.A., y quien emite los recibos es Taller Mecánico ABCZ 2012 C.A. 3) que los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales a las empresas codemandadas, no han sido cancelado y se evidencia de las pruebas que cursan en los autos 4) asimismo respecto al recibo que cursa en la pieza principal en el folio No. 190 por la cantidad de Bs. 600 por conceptos de préstamo por adelantado de las prestaciones sociales, pues dicho préstamo, no es mas que un simple préstamo que la empresa le daba al trabajador, lo cual debe ser disminuido hasta el limite que establece en el Articulo 156 de Ley Orgánica del Trabajo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de febrero de 2011, la cual declara la prescripción de la acción, omitió que en fecha 28/05/2009 se consigno la demanda ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, causal para interrumpir el lapso de prescripción establecida en el articulo 1.696 (sic) Código Civil, por lo anteriormente descrito la recurrente solicita a esta Alzada se revoque la sentencia de fecha 07/02/2011 del juzgado supra.

Siendo que en el presente caso, quedo demostrado de las pruebas que cursan en autos, la fecha de culminación de la relación laboral, así como también se observa de la audiencia de juicio que las partes aceptan, que la culminación de la relación laboral, fue en fecha 06 de julio de 2008. Por lo que esta Alzada pasa a verificar previamente la decisión sobre la prescripción opuesta por la parte demandada, vista la apelación del recurrente, para lo cual considera relevante señalar las siguientes normativas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo:

…el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debemos señalar que la prescripción constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Asimismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Pero es que además, en el artículo que precede establece en la literal d) por otras causas señaladas por el Código Civil, es decir las causas establecidas en el artículo 1.969 donde se verifica otros mecanismos para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones el cual establece lo siguiente: “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso….”

Ahora bien, pasa esta alzada a revisar las actas procesales a los fines de verificar como punto previo la prescripción de la acción declarada por el a-quo: 1) En fecha 19 de febrero de 2009 se interpone ante U.R.R.D demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Á.B. contra las codemandadas Corporación Áridos 2000 C.A. y Taller Mecánico ABCZ C.A. 2) En fecha 27 de febrero de 2009 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se ordena al demandante corregir el libelo dentro de un lapso de dos días por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4, 3) en fecha 9 marzo de 2009, la parte actora se da por notificada. 4) en fecha 10 de marzo de 2009, la parte actora consigna escrito mediante el cual en subsana el libelo de la demanda, 5) en fecha 13 de marzo de 2009, Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena la notificación de las codemandadas Corporación Áridos 2000 C.A. y Taller Mecánico ABCZ C.A, para el cual se le pide exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, con sede en Guarenas. 6) en fecha 20 de marzo de 2009 el Alguacil consigna cartel de notificación de la parte codemandada Corporación Áridos 2000 C.A, en vista de carecer de la indicación del municipio. 7) en fecha 31 de marzo de 2009 Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordena librara nuevo cartel a la codemandada en la dirección suministrada por la representación de la parte actora. 8) en fecha 13 de abril de 2009, el Alguacil consigna ante la U.R.R.D. del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas oficio No. 13994-09, en virtud librar el notificación la empresa Taller Mecánico ABCZ 2012, C.A. 9) En fecha 15 de abril de 2009 el alguacil consigna diligencia en donde expresa que en fecha 14 de abril de2009 se dirigió a la dirección de la empresa Corporaciones Áridos 2000, C.A. dirección consignada por la representación de la parte actora. 10) En fecha 06 de mayo de 2009 Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la certificar las copias simples solicitadas por la parte actora a través de diligencia de fecha 4 de mayo de 2009 11) En fecha 7 de mayo de 2009 la parte actora solicita la notificación de la parte codemandada a través de correo con aviso de recibo o certificado. 12) En fecha 14 de mayo de 2009, Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, acuerda notificar por correo certificado con aviso de recibo a la empresa codemandada Corporaciones Áridos 2000 C.A., por lo que ordena nueva emisión de de carteles para que sean tramitados por la oficina de correo; asimismo se ordena oficio de a (I.P.O.S.T.E.L.) y la coordinación judicial Departamento de Alguacilazgo. 13) En fecha 14 de mayo de 2009, el representante de la parte actora retira copias certificadas del libelo de la demanda. 14) En fecha 27 de mayo de 2009 el alguacil consigna nota de entrega del oficio librado por el tribunal a los fines de que se realice la notificación a través de correo con acuse de recibo. 15) En fecha 5 de junio de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, se consigna exhorto signado con el No. 558-09, con motivo a la demanda incoada por el ciudadano Á.B.B. contra la empresa Taller Mecánico ABCZ, C.A. la cual tiene fecha de notificación a la demandada el 19/05/2009. 16) En fecha 11 de junio de 2009, se dicta auto que certifica las notificaciones de las codemandadas. 17) En fecha 15 de junio de 2009 la parte actora a través de diligencia solicita se deje sin efecto el auto que certifica las notificaciones de la codemandadas en fecha 11/06/2009, en vista que falta la notificación de Corporación Áridos C.A. 18) En fecha 19 de junio de 2009 Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, deja sin efecto la certificación realizada por la secretaria en fecha 11/06/2009. 19) En fecha 22 de julio de 2009, consigna diligencia la parte actora a través de la cual solicita al tribunal se sirva a librar oficio a IPOSTEL. 20) En fecha 04 de agosto de 2009 Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordena librar oficio a IPOSTEL. 21) En fecha 18 de noviembre de 2009, la parte actora solicita se notifique a través de notaria, en vista que han pasado dos meses sin respuesta por parte de IPOSTEL 22) En fecha 02 diciembre de 2009 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, acuerda lo solicitado por la parte actora de notificar a través de notorio publico de esta jurisdicción y ordena librar nuevos carteles de notificación a la codemandada la empresa Corporación Áridos 2000 C.A., asimismo ordena remitir dichos carteles a la Oficina de la OAP de este Circuito Judicial, 23) En fecha 11 de enero de 2010, consigna la representación de la parte actora las resultas de la notificación efectuada por la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda. 24) En fecha 18 de enero de 2010 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, establece que la notificación de la parte codemandada la empresa Corporación Áridos 2000 C.A. no fue efectuada conforme a los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo que se entiende como no realizada la notificación 25) En fecha 21 de enero de 2010, diligencia mediante el cual la parte actora solicita librar carteles de notificación a la codemandada a través de prensa nacional. 26) En fecha 1 de febrero 2010 Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, niega lo solicitado por la parte actora respecto a la notificación de la codemandada a través de prensa nacional, realizada en fecha 21/01/2010, 27) En fecha 12 de febrero 2010, la parte actora solicita a través de diligencia se libren nuevos carteles de notificación y se ordene al alguacil solicitar 02 funcionarios policiales de apoyo. 28) En fecha 18 de febrero de 2010, Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordena librar nuevos carteles de notificación a las empresas codemandadas y remitirlas con oficio al alguacilazgo para que practiquen las notificaciones ordenadas, así como librar nuevo exhorto dirigido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas. 29) En fecha 25 de febrero de 2010, se deja constancia de haber entregado el oficio No. 20674/10, al encargado de recibir la correspondencia de la institución, en sede de la DEM, a los fines de realizar los exhortos a los efectos de practicar la notificación al Taller Mecánico ABCZ 2012 C.A. 30) En fecha 08 de marzo de 2010, expone que se traslado en fecha 04/03/2010 a los fines de notificar a la empresa codemandada CORPORACIONES ARIDOS 2000 C.A. el alguacil se entrevisto con la ciudadana I.A. titular de la cedula No. 12.296.696, en sus carácter de asistente administrativo de la parte demandada, la cual recibió el cartel de notificación, actuando de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 31) en fecha 08 de abril de 2010 se oficia nuevamente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado miranda, con sede en Guarenas, en vista que fue enviado por error a los Tribunales de los Teques. 32) En fecha de abril de 2010 se da por notificado la parte actora 33) En fecha 04 de junio de 2010, se recibe del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Miranda, exhorto signado con el No. 691-10, diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, en donde se deja constancia de haber practicado notificación al Taller Mecánico ABCZ 2012, C.A. en fecha 24 de mayo de 2010. 34) En fecha 16 de junio de 2010 el secretario certifica las notificaciones a la empresas Corporación Áridos 2000 C.A. de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 35) En fecha 06 de julio se celebra la audiencia preliminar.

Evidentemente de las actas procesales que cursan en este expediente se observa la infructuosa realización de las notificaciones para las partes codemandadas, al momento de cumplir con una de las formalidades esenciales en nuestro sistema procesal patrio, como lo es la notificación a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa.

Asimismo observa esta alzada de las actas procesales y del cúmulo probatorio que la fecha en que culmino la relación laboral del actor fue el 06/07/2008, lo que quiere decir a la luz del articulo 61 de la Ley Orgánica Del Trabajo antes trascrito, que el actor tenia hasta el 6/07/2009 para interpones la demanda, si bien es cierto que la demanda fue interpuesta antes del vencimiento del lapso preclusivo en fecha 19/02/2009 esta debía de cumplir con unos requisitos adicionales establecidos en el articulo 64 Ley Orgánica Del Trabajo, literal (a) para poder interrumpir la prescripción, es decir, la notificación de las partes codemandadas debía correr en los autos del expediente antes de la expiración del lapso establecido.

Pero es que además el articulo 64 Ley Orgánica del Trabajo establece otros maneras de interrumpir la prescripción las cuales esta Alzada debe verificar; y es que si bien de los autos que cursan en el expediente no se observan la interrupción establecidas en las literales (a, b, c,) no se puede omitir el literal (d) el cual establece como otro mecanismo de interrupción de la prescripción contenidos el en Código Civil venezolano específicamente el en artículo 1969 el cual infiere que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

De lo anteriormente, se evidencia los requisitos a los fines de interrumpir la prescripción, son el registro de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia autorizada por un Juez, antes de fenecer el lapso, es decir no basta con que se protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el documento contentito del libelo antes de que expire el lapso de prescripción, si no que además se debe cumplir con otro requisito, el cual es consignar conjuntamente con libelo la orden de comparecencia de las parte demandadas autorizada por el Juez, posteriormente registrarla por ante el Oficina Subalterna de Registro Público antes de que se precluya el lapso establecido en este caso en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo de las autos procesales se desprende que en fecha 06 de mayo de 2009 Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la certificar las copias simples solicitadas por la parte actora a través de diligencia de fecha 4 de mayo de 2009, y que en fecha 14 de mayo de 2009, el representante de la parte actora retira copias certificadas del libelo de la demanda.

Ahora bien de las pruebas Promovidas por la parte actora, marcado “1 al 14” (folios Nos. del 2 al 15) del cuaderno de recaudos No. 1, cursa copia certificada de la demanda incoada por el ciudadano Á.B.B.U. contra las empresas Corporación Áridos 2000 C.A. y Taller Mecánico ABCZ 2012 C.A. signada bajo el Asunto No. AP21-R-L-2009-000929, asentada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de mayo de 2009 inscrita bajo el No. 2, folio 9, tomo 53, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el documento que antecede al acta de fecha 28 de mayo de 2009, identificado con el No. 214.2009.2.3989 (demandada laboral ut supra con la debida admisión y orden de comparecencia) fue presentada por el ciudadano A.M. en fecha 25 de mayo de 2009 para su protocolización ante dicho registro.

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Alzada establece que la parte actora interrumpió el lapso de prescripción en fecha 28/5/2009 al registrar la demanda ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de mayo de 2009 inscrita bajo el No. 2, folio 9, tomo 53, antes del vencimiento del lapso establecido en fecha 6/07/2009; fecha en que culmino la relación laboral del acciónate, por lo que esta Alzada se ve forzada a revocar la decisión de fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara la prescripción de la acción en el presente caso. Así se establece.-

Ahora bien, una vez decidido lo anterior, pasa esta Alzada a revisara el fondo de la demanda.

Respecto al fondo de la demanda, la recurrente expresa que la codemandada Corporación Áridos 2000, C.A., aduce que no existió una la relación laboral con su representado, sin embargo alega el recurrente que de los informes que cursan en el expediente, se desprende que la dueña de los camiones y quien depositaba en la cuenta nomina de su representado era la corporación Áridos 2000 C.A., y quien emite los recibos es Taller Mecánico ABCZ 2012 C.A.

Nuestra legislación laboral contempla en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo la figura del intermediario, la palabra supone una persona colocada en medio de dos o más personas entre las cuales existe o surge una relación jurídica, el artículo establece expresamente lo siguiente:

(…) la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

(negrillas del Tribunal)”

De la norma se desprende claramente la intención del legislador para proteger al trabajador de considerar patrono, tanto a la persona que contrata en nombre propio pero en beneficio de otro (patrono intermediario) como al que recibe el beneficio (patrono beneficiario), por tanto, ambas responden por los derechos de los trabajadores y se garantiza que los trabajadores contratados por intermediarios disfruten de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, a diferencia del contratista que salvo excepciones legales, ostenta exclusivamente la condición de patrono y por tanto responde exclusivamente por los derechos de los trabajadores.

El autor F.V., en el libro Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo, volumen I (articulo 1ª al 266) 1 ª EDICION 1991, en la pagina 127, establece tres características de los intermediarios:

1) La contratación de los trabajadores la hace en su propio nombre, es decir que los trabajadores contratados desconocen no establecen vinculación alguna con quien, en definitiva, va a resultar beneficiario de sus labores.

2) El intermediario carece de elementos o medios propios para la ejecución de los trabajos que han de efectuar los trabajadores contratados. Como expresa De Buen, la insolvencia es una características principal de todo intermediario, y por ello; es el beneficiario real de los servicios de los trabajadores contratados por el intermediario, quien suministra los medios materiales para la ejecución de las labores, porque si el intermediario cuenta con elementos o medios propios para que los trabajadores puedan ejecutar su labores, perdería su condición, para convertirse en contratista.

3) La ejecución de las labores es en beneficio de una persona distinta del intermediario que contrata los servicios.

En el caso de autos, se evidencia de los informes emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual reposa en la pieza principal (folio No. 230 al 236) que la propietaria de los vehículos identificados con las placas No. 53WAAT, 88FAAH, Y 71 JMAZ, era la empresa CORPORACION ARIDOS 2000, C.A ,

Asimismo de los informes del Banco Provincial que cursan en los folios No. (238 al 248), el cual reposa en la pieza principal, se evidencia que era la empresa CORPORACION ARIDOS 2000, C.A, abonaba a la cuenta No. 0108-092157-02000155650, perteneciente al ciudadano B.Á. portador de la CI:6.393187 por concepto de nominas y domiciliaciones, desde el 02/11/2007 al 11/07/2008, adminiculada con la prueba marcado “146” (folios Nos. 147 al 155) del cuaderno de recaudos No.1, original de libreta de ahorro, desprendiéndose de ellas, el pagos por concepto de nomina abonados por Corporación Áridos 2000, C.A al accionante. Así se establece.

Esta Alzada observa, de las pruebas que cursan en el expediente, se verifica los tres requisitos característicos que establece la doctrina para determinar al intermediario en materia laboral, es decir, en el caso en marras la empresa Taller Mecánico ABCZ 2012 C.A. carecía de los medios (vehículos) para que sus trabajadores realizaran funciones, siendo en el beneficiario real en el caso la empresa Corporación Áridos 2000, C.A.

En consecuencia se establece la responsabilidad solidaria de la empresa Corporación Áridos 2000, C.A con el intermediario Taller Mecánico ABCZ 2012 C.A. de las obligaciones que a favor del accionante, en atención a lo establecido en el artículo 54 Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

De igual modo, el recurrente alega que los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, los cuales alega que no han sido cancelados.

Observa esta Alzada, de las pruebas de la parte actora marcado “77 al 78” que rielan (folios Nos. 78 al 79) del cuaderno de recaudos No.1, cursan copia del cheque del Banco Provincial No. 0896 del código de cuenta No. 0108-0013-76-01-00239397, emitido del Taller Mecánico ABCZ 2012 C.A., a la orden del ciudadano Á.B. por la cantidad de Bs. 1.144,554,58. Posteriormente de las pruebas de la parte demandada marcado “06” (folios Nos. 191) de la pieza principal, planilla de pago por concepto de de vacaciones y bono vacacional, de fecha 16/01/2008, suscritos por el accionante, por la cantidad de Bs. 1.854,91. asimismo de las marcadas “07 al 08 ” (folios Nos. 192 al 193) de la pieza principal, copia al carbón del comprobante egreso de fecha 23/11/2007 y copia del acuse de recibo de fecha 31/12/2007, todos suscritos por el accionante, por conceptos de utilidades por la cantidad de Bs. 1.1144,55, por tanto, nada debe la demandada por concepto de utilidades año 2007 y vacaciones y bono vacacional año 2007. Así se decide.

Asimismo, alega el recurrente en la apelación, que el recibo cursa en la pieza principal en el folio No. 190 por la cantidad de Bs. 600 por conceptos de préstamo por adelantado de las prestaciones sociales, pues dicho préstamo, no es mas que un simple préstamo que la empresa le daba al trabajador, lo cual debe ser disminuido hasta el limite que establece en el Articulo 165 de Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe descontarse del monto total que resulte pagar por la prestación de antigüedad la cantidad Bs. 300,00. Así se decide.

Ahora bien, esta alzada pasa establecer los conceptos por prestación de antigüedad le corresponde al ciudadano Á.B.d. la siguiente manera:

Por concepto de Prestación de Antigüedad le corresponde la cantidad de 65 días con base al salario integral, resultando la cantidad de Bs. 5.690,56, menos Bs. 300,00 ordenado descontar ut supra, da un total de Bs. 5.390,56. Así se decide.-

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculado de la siguiente manera: desde la vigencia de la relación de trabajo hasta su término conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la tasa del literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas le corresponden 6,6 días en base al salario normal, resultando la cantidad de Bs. 495,00. Así se decide.-

Por concepto de Bono Vacacional fraccionado le corresponde la cantidad 3,3 días, resultando la cantidad de Bs. 250,00; con base al salario normal. Así se decide.-

Por concepto de Utilidades fraccionadas le corresponde 6,6 días; resultando la cantidad de Bs. 465,75, con base al salario normal. Así se decide.-

Por concepto de “Cesta Ticket” se ordena el pago de la cantidad de Bs. 253, correspondiente a los 22 días a razón de Bs. 11.5. Así se decide.-

Con respecto a la pretensión aducida por la parte actora, sobre el pago correspondiente al último salario mensual devengado por el trabajador, se declara procedente, el pago de Bs. 645,00. Así se decide.-

Respecto al despido alegado por la parte actora esta alzada establece que el despido fue negado por la demandada, correspondiente a la accionante demostrar el hecho del despido (ver sentencia Nº 2000 de fecha 05-12-2008 de la Sala de Casación Social), el cual no logro demostrar la carga probatoria, en este sentido mal podría esta alzada ordenar el pago de la indemnización por despido y la por sustitutiva de preaviso establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de traba, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Corresponde a la parte demandada pagar los honorarios del experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Á.B.B.U., contra la empresa Corporación Áridos 2000, C.A., y Taller Mecánico ABCZ 2012, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a pagar al actor los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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