Decisión nº WP01-S-2004-003770 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 21 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL

Maiquetía, 21 de febrero de 2004

193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003770

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 1º de esta Circunscripción Judicial, abogado C.Q., de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra de los ciudadanos F.C.U.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento 26/05/1975 de 28 años de edad, de ocupación gallero, de estado civil soltero, hijo de A.M. y de F.U., residenciado en Guanare II, detrás del cementerio, Casa Nº 22-44, La Guaira e identificado con cédula de identidad N° 12.097192, J.C.P.C., nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vagas, con fecha de nacimiento 14/10/1984, de 19 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de C.P. y de C.P., residenciado en Guanare Sector II, detrás del cementerio e identificado con cédula de identidad N° 17.482.768; D.J.M.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento 05/12/1973 de 27 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de J.A.M. y de R.I.C., residenciado en Guanape Sector II, detrás del cementerio, La Guaira e identificado con cédula de identidad N° 13.044.078; debidamente asistidos estos tres por el abogado defensor R.Q., quien fue previamente juramentado; y, A.J.M.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento 14/11/1977 de 26 años de edad, de ocupación taxista, de estado civil soltero, hijo de I.M. y de L.M., residenciado en la Calle Real de Montesano, Sector Unidad, barrio La Pedrera, Maiquetía e identificado con cédula de identidad N° 13.042.868 y W.J.C.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento 10/09/1978 de 25 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, hijo de L.T.M. y de L.C., residenciado en el barrio Las Perlas, Primera Calle, Nº 38-04 e identificado con cédula de identidad N° 14.566.837, debidamente asistidos estos dos últimos por los abogados defensores R.A.G.T. e I.V.S., quienes fueron previamente juramentados.

El representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, atribuyéndoles la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, alegando que los mencionados imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 20/02/2004, aproximadamente a la hora de 11:10 a.m. en la Avenida Circunvalación, entre Calles 4 y 5 de la Urbanización Playa Grande, a poco de haber sido denunciados por el ciudadano F.M.d. haber estafado a varios vecinos del sector portando uniformes de la Electricidad. Dicho procedimiento policial fue presenciado por los ciudadanos V.J.M.R., D.A.T.Z. y F.E.M.R., identificados con cédula de identidad N° 6.283.094, 15.779.825 y 5.909.328, respectivamente, quien adujeron ser víctimas de los hechos denunciados.;

SEGUNDO

En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad de los imputados F.C.U.M., J.C.P.C., D.J.M.C., A.J.M.M., y W.J.C.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidos normas adjetivas, esto es, el hecho de que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos al momento cuando presuntamente se atribuían falsamente una condición que no les pertenece, como supuestos trabajadores de la compañía de electricidad y lograr una prestación indebida de los Residentes de Urbanización Playa Grande, amenazándolos con interrumpir el suministro de energía eléctrica, de no entregarles el dinero exigido, logrando ganancia ilícita con perjuicio ajeno, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista, que corren a los folios 4 y 6 al 10 del presente expediente.

Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los procesados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales y de entrevista, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por las víctimas, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida entre 1 y 5 años de prisión, es de considerable severidad, elementos que podrían motivarlos a no someterse a la persecución penal. En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos F.C.U.M., J.C.P.C., D.J.M.C., A.J.M.M., y W.J.C.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.. El Secretario,

Abg. R.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

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