Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: C.E.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.981.671, domiciliada en la población de Caripito, Municipio B.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL: A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.695.748, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.632 y de este domicilio (folio 75 primera pieza).

DEMANDADA: N.D.V.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.806.674, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.D.R., H.R.U. e I.J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.640.140, 3.134.424 y 14.621.265 Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.071, 57.072 y 106.472, respectivamente y de este domicilio (Folio 78 de la primera pieza).-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

EXP. 009533

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.632, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la ciudadana:, C.E.U.D.G. quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el juicio por Nulidad de Titulo Supletorio, interpuesto en contra de la ciudadana N.D.V.F.G. supra identificada, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 01 de Junio del año 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Dieciocho de Octubre del año dos mil Once (18-10-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Fijándose la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes y siendo la oportunidad para presentar observaciones solo la parte demandada ejerció dicho derecho, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, siendo la misma diferida en fecha 22 de febrero de 2012 por un lapso de Treinta (30) días continuos de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el referido lapso este Tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 08 de Enero del 2008. En fecha 01 de Junio del 2011 fue decidida dicha causa; declarándose ésta Sin Lugar, siendo la misma apelada posteriormente por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

“Omisis… CAPITULO I. Consta mediante documento de compra-venta, el cual anexo fotocopia marcado letra “A” que la Ciudadana N.D.V.F. GOITE…, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble ubicado en la Calle Sucre Nº 313-B del Sector Plaza Bolívar en Caripito Municipio B.d.E.M., el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio B.d.E.M. bajo el Nº 16: Protocolo: Primero; Tomo: 3; en fecha 8 de Junio de 1998, quien lo hubo por compra que de el hizo al Ciudadano C.R.…, como consta en documento que anexo (fotocopia) letra “B”, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.M. bajo el Nº 23; Folios 69 al 71; Protocolo: Primero, Tomo: Principal, en fecha 7 de Marzo de 1.989, quien lo hubo por compra a M.A.B. según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.M. bajo el Nº 11 Folio 15 vto al 17, Protocolo Primero, Tomo: Primero en fecha 21 de Mayo de 1973, el cual anexo fotocopia letra “C” esta lo hubo por compra hecha a E.A.Z., según documento de venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.M. bajo el Nº 32 Folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tomo: Primero en fecha, en fecha 07 de Diciembre de 1970; el cual anexo fotocopia letra “D”, este lo hubo por compra a M.A.Z., como consta en el cuerpo del ante señalado documento letra “D” Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito B.d.E.M. bajo el Nº 30 Folio 45 al 47, Protocolo: Primero, Tomo: Primero en fecha 7 de Diciembre de 1970, este ultimo lo adquiere por compra hecha a la empresa CRÓELE PETROLEUM CORPORATIÓN, C.A. su propietaria original y quien construyo inicialmente el prenombrado inmueble como consta en fotocopia de documento que anexo letra “E” debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito B.d.E.M. bajo el Nº 97, Protocolo: Primero, Tomo: Primero en fecha 19 de Mayo…asimismo acompaño letra “F” el plano originario de la parcela de terreno en donde se construyo prenombrado inmueble el cual esta debidamente Registrado como se menciona en el cuerpo antes aludido documento. Ciudadano Juez he de hacerle notar que por error involuntario, en documento que anexo letra “C” en el cuerpo del mismo se indico que la Ciudadana M.A.B.…le vendió al ciudadano, C.R. el ya mencionado inmueble indicándole en el mismo que le vende una unidad residencial distinguida con el Nº 313 letra “B” siendo la correcta la del N° 313 letra “D” como así se puede precisar desde el inicio de la tradición de Registro, cuya ubicación esta determinada en el plano de ubicación que acompaño letra “F” este error involuntario se ha vendido arrastrando en las sucesivas operaciones de ventas en los cuerpos cuyos documentos tratan inclusive en el documento que indica mi propiedad anexo letra “A”. El prenombrado inmueble forma parte de la Comunidad Conyugal que mantengo con mi legitimo cónyuge ciudadano, M.O. GOITTE MARTINEZ…CAPITULO II. Desde el primer momento que N.D.V.F.G., compró el inmueble que me da en venta siendo para ese entonces menor de edad fue representada para ese acto por su legitima madre J.D.V.G.D.F., al ciudadano, C.R. identificado anteriormente como así consta en fotocopia de documento que anexo letra “B”, desde ese momento que se verifica la antes operación del prenombrado inmueble fue ocupado por mi cónyuge M.O.G.M. ya que por razones que no vienen al caso señalar el comprador de dicho inmueble (de hecho) fue él y no su sobrina N.D.V.F.G. pues confió en ella por ser la hija de su hermana J.D.V.G.D.F. antes identificada quienes de común acuerdo y por su confianza de relación familiar se hizo tal operación en esos términos. Mi cónyuge M.O.G.M., comenzó a efectuarle al prenombrado inmueble una serie de mejoras y reparaciones dividiendo el mismo en varios locales comerciales como está en la actualidad. Transcurrido el tiempo tanto yo como mi cónyuge le exigimos a su sobrina N.D.V.F.G. que nos efectuara el traspaso de la propiedad de dicho inmueble antes mencionado como en efecto así se hizo en fecha 8 de Junio del año 1.998, ya para ese entonces el prenombrado inmueble se había transformado de vivienda como fue su origen a locales comerciales que actualmente consta de 6 (seis) todos ellos construidos con dinero de nuestro propio peculio proveniente de nuestro trabajo. En uno de los seis locales comerciales que conforman actualmente el inmueble de mi propiedad acordé con mi cónyuge que su sobrina N.D.V.F.G., antes identificada pernotara en uno de esos locales de forma temporal, en donde instaló un fondo de comercio y con ello ayudarse económicamente, como en efecto así se hizo y en local que se construyo en la parte posterior del inmueble de mi propiedad ella instalo un negocio de venta de licores y otros desde hace aproximadamente 3 (tres) años. CAPITULO III. Consta de fotocopia anexo letra “G” constante de 4 (cuatro) folios útiles, que la Ciudadana, N.D.V.F.G. antes identificada,…, evacuo en fecha 1 de Diciembre de 2004 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, Titulo Supletorio del local anexo que construí conjuntamente con mi esposo M.O.G.M. antes identificado por remodelación y ampliación del inmueble que la prenombrada N.D.V.F.G. me vendió como consta en el documento que anexo letra “A” cuyo local se lo habíamos dado en préstamo tanto a ella como a su madre para que se ayudaran económicamente, dicho Título Supletorio fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio B.d.E.M., bajo el N° 2; Protocolo: Primero; Tomo: III en fecha 10 de Febrero del 2.005. Dicho local como antes dije , el cual forma parte del inmueble que inicialmente compré a la Ciudadana N.D.V.F.G. y que según su ubicación indicada en el prenombrado Título Supletorio es: Calle Monagas S/Nº Sector Plaza B.C.M.B., Estado Monagas, con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Madariaga; SUR: Con casa que es o fue de A.M.; ESTE: Con local ocupado por la línea de taxi Móvil Express y OESTE: Con local Comercial que es o fue de H.R.. Dice la solicitante del Titulo Supletorio que las referidas bienhechurías (local comercial) lo construyo con dinero de su propio peculio que los fomento desde hace mas de 5 años sobre un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90MTS2) de terreno, Ubicada en la calle Monagas S/N Sector Plaza B.C.M.B.d.E.M., igualmente dice que dichas bienhechurías tiene paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, tal documento Titulo Supletorio antes mencionado lo impugnó por ser falso en todo su contenido, pues lo cierto es que las bienhechurías (local comercial) que ella ha pretendido despojarme de mi propiedad y posesión fueron construida por mi y mi cónyuge, y que ese local que ella ocupa por nuestro consentimiento es producto de la ampliación y mejoras que le hicimos al inmueble antes señalado en el documento anexo letra “A” que ella misma me vendió, los linderos y ubicación que ella señala en el prenombrado Titulo Supletorio no corresponden a su realidad son totalmente diferente. Ciudadano Juez la prenombrada Ciudadana N.D.V.F.G. nos sorprendió en nuestra buena fé, es recientemente cuando nos damos cuenta de su mala intención debido a una demanda que corrió al expediente signado con el N° 28940 por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas en el cual fui demandada, y por una medida de embargo Ejecutivo al prenombrado inmueble de mi propiedad N.D.V.F.G. hizo oposición, oponiendo el antes señalado Título Supletorio y los documentos en donde ella compra y me vende dicho inmueble que anexo letra “A y B”. .. CAPITULO IV. Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y articulo 43 de la Ley de Registro Publico y del Notariado; … es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la Ciudadana N.D.V.F.G., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M. bajo el N° 2 Protocolo: Primero; Tomo: Tercero, en fecha 10 de Febrero de 2.005… Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)…”

En virtud de la presente demanda, la parte accionada en su defensa paso a dar contestación a la misma en fecha 07 de Abril del 2008, en los siguientes términos:

“Omisis…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la temeraria afirmación de la ACCIONANTE referida a que el inmueble ubicado en la calle Monagas S./N., construido en terrenos municipales sobre un área aproximada de quince metros (15,00 Mts) de largo por seis (06) metros de ancho, es decir, noventa metros cuadrados (90,00 Mts2.) el cual de acuerdo con el Título Supletorio registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., en fecha 10 de Febrero de 2.005, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo III, es propiedad de mi representada tal como se evidencia claramente en el encabezamiento del CAPITULO III (FOLIO 3) del Escrito de Solicitud de Nulidad del Titulo Supletorio, que la Actora anexa en fotocopia, constante de 4 (cuatro) [SIC] Folios útiles marcado con la letra “G” (Folios 12 y su vto., 13,14 y 15). SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo la aseveración de C.U.D.G. expresada en el CAPITULO III de su Escrito de Solicitud de Nulidad (Folios 3 y su vto) donde textualmente dice: “…Ciudadano Juez la prenombrada ciudadana N.D.V.F.G. nos sorprendió en nuestra buena fe, es recientemente cuando nos damos cuenta de su mala intención debido a una demanda que corrió al expediente signado con el Nº 28940 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas en el cual fui demandada, y por una medida de embargo ejecutivo al prenombrado inmueble de mi propiedad N.D.V.F.G. hizo oposición , oponiendo el antes señalado título Supletorio y los documentos en donde ella compra y vende dicho inmueble que anexo letra “A y B”…” Ciudadano Juez, esta aseveración de la accionante es írrita y absurda. El único documento presentado como prueba de la propiedad del inmueble de mi mandante es el Titulo Supletorio tanta veces señalado; cuya ubicación, medidas y linderos son diferentes a la ubicación, medidas y linderos del documento de venta de C.R. a N.D.V.F. y al documento de venta de N.D.V.F. a la C.U.D.G.; y por ello, Ciudadano Juez, reproduzco, en este acto, lo referente a la ubicación, medidas y linderos indicados en estos documentos. De donde se deduce, que el señalamiento de estos Dos documentos, en la causa de Oposición, como tercera opositora, por parte de mi mandante fue para demostrar que el inmueble embargado ejecutivamente, propiedad de C.U., es el mismo que C.R. le vendió a N.F. y el mismo que N.F. le vendió a C.U.; pero que es DIFERENTE al inmueble cuya propiedad se la acredita a mi mandante el Titulo Supletorio que C.U. pretende obtener la nulidad. Así observamos que el DOCUMENTO de fecha Siete de Marzo de 1.989, anexado en el Escrito de Nulidad por C.U., marcado con la letra “B” (Folios 19 y su vto. ; y 20), el cual doy por reproducido en este acto, donde el Ciudadano C.R., le vende a la menor N.D.V.F.G. representada por su legitima madre, ambas identificadas en el documento, “…una unidad residencial distinguida con el N° 313 letra B, con techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, constante de una habitación, un baño, recibo, comedor y cocina, situado en la Calle Sucre, Sector Plaza de Caripito, Municipio Bolívar, construida sobre un terreno municipal, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con diez metros cuatrocientos quince milímetros (10,415 Mts), con la Calle Rivas; SUR: En diez metros con cuatrocientos quince milímetros [SIC] (10,415 Mts.), con con parcela Nº 317; ESTE: Con pared medianera de la unidad residencial Nº 313 C y OESTE: En dieciséis metros, treinta y un centímetro [SIC] (16,31 Mts.), con vía que conduce a La Sabana… Del mismo modo, es necesario destacar que los DATOS de UBICACIÓN y de MEDIDAS Y LINDEROS referidos al Inmueble vendido por parte de N.D.V.F.G., a la Ciudadana C.E.U.D.G. en fecha 08 de Junio de 1.998 (Ver documento anexado por C.U. en su Escrito de Solicitud de Nulidad, marcado con la letra “A”, Folios 16, 17, y su vto., y 18), el cual doy por reproducido en este acto de contestación, SON IDENTICOS a los DATOS que trae el mencionado documento de venta que le hiciera C.R. a N.D.V.F.G.. Es decir el inmueble esta construido sobre un terreno municipal, y esta ubicado en la Calle Sucre, N° 313 letra “B”, del Sector Plaza Bolívar, Caripito, Municipio B.d.E.M., cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: EN DIEZ METROS CON CUATROCIENTOS QUINCE MILÍMETROS [sic] (10,415 Mts), con Calle Rivas; SUR: EN DIEZ METROS CON CUATROCIENTOS QUINCE MILÍMETROS [SIC] (10,415 Mts.), con parcela Nº 317; ESTE: EN DIECISEIS METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (16,31 Mts.) con pared medianera con la vivienda N° 313 C y OESTE: EN DIECISEIS METROS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS [SIC] (16,31 Mts.), con vía que conduce a La Sabana. Mientras que el inmueble de N.F. señalado en el Título SUPLETORIO, es DISTINTO al inmueble de C.U., y que fuera embargado ejecutivamente, como ella misma lo reconoce; además, el inmueble que N.F. le vendió C.U. está ubicado en la Calle Sucre; mientras que, el inmueble de mi mandante, reflejado en el Título Supletorio, esta ubicado en la Calle Monagas. Asimismo, observamos, que mientras, el inmueble que mi mandante vendió C.U. tiene medidas de diez metros con cuatrocientos quince milímetros (10,415 Mts.), tanto por su lado norte como por el sur, así como dieciséis metros con treinta y un centímetros (16,31 Mts.) tanto por su lado Este como por el Oeste; el inmueble de N.F., (según el Título Supletorio tiene quince metros (15 Mts.) de largo por seis (06 Mts.) de ancho TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que el inmueble ubicado en la Calle Monagas, S./N., construido sobre un área aproxinada de quince (15Mts.) de largo por seis (06) metros de ancho, es decir, noventa metros cuadrados (90 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Madariaga; SUR: Con casa que es o fue de A.M.; ESTE: Con local ocupado por la Línea Taxis Movil Express; y OESTE: Con local comercial que es o fue de H.R., sea propiedad de C.E.U.D.G., y mucho menos que ella lo haya construido. Ciudadano Juez, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento para hacer oposición al embargo, tanto por parte de un tercero como de las partes. Y en este caso concreto del embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la Ciudadana C.U.D.G. (que es el mismo inmueble cuya ubicación, medidas y linderos son los mismos que aparecen tanto en el documento de venta por parte de C.R. a N.F., como los que aparecen en el documento de venta por parte de N.F. a C.U.; pero diferentes a los indicados en el documento titulo Supletorio que le da la propiedad del inmueble, allí descrito a mi poderdante). ..Como puede observarse en el Escrito de Solicitud de Nulidad de Título Supletorio, la Ciudadana C.U.D.G. estaba enterada del embargo ejecutivo que pesaba sobre su inmueble (reflejado en los documentos de venta por parte de C.R. a N.F. y por parte de ésta a la misma C.U.); sin embargo, C.U.D.G., durante el desarrollo de la causa sobre la OPOSICIÓN al EMBARGO EJECUTIVO no realizó ninguna actuación. El Tribunal dictó SENTENCIA el día 30 de Julio de 2.007, quedando definitivamente firme la misma, debido a que ni la Parte Ejecutante Ciudadano M.Z.V. ni la Parte Ejecutada Ciudadana C.U.D.G. hicieron oposición a la pretensión de N.F., tal como se evidencia de la Sentencia del Tribunal del 30 de Julio de 2.007. {tal como consta en la mensionada SENTENCIA que la actora C.U.D.G., anexó, en copias certificadas, en su Escrito de Solicitud de Nulidad (Folio 64, 65, 66, 67 y 68, y que Yo doy por reproducido en este ACTO de contestación}: “…de igual manera consigna copia certificada del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual cursa a los folios 89 al 92 el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M. en fecha 10 de febrero de 2.005 anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo III del Primer Trimestre, y como queda entendido que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil , requiere que la oposición del tercero esté fundada en una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido, y el legajo de copias fotostáticas certificadas en las cuales se sustenta la oposición tiene fe pública por haber sido emanadas de un funcionario que les otorgó tal carácter, y por cuanto transcurrido el lapso perentorio de tres días sin que ninguna de las partes en el presente proceso hiciere oposición alguna con instrumento fehaciente y por cuanto la tercera opositora realiza la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo presentando prueba fehaciente del derecho reclamado es por ello hace procedente la oposición …Acto seguido concluye el Tribunal: “En tal sentido, por cuanto quedó demostrada la propiedad del Tercero, y por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas …., de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION-efectuada en fecha 29 de Junio de 2.007 ante este Tribunal por la ciudadana N.D.V.F., plenamente identificada en autos, y en consecuencia se suspende la Medida de Embargo [Folio 67]… De allí Ciudadano Juez, que hayamos calificado de temeraria, en el CAPÍTULO PRIMERO de este Escrito de Contestación, esta Acción de Nulidad del Título Supletorio que le da el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en dicho Título a N.D.V.F., intentada por C.U.D.G.; quien perdió la oportunidad, en el negado caso, de tener algún derecho sobre el inmueble propiedad de mi mandante, como lo fue el de haber hecho, a su vez, OPOSICION con otra prueba fehaciente a la oposición formulada por N.F.; por lo tanto, este acto de Solicitud de Nulidad del supra indicado Título Supletorio, no solamente es temerario, si no que también lo es EXTEMPORÁNEO; ya que la única vía legal para que C.U.D.G. pudiera reivindicar su hipotético derecho sobre el inmueble descrito en dicho Título era haciéndole oposición con prueba idónea a la prueba presentada por N.D.V.F. y así pido al Tribunal que lo declare…”

Pruebas aportadas al proceso por la parte Demandada:

  1. PRIMERO: Promovió marcada con la letra “A” Copia del Título Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo III, en fecha 10 de Febrero de 2.005.

  2. SEGUNDO: Promovió marcada con la letra “B”, Copia del ACTA del 02 de Agosto de 2006.

  3. TERCERO: Promovió marcada con la letra “C” Copia del ACTA del 22 de Mayo de 2007.

  4. CUARTO: Promovió marcada con la letra “D” Copia de la DILIGENCIA de fecha Seis (6) de Febrero de 2007, de la Ciudadana C.U., debidamente asistida por el Abog. A.R..

  5. QUINTO: Promovió, de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, la siguiente aseveración de la accionante expresada en el Capitulo III (Folio 3 y su vto.) de su Escrito de Nulidad que dice: “… Ciudadano Juez la prenombrada Ciudadana N.D.V.F.G. nos sorprendió en nuestra buena fe, es recientemente cuando nos damos cuenta de su mala intención debido a una denuncia que corrió al expediente signado con el Nº 28940 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas en el cual fui demandada, y por una medida de embargo Ejecutivo al prenombrado inmueble de mi propiedad N.D.V.F.G. hizo oposición, oponiendo el antes señalado Título Supletorio y los documentos en donde ella compra y me vende dicho inmueble que anexo letra “A y B” (Omisis)…

  6. SEXTO: Promovió, de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, la confesión expresada por la Parte Actora, en la parte in fine de su Escrito de Solicitud de Nulidad del ya indicado Título Supletorio: “… Asimismo le solicito al Tribunal que en la definitiva y de conformidad con la Tradición de Registro de inmueble de mi propiedad antes identificado se corrija el Nº que lo distingue siendo el correcto el Nº 313 letra “D” y no el Nº 313 letra “B”…”

  7. SÉPTIMO: Promovió marcada con la letra “D-2”, Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Julio del año 2.007.

  8. OCTAVO: Promovió marcada con la letra “E”, Permiso de Construcción, de fecha 22 de Enero del año 1.998, otorgado por la Alcaldía del Municipio B.d.E.M..

  9. NOVENO: Promovió marcada con la letra “F”, Copia del Oficio N° 1.543, de fecha 06 de Junio del año 2.007.

  10. DÉCIMO: PRUEBA DE TESTIGOS: De acuerdo con el ordenamiento legal vigente que rige esta prueba, promovió los siguientes testigos: 1) W.J.N.J., titular de la Cedula de identidad Nº 11.012.912, domiciliado en la calle Maturín, Nº 493, campo EL PORVENIR, Caripito, Municipio B.d.E.M.. 2) R.A.D.B., titular de la Cedula de identidad Nº 4. 694.867, domiciliado en Centro Comercial Jumbo, Piso 1, Local 09, Caripito, Municipio B.d.E.M.. 3) MARVELIZ ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nº 4.339.425, domiciliada en campo EL PORVENIR, calle 5 de Julio, casa /Nº 359, Caripito, Municipio B.d.E.M.. 4) V.D.C.V.S., domiciliada en campo EL PORVENIR, calle Monagas S./Nº, Caripito, Municipio B.d.E.M..

    Pruebas aportadas al proceso por la parte Demandante:

  11. CAPITULO I: Reprodujo a favor de su representada el merito favorable que se desprende de los autos específicamente la Confesión Ficta de la demandada en virtud de no haber dado contestación a la presente demanda en la oportunidad establecida en el Articulo 359 del Código de Procedimiento Civil… alegó a favor de su representada a todo evento la confesión de la actora en su escrito que consigno el día 7 de Abril de 2008, en donde en el Numeral PRIMERO dice: “Niego, rechazo y contradigo la temeraria afirmación de la ACCIONANTE referida a que el inmueble ubicado en la Calle…, es propiedad de mi representada,…” y ratificó todos y cada unos de los documentos consignados con la presente demanda los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la actora…

  12. CAPITULO II: De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Promovió la prueba de informes y a tal efecto solicito de ese Tribunal se sirviese Oficiar al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio B.d.E.M. a los fines de que informara a ese Tribunal la tradición Registral del inmueble propiedad de su representada…

  13. CAPITULO III: De conformidad con el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil Promovió los siguientes testigos: PRIMERO: J.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.982.585, domiciliado en el Km. 8 Carretera Nacional vía Caripito-Maturín Municipio B.E.M.. SEGUNDO: D.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.453.726, domiciliado en el Km. 9 Carretera Nacional vía Caripito-Maturín Municipio B.E.M.. TERCERO: P.D.J.M.F., venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº V- 2.636.389, domiciliado en el Km. 9 Carretera Nacional vía Caripito-Maturín Municipio B.E.M.

  14. CAPITULO IV: De conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Promovió la prueba de documento público (Fotocopia), marcado letra “A” debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, bajo el N° 20…

  15. CAPITULO V: De conformidad con el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto del presente litigio…

    Seguidamente el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda lo hace en los siguientes términos:

    “Omisis… El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para P.M. contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.- Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente: (Omissis) (…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…) Ahora bien, es sabido que los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la propiedad de la cosa. (subrayado y resaltado por el Tribunal).- Una vez a.l.a. expuesto, pasa este Tribunal a estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente; a los fines de dilucidar la presente acción observando que la misma en su escrito libelar expone: “…Consta de fotocopia que la Ciudadana N.D.V.F.G., evacuo en fecha 1 de Diciembre de 2004 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, Titulo Supletorio del local anexo que construí conjuntamente con mi esposo M.O.G.M., por remodelación y ampliación del inmueble que la prenombrada N.D.V.F.G. me vendió como consta en el documento que anexo letra “A” cuyo local se lo habíamos dado en préstamo tanto a ella como a su madre para que se ayudaran económicamente, dicho Título Supletorio fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio B.d.E.M., bajo el N° 2; Protocolo: Primero; Tomo: III en fecha 10 del 2.005…” PUNTO PREVIO. Según el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche; el principio de la prueba por escrito puede ser definido, en nuestro criterio, como el documento que acredita uno o varios de los elementos del derecho subjetivo sustancial controvertido, mas no todos, valga decir, el an debeatur, el quantum debeatur y el quando debeatur.- Observa este Tribunal, que la parte demandante introduce escrito mediante el cual impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada, pasando este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera: Es menester del Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.- Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.- Una vez a.l.a. dicho, es menester de quien aquí decide, aclarar el punto en cuanto a las pruebas que fueron motivo de Impugnación por parte de la accionante en virtud de que las mismas no son ajenas al presupuesto fáctico del proceso, es decir, existe la necesidad de probarlo, motivo por el cual este Sentenciador en virtud de que las pruebas señaladas en el referido escrito son legales y pertinentes este Tribunal declara desechada la Impugnación planteada y así se declara.- DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS. De la parte demandada: Pruebas documentales: • Copia del Título Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo III, en fecha 10 de Febrero de 2.005, del cual se desprende que el mismo fue otorgado por un funcionario envestido para tal fin, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.- • Copia del Acta del 02 de Agosto de 2.006, de la cual se evidencia que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se traslado al inmueble supra identificado a los fines de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-• Copia del Acta del 22 de Mayo de 2.007, de la cual se evidencia que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se traslado al inmueble supra identificado a los fines de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-• Copia de la diligencia de fecha 06 de Febrero del año 2.007, de la Ciudadana C.U., debidamente asistida por el Abogado A.R., dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-• Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Julio del año 2.007, de la cual se evidencia la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, la cual fue realizada por la Ciudadana N.D.V.F., declarándose la misma con lugar, y en virtud de que dicha decisión fue expedida por esta autoridad competente, se le otorga valor de plena prueba y así se declara.-• Permiso de Construcción, de fecha 22 de Enero del año 1.998, otorgado por la Alcaldía del Municipio B.d.E.M., desprendiéndose de dicho permiso, que la descripción del inmueble coincide con las medidas y linderos contenidos en el Titulo Supletorio consignado en autos por la demandada, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-• Copia del Oficio N° 1.543, de fecha 06 de Junio del año 2.007, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.- • PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovieron las testimoniales de los Ciudadanos: • W.J.N.J..- • R.A.D.B..- • MARVELIZ ROJAS- • V.D.C.V.S..- De las cuales se desprende del expediente de marras que solamente comparecieron las Ciudadanas V.d.C.V.S. y Marveliz Rojas, las cuales fueron contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas, afirmando las mismas conocer de vista, trato y comunicación a la accionada, de igual manera dicen conocer con exactitud la ubicación del local comercial objeto de la presente litis, dirección de la vivienda en la cual habita la demandada, así como también sostienen en sus dichos que el inmueble tantas veces señalado fue construido por la Ciudadana N.D.V.F.G. y por tanto le pertenece a dicha ciudadana, y en virtud de que sus dichos no fueron contradictorios y los mismos no fueron tachados ni desconocidos dentro de la presente litis, más aún, cuando la Ciudadana V.d.C.V.S., fungió como testigo en la evacuación del titulo del cual se busca su nulidad, es por ello que este Tribunal valora las mismas y así se declara.- De la parte demandante: • El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro m.T. en el sentido: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.- Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba y así se declara.- • La Confesión Ficta de la demandada, no valorando este Tribunal esta prueba, por cuanto no fueron llenados los requisitos exigidos por la Ley para el cumplimiento de la misma.- OTRAS SOLICITUDES: • Oficiar al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio B.d.E.M., del cual se evidencia la Tradición legal del referido inmueble, y por cuanto el mismo fue expedido por un funcionario acreditado para tal fin, este Tribunal valora el mismo y así se declara.- • Inspección Judicial en el inmueble controvertido, a través de la cual se dejó constancia de los puntos solicitados en la misma, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Las testimoniales de los Ciudadanos: • J.D.S.R., en cuanto a la evacuación del supra señalado testigo, este Tribunal observa, que el mismo en sus dichos cayo en ciertas contradicciones que desvirtúan su declaración, específicamente en la pregunta Cuarta: la cual se refiere al numero de locales construidos, contestando es supra señalado testigo que fueron siete (07) locales, cuando la parte actora es bien clara en su libelo al sostener que fueron construidos seis (06) locales comerciales; no siendo éste especifico ni acertado con los linderos de los referidos locales; siendo así, mal podría este Tribunal valorar el mismo y así se declara.- • P.D.J.M.F.; se desprende de la declaración realizada por el supra señalado Ciudadano, que el mismo fue conteste en cada una de las preguntas que le fueron realizadas, y en virtud de que sus dichos no fueron contradictorios, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-PRUEBA DOCUMENTAL:• Copia debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, Bajo el N° 20, Protocolo Primero; Tomo Primero, en fecha 10 de Abril del año 2.008; de la cual se desprende la participación que se le hizo al Ciudadano Registrador de la supra señalada oficina en cuanto al número de identificación del inmueble controvertido y de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.- Ahora bien, valorada como fueron las pruebas aportadas a la presente acción, es menester de quien aquí decide traer a colación lo siguiente: Según criterio jurisprudencial se desprende (…) que los Títulos Supletorios son documentos públicos, pero la fé pública que de ellos dimana está limitada a la declaración de postestigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de dichos testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…) En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor al Titulo Supletorio, que se pretendía se declarara su nulidad y así se decide. Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los Títulos Supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce Cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Con respecto al Tribunal que declara, en razón expresa que quedan a salvo derecho de los terceros, es decir que los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.- Se tiene por entendido que quien intenta una acción de Nulidad de Título Supletorio esta obligado a demostrar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937.- En el caso bajo estudio es indiscutible que la parte actora no ataco el Titulo Supletorio del cual persigue su nulidad por defecto en su otorgamiento, amén de que no se demostró en autos que la parte accionante desvirtuara lo dicho por la accionada, en el respecto de que con sus dichos y lo probado por ella no demostró que se estuviera hablando del mismo inmueble; por lo cual observa este Juzgador que la parte accionante equivoco la vía, en consecuencia, este Tribunal declara que el titulo objeto de la presente acción es completamente válido y así se decide. Observa quien aquí decide que la parte actora no demostró, en forma alguna, la ocurrencia o existencia en el otorgamiento del Titulo Supletorio, lo cual pudiera ser motivo de nulidad, amén de que se desprende de autos, que la parte accionada hizo Oposición a la Medida se Embargo practicada sobre el inmueble en disputa, tal y como se evidencia de las copias que corren insertas en este expediente, en virtud del procedimiento legal incoado en contra de la Ciudadana C.E.U.D.G., observándose de dicha oposición que la misma fue declarada Con Lugar, sin que esta fuera ataca por la Ciudadana supra señalada.- En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto es concluyente para quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por la Ciudadana C.E.U.D.G. contra la Ciudadana N.D.V.F.G..- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente acción, en el equivalente al 25% del valor de la demanda.-TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.- Se condena en costas a la parte demandante…”.

    Ahora bien esta alzada observa una vez a.l.h.q. el punto a dilucidarse por ante esta alzada, es primeramente analizar si están dados los requisitos para declarar la Confesión Ficta y posteriormente determinar la procedencia o no de la acción propuesta, es decir de la Nulidad de Titulo supletorio intentada por la accionante.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Es de mencionar que ambas partes presentaron conclusiones escritas por ante esta alzada, tal como se evidencia de los folios 175 al 179 de la segunda pieza del expediente bajo estudio, los informes realizados por la accionante y de los folios 180 al 202 los informes de la parte accionada, así como también consta a los folios 204 al 220 las observaciones presentadas por el demandado.

Observa este Tribunal de acuerdo a los hechos narrados que existe un punto alegado por el recurrente en sus informes el cual debe de ser resuelto antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes, a tal efecto señala:

PUNTO PREVIO

En cuanto a la procedencia de la figura de la Confesión Ficta en el caso bajo estudio, es de observar para determinar tal punto los señalamientos siguientes:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

Ahora bien quien aquí decide observa de acuerdo a el computo realizado por secretaria del Tribunal de la causa que consta en el expediente en su folio Nº 90 de la primera pieza, que si bien es cierto que la parte demandante se dio por citada tácitamente el día 19 de febrero de 2008, empezando a computarse los 20 días para dar contestación a la demanda al día siguiente a su citación, es decir, el día 20 de febrero de 2008, teniendo a partir de dicha fecha hasta el día 7 de abril para dar contestación de acuerdo a los días de despacho que constan en el referido computó llevado por el a quo los cuales son: 20, 21, 25, 26, 27, y 28 de Febrero de 2008, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 24, 25, 27, 31 de Marzo de 2008, y 7 de Abril de 2008, no es menos cierto que la parte demandada efectivamente paso a contestar el día 7 de abril de 2008, siendo este el ultimo día que tenía para dar contestación a dicha demanda, por lo que la misma fue realizada dentro del lapso legal establecido y no como lo indica la parte recurrente que se efectuó extemporáneamente, razón por la es evidente la improcedencia de la Confesión Ficta en el presente litigio, en consecuencia ésta no ha de prosperar. Y así se declara.-

Resuelto como ha sido el punto anterior pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia es decir determinar la procedencia o no de la presente acción de Nulidad de Titulo Supletorio en los términos que a continuación se expresan:

Valoración de las pruebas aportadas en el proceso:

Pruebas de la parte Demandada:

  1. Promovió marcada con la letra “A” Copia del Título Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo III, en fecha 10 de Febrero de 2.005.

    En relación a la referida Prueba (Titulo Supletorio), es de precisar: Tomando en cuenta lo alegado por la parte recurrente sobre el hecho de que dicho titulo no fue ratificado en juicio. Al respecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 100 del 27 de abril de 2001, ratificando la doctrina del 22 de julio de 1.987, señaló lo siguiente:

    …..El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Por consiguiente el título supletorio atacado de nulidad en aquel juicio, al haber pasado por el tamiz de un procedimiento judicial, como garantía del debido proceso, que culminó con una sentencia que declaró infundada la demanda, adquirió carácter de sentencia definitivamente firme con autoridad pasada en cosa juzgada. El título supletorio adquirió legitimidad que lo convierte en documento fehaciente e irrefutable en todo su contenido. Lo anterior era necesario precisarlo, habida cuenta de que se trata de un instrumento aportado como prueba documental, en cuyo contenido en su oportunidad fueron analizados y valorados elementos, que han sido alegados por ambas partes en este juicio. Ante esta situación, es menester subrayar que estamos en presencia de una institución jurídica del derecho probatorio, denominado por la doctrina, el traslado de la prueba judicial o la prueba trasladada, la cual permite valorar pruebas que hayan sido promovidas y materializadas (evacuadas) en un proceso judicial determinado, pudiendo producir efectos jurídicos procesales y probatorios en otro proceso, donde intervengan las mismas partes o partes distintas, inclusive tratarse de pruebas materializadas en procesos donde haya operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes y hasta en juicios que hayan sido declarados nulos, más aún en juicios que hayan culminado por sentencia definitivamente firme y poder producir efectos probatorios y procesales en otro proceso, siempre que la prueba haya sido materializada con las garantías procesales de las partes. El insigne procesalista Devis Echendía, citado por H.E.I. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, nos define qué debemos entender por traslado de la prueba o la prueba trasladada, dice es: “Aquella que se practica o admite –más aún se materializa- en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante su desglose -en original- en otro proceso, bien sea entre las mismas partes o entre diferentes”. (Ob. cit. Pág. 428, Tomo I, 2.007). A título ilustrativo, ha de indicarse que la prueba trasladada puede presentarse ante dos posibles escenarios, estos son: Prueba trasladada en procesos judiciales donde intervienen las mismas partes y prueba trasladada en procesos judiciales en donde intervienen partes diferentes.

    Ante la primera hipótesis, donde intervienen las mismas partes, no habría mayores inconvenientes en aceptar que la prueba trasladada, propuesta y materializada (evacuada) en un proceso anterior habiendo cumplido con los requisitos legales, de promoción, admisión y evacuación, con intervención de las mismas partes, con la garantía del derecho constitucional de defensa, que se hace efectivo a través de la contradicción y control de la prueba, en virtud del principio de adquisición procesal y el de la comunidad de la prueba, es perfectamente trasladable en copias certificadas a otro proceso, donde intervengan las mismas partes y surtir efectos procesales y probatorios cuando demuestren de manera eficaz hechos controvertidos en el nuevo juicio.

    Ante la segunda hipótesis a diferencia de la anterior, el asunto se torna un poco más complicado. Si son diferentes las partes que intervienen en el nuevo juicio, hay que precisar quién es el proponente de la prueba. Si la parte que traslada (propone) la prueba intervino en el juicio anterior, la opone a la otra parte que no intervino en aquel juicio, necesariamente esta prueba debe ser ratificada en el nuevo juicio, a fin de poder garantizar el derecho a la contradicción y control de la prueba a la parte no proponente. Pero si la parte que traslada (propone) la prueba no intervino en el juicio anterior, y se la opone a la parte que sí intervino en aquel juicio, no se requerirá de ratificación, ya que la parte a quien se opone la prueba fue parte en el juicio anterior y tuvo la garantía constitucional en la oportunidad procesal para contradecir y controlar la prueba.

    Ahora bien, dado el caso que el Titulo bajo estudio, fue presentado en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimación llevado por C.E.C.C. en contra de la ciudadana C.U., teniendo como tercera opositora a la ciudadana N.D.V.F., siendo dicho instrumento con el cual la mencionada ciudadana N.D.V.F. hizo oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en dicho juicio, siendo tal oposición declarada con lugar. Con base a ello, es evidente conforme a la jurisprudencia up supra citada ratificación en cuestión no era necesaria en el titulo supletorio, debiéndose en consecuencia valorar el mismo ya que de este se desprende la ubicación y linderos del inmueble del cual la parte accionada se atribuye su propiedad. Y así se declara.-

  2. Promovió marcada con la letra “B”, Copia del ACTA del 02 de Agosto de 2006. En cuanto a la referida copia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contraria constatándose de ésta la ubicación del inmueble perteneciente a la accionante y en la cual se hace referencia de cinco locales comerciales. Y así se declara.-

  3. Promovió marcada con la letra “C” Copia del ACTA del 22 de Mayo de 2007. De igual forma la Copia en mención se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contraria constatándose de ésta la ubicación del inmueble en el cual se constituyo el Tribunal a ejecutar la medida de embargo ejecutivo, la persona que se encontraba ocupando el inmueble (ciudadana J.G.d.F.) y que el mismo estaba constituido por un local comercial tipo cervecería. Y así se declara.-

  4. Promovió marcada con la letra “D” Copia de DILIGENCIA de fecha Seis (6) de Febrero de 2007, de la Ciudadana C.U., debidamente asistida por el Abog. A.R.. Dicha Copia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contraria pudiéndose constatar la ubicación del inmueble propiedad del demandante. Y así se declara.-

  5. Promovió, de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, la siguiente aseveración de la accionante expresada en el Capitulo III (Folio 3 y su vto.) de su Escrito de Nulidad que dice: “… Ciudadano Juez la prenombrada Ciudadana N.D.V.F.G. nos sorprendió en nuestra buena fe, es recientemente cuando nos damos cuenta de su mala intención debido a una denuncia que corrió al expediente signado con el Nº 28940 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas en el cual fui demandada, y por una medida de embargo Ejecutivo al prenombrado inmueble de mi propiedad N.D.V.F.G. hizo oposición, oponiendo el antes señalado Título Supletorio y los documentos en donde ella compra y me vende dicho inmueble que anexo letra “A y B”..En cuanto a tales alegatos es de mencionar que los hechos admitidos no son objetos de prueba si no los controvertidos, siendo el caso que tales afirmaciones no son controvertidas las misma no pueden ser objeto de prueba. Y así se declara.-

  6. Promovió, de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, la confesión expresada por la Parte Actora, en la parte in fine de su Escrito de Solicitud de Nulidad del ya indicado Título Supletorio: “… Asimismo le solicito al Tribunal que en la definitiva y de conformidad con la Tradición de Registro de inmueble de mi propiedad antes identificado se corrija el Nº que lo distingue siendo el correcto el Nº 313 letra “D” y no el Nº 313 letra “B”…” En cuanto a tales alegatos es de mencionar que los hechos admitidos no son objetos de prueba si no los controvertidos, siendo el caso que tales afirmaciones no son controvertidas las misma no pueden ser objeto de prueba. Y así se declara.-

  7. Promovió marcada con la letra “D-2”, Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Julio del año 2.007. En cuanto a la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido esta tachada ni desvirtuada en el proceso evidenciándose de la misma la oposición realizada por la parte accionada y los términos en que se realizo y que esta fue declarada con lugar. Y así se declara.-

  8. Promovió marcada con la letra “E”, Permiso de Construcción, de fecha 22 de Enero del año 1.998, otorgado por la Alcaldía del Municipio B.d.E.M.. Se le otorga valor probatorio a la citada prueba en cuanto a la misma no fue tachada ni desvirtuada por la parte contraria evidenciándose que el referido permiso versa sobre el mismo inmueble del cual la parte accionada alega ser propietaria. Y así se declara.-

  9. Promovió marcada con la letra “F”, Copia del Oficio N° 1.543, de fecha 06 de Junio del año 2.007. Dicha Copia se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

  10. PRUEBA DE TESTIGOS: De acuerdo con el ordenamiento legal vigente que rige esta prueba, promovió los siguientes testigos: 1) W.J.N.J., titular de la Cedula de identidad Nº 11.012.912, domiciliado en la calle Maturín, Nº 493, campo EL PORVENIR, Caripito, Municipio B.d.E.M.. 2) R.A.D.B., titular de la Cedula de identidad Nº 4. 694.867, domiciliado en Centro Comercial Jumbo, Piso 1, Local 09, Caripito, Municipio B.d.E.M.. 3) MARVELIZ ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nº 4.339.425, domiciliada en campo EL PORVENIR, calle 5 de Julio, casa /Nº 359, Caripito, Municipio B.d.E.M.. 4) V.D.C.V.S.C., domiciliada en campo EL PORVENIR, calle Monagas S./Nº, Caripito, Municipio B.d.E.M.. En relación a los ciudadanos W.J.N.J. y R.A.D.B. se desestiman tales testigos por cuanto no consta de acta que los mismos hayan rendido sus respectivas deposiciones; y de las testimoniales de las ciudadanas: MARVELIZ ROJAS, en relación a dicha testigo la misma se desestima de conformidad con el articulo 478 del Código de procedimiento civil en virtud de que la misma en la décima primera pregunta manifestó tener interés en el juicio de que se haga justicia y por ultimo en lo atinente a la deposicion de la ciudadana V.D.C.V.S., este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que está fue conteste no incurriendo en contradicción al expresar que conoce de vista, trato y comunicación a la parte demandada, señalando tener conocimiento preciso de la ubicación del local comercial que nos ocupa, dirección de la vivienda en la cual habita la accionada, así como de igual forma asevera en su declaración que el inmueble bajo estudio fue construido por la Ciudadana N.D.V.F.G. y por tanto es la propietaria del mismo. Y así se declara.-

    Pruebas de la parte Demandante:

  11. Reprodujo a favor de su representada el merito favorable que se desprende de los autos específicamente la Confesión Ficta de la demandada en virtud de no haber dado contestación a la presente demanda en la oportunidad establecida en el Articulo 359 del Código de Procedimiento Civil… alegó a favor de su representada a todo evento la confesión de la actora en su escrito que consigno el día 7 de Abril de 2008, en donde en el Numeral PRIMERO dice: “Niego, rechazo y contradigo la temeraria afirmación de la ACCIONANTE referida a que el inmueble ubicado en la Calle…, es propiedad de mi representada,…” y ratificó todos y cada unos de los documentos consignados con la presente demanda los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la actora…En cuanto a tales alegatos es de precisar que ha sido criterio reiterado por nuestro m.T.S.d.J. que el merito favorable de los autos no constituye prueba de las establecida en nuestra legislación venezolana aunado al hecho que la confesión ficta fue declarada improcedente motivo por el cual se desestima tales defensa. Y así se declara.-

  12. De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Promovió la prueba de informes y a tal efecto solicito de ese Tribunal se sirviese a Oficiar al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio B.d.E.M. a los fines de que informara a ese Tribunal la tradición Registral del inmueble propiedad de su representada. En cuanto a la referida prueba se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido la misma realizada por un funcionario competente para ello no siendo esta tachada ni desvirtuada por la parte contraria observándose los linderos del inmueble propiedad de la parte accionante. Y así se declara.-

  13. De conformidad con el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil Promovió los siguientes testigos: PRIMERO: J.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.982.585, domiciliado en el Km. 8 Carretera Nacional vía Caripito-Maturín Municipio B.E.M.. SEGUNDO: D.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.453.726, domiciliado en el Km. 9 Carretera Nacional vía Caripito-Maturín Municipio B.E.M.. TERCERO: P.D.J.M.F., venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº V- 2.636.389, domiciliado en el Km. 9 Carretera Nacional vía Caripito-Maturín Municipio B.E.M.. En cuanto al testigo J.D.S.R. este Tribunal lo desestima de conformidad del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no le merece fe a este Tribunal, en virtud de que su deposición no es concordante con las pruebas y afirmaciones de la parte promovente (demandante) siendo contradictorio el hecho de que éste afirma que se construyeron siete locales cuando lo indicado por la demandante es que fueron seis. En relación al testigo D.R.P.L., este Tribunal lo desestima por cuanto no consta en las actas procesales que el mismo haya comparecido a rendir las declaraciones respectivas y por ultimo en lo concerniente al ciudadano P.D.J.M.F. este Tribunal de igual forma lo desestima por cuanto el mismo no indico en que forma le constan los hechos afirmados, no pudiéndose constatar si el mismo es referencial o presencial. Y así se declara.-

  14. De conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Promovió la prueba de documento público (Fotocopia), marcada letra “A” debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, bajo el Nº 20… En referencia a dicha prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria, quedando evidenciada la propiedad alegada sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 313-B del Sector Plaza Bolívar en Caripito, Municipio B.d.E.M.. Y así se declara.-

  15. De conformidad con el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto del presente litigio… En referencia a la misma esta Alzada le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de que el Tribunal a quo se constituyo en el inmueble ubicado en la Calle Sucre Nº 313-C del Sector Plaza Bolívar en Caripito, Municipio B.d.E.M., por cuanto de la misma no se constata que dicho inmueble sea el mismo sobre el cual la parte accionada alega ser propietaria. Y así se declara.-

    Ahora bien, una vez valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, este sentenciador no evidencia la fundamentación legal de la acción de nulidad de título supletorio planteada, ya que de acuerdo a lo expresado por los accionantes en su libelo de demanda pareciera que dirigen sus pretensiones, a obtener una decisión que pudiera tutelar o proteger bien sea el derecho de posesión o el derecho de propiedad que alegan tener sobre la parcela de terreno, las bienhechurías y mejoras fomentadas sobre el inmueble ubicado en la Calle Sucre Nº 313-B del Sector Plaza Bolívar en Caripito Municipio B.d.E.M., el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio B.d.E.M. bajo el Nº 16: Protocolo: Primero; Tomo: 3; en fecha 8 de Junio de 1998 , que consistiría en dejar sin efecto el título supletorio cuya nulidad se pide y que del mismo se constata que el inmueble que comprende dicho Titulo Supletorio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., en fecha 10 de Febrero del año 2.005, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo III, esta ubicado en la calle Monagas S./N., construidos en terrenos municipales sobre un área aproximada de quince metros (15,00 Mts) de largo por seis (06) metros de ancho, es decir, noventa metros cuadrados (90,00 Mts2.). Por tal razón no constata este Operador de Justicia a donde va dirigida la pretensión de la accionante, es decir en primer lugar si es a la protección de la posesión o de la propiedad, mas aun cuando de ninguna de las pruebas aportadas por dicha parte demandante se denota que exista identidad entre el inmueble que alega ser propietaria y el contentivo del titulo supletorio por cuanto los mismos contienen direcciones que no concuerdan entre sí y distintos linderos debiéndose concluir que se tratan de dos inmuebles diferentes. Y así se decide.-

    Por todo lo expuesto, a criterio de este Sentenciador, la nulidad de título supletorio que se pretende, no puede ser declarada con lugar por cuanto carece de fundamentación legal, aunado al hecho de que los accionantes no poseen documentación alguna para fundamentar el derecho por ellos solicitados ya que el documento de propiedad que posee no se corresponde con el inmueble que aparece en el Titulo Supletorio del cual se pretende dicha nulidad, resultando improcedente la acción intentada en el presente caso, razón por la cual la misma no ha prosperar. Y así se decide.

    En base a ello, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión apelada. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR tanto la presente Demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, como la Apelación ejercida por el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. El presente recurso se interpone contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de Junio del año 2011, en el juicio de Nulidad de Titulo Supletorio, llevado por la ciudadana C.E.U.D.G. en contra de la Ciudadana N.D.V.F.G.. En los términos expresados se Ratifica en todas sus partes la Sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, Veintidós (22) de Marzo de dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

Exp. N° 009533

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