Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) octubre de dos mil siete

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000023

PARTE DEMANDANTE: C.D.J.U.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-8.285.043 y de este domicilio.

APODERADA DE LA DEMANDADA: El abogado A.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 89.648 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA, PROTECCION Y SEGURIDAD ESTRELLA CARDIAL C.A. (VISESCA), quien no tiene apoderado constituido.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En día hábil de hoy, dos (02) de octubre de 2007, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día veintiuno (21) de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia que se encontraba presente el abogado A.S., en su carácter de apoderado del demandante y asimismo se dejó constancia expresa que la empresa demandada VIGILANCIA, PROTECCION Y SEGURIDAD ESTRELLA CARDIAL C.A. (VISESCA), no compareció al acto, por intermedio de representante o apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la pretensión del actor y encontrándola que ciertamente no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración que la relación laboral del ciudadano C.D.J.U.G., antes identificado, con la demandada VIGILANCIA, PROTECCION Y SEGURIDAD ESTRELLA CARDIAL C.A. (VISESCA) era de vigilante, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 19 de noviembre de 2002 y hasta el 07 de Diciembre de 2006, cuando fue despedida injustificadamente, por lo que prestó servicios por el tiempo de 4 años y 23 días y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el demandante devengaba el salario mensual de Bs. 512.235,00. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte actora reclama el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se indican: indemnización de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades fraccionadas.

A continuación examinados como fueron todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la actora, conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66, 65, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 175, 223, 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), este Tribunal condena a la parte demandada a VIGILANCIA, PROTECCION Y SEGURIDAD ESTRELLA CARDIAL C.A. (VISESCA) a pagar al demandante el ciudadano C.D.J.U.G. por los conceptos reclamados por este en su libelo las cantidades que a continuación se indican:

ANTIGÜEDAD: (art. 108 LOT) 225 días que multiplicados por el salario de Bs. 21.157,13 da un total de Bs. 4.760.354,25

UTILIDADES FRACCIONADAS (art. 174) LOT: Bs. 8.250,00.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 LOT): 60 días por el salario de Bs. 17.077.5 es igual a Bs. 1.024.650,00.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art. 125 LOT): 120 días por el salario de Bs. 18.310.8 es igual a Bs. 2.197.269.

La parte actora reclama en su libelo los conceptos vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Cuando la relación trabajo termine por causas distintas al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año, o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”. De la norma transcrita se infiere que los requisitos para el pago de las vacaciones fraccionadas son:

Que la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado.

Que la terminación del vínculo laboral ocurra antes de que se cumpla el año de servicio, ya se trate del primer año o de los años sucesivos.

El pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, ya se trate del primero año o de los siguientes.

El pago fraccionado a que se refiere la norma comprende tanto las vacaciones reguladas por el artículo 219 de la Ley como el bono vacacional que contempla el artículo 223 de la misma ley.

El caso de autos, el trabajador fue despido 07 de Diciembre de 2006, es decir, 23 días después de haberse cumplido cuatro años de servicio, ya que ingresó el día 19 de Noviembre de 2002, y como consecuencia de ello no le corresponden ni vacaciones ni bono vacacional fraccionado por no haber trabajado el mes completo de servicio. Así expresamente se declara.

De acuerdo a lo anterior, a lo anterior la demandada debe pagar al demandante la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.990.523,25) y así expresamente se declara.

Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los intereses de mora e indemnización se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito que tendrá directrices del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente procederá la indemnización o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

.

De igual manera para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 ejusdem. Así expresamente se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano C.D.J.U.G., antes identificado, contra la demanda VIGILANCIA, PROTECCION Y SEGURIDAD ESTRELLA CARDIAL C.A. (VISESCA) y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la demandada dada las características del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes octubre de 2007. Años 19° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. N.J. ALZOLAY

La Secretaria,

Abog. M.C.

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos (01:50) de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. M.C.

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