Decisión nº 2225 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de A.C., incoado por la ciudadana M.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.142, domiciliada en la Urbanización El Soler, Lote 11, Manzana II, calle 205B, Nº 470 – 164, Casa Nº 53, del Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogada R.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.445, en contra de la ciudadana N.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.319.108, domiciliada en La Isabelica, prolongación 13, vereda 17, casa Nº 54-A, Municipio Autónomo V.d.E.C., del ciudadano L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.514.959, domiciliado en la Isabelica, prolongación 13, vereda 17, casa Nº 54-A, Municipio Autónomo V.d.E.C., y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., representado en las personas de TEDXAS PALENCIA, F.M. Y RAISBERT CHIRINOS, Consejeras Cuarta, Tercero y Segunda de Protección, respectivamente, y en beneficio de la niña L.A.M.L., y la adolescente LUISANGY A.M.L., quienes son venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 28.036.054 y 26.654.825, respectivamente.

Al efecto, la demandante alegó: Que en fecha 16 de Abril de 1.997, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano L.E.M.C., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 13. 514. 959 y domiciliado en V.E.C.; por ante la Prefectura de la Parroquia “Rafael Urdaneta”, del Municipio Autónomo de V.d.E.C..

Que de dicha relación, procrearon dos (2) hijas de nombres L.A. (10 años ) y LUISAGNY A.M.L. (12 años); quienes son venezolanas, menores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos.: V- 28.036.054 y V- 26.654.825, respectivamente.

Que en fecha 26 de Abril de 2.006, se introdujo de manera Conjunta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, petición de DIVORCIO, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en razón a la Ruptura prolongada de la vida en común que tenían, según Expediente No.: AP51-S-2.006-007751, es decir, tenían más de cinco (05) años de estar separados de hecho, sin convivir juntos.

Que el 19 de Junio de 2.006, la Sala de Juicio No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, donde declaró:

  1. - Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece según el acuerdo llegado por los ciudadanos M.D.C.L.M. y L.E.M.C., ambos plenamente identificados, en su carácter de progenitores de las niñas L.A. y LUISAGNY A.M.L., ya identificadas; lo siguiente:

    a.- Con relación a la P.P., será Compartida y Ejercida por Ambos Padres.

    b.- La GUARDA de las niñas L.A. y LUISAGNY A.M.L., ya identificadas; será ejercida por la madre, M.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, estudiante, titular de la cédula de Identidad No.: V- 11.860.142, y de éste domicilio; quedando residenciadas las mismas en la siguiente dirección: El Valle, Residencias “Don Pedro”, Torre F, Piso 3, Apartamento 3-1, Caracas, Distrito Federal.

    c.- En relación al Régimen de Visitas, el padre L.E.M.C., ya identificado; tendrá derecho de visitar a sus hijas cuando a bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de las prenombradas Adolescentes.

    d.- En relación a la Obligación Alimentaria, el Padre L.E.M.C., ya identificado, se obliga a pasarles a sus hijas L.A. y LUISAGNY A.M.L., ya identificadas; la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 160.000,00) mensuales, que serán depositados en una Cuenta Bancaria que se abrirá especialmente para ello, los demás gastos serán cubiertos en partes Iguales por ambos padres, la cual subsistirá mientras dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, queda la misma sujeta a variación por parte de los Padres.

    Que en fecha 07 de Julio de 2.006, la Sala de Juicio No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución de la mencionada Sentencia de Divorcio.

    Que luego que quedara la Sentencia de Divorcio definitivamente firme, y en virtud que su ex cónyuge L.E.M.C., ya identificado, no cumplía con sus obligaciones para con sus hijas ya mencionadas, ya que se había marchado a vivir en CHILE, rehaciendo su vida totalmente despegado de sus obligaciones para con sus hijas, sin la mayor atención hacia las mismas, es decir, no le interesaba saber donde estaban viviendo, que comían, como se vestían, si estaban estudiando, si padecían de alguna enfermedad, en fin si tenían alguna necesidad física, espiritual, familiar, una total desatención para con sus propias hijas; y donde además su mamá (abuela materna) padecía de la enfermedad llamada alzheimer y que la misma falleció a causa de dicha enfermedad, y que como se encontraba ya en una cama convaleciente decidió, previamente comunicarle a sus hijas L.A. Y LUISAGNY A.M.L., ya identificadas; que regresarían a casa de sus padres que viven en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y así ellas podrían compartir con sus tíos y primos que tienen sus edades hasta lograr un buen empleo y vivienda donde vivir.

    Que fue entonces que se regresaron a la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; primeramente en la casa de sus padres, ubicada en el Barrio Ziruma de la Parroquia J.d.Á.d.M.d.E.Z..

    Que su ex cónyuge L.E.M.C., ya identificado, jamás procuró darle o proveer a sus hijas, desde mucho antes del Divorcio de una vivienda digna, ya que se marchó del domicilio conyugal muchos años antes del Divorcio, que luego se marchó del país como lo manifestó, a domiciliarse en CHILE; y donde la manutención comprometida para con sus hijas, nunca fue entregada, vale decir, nunca le otorgó la pensión de alimento comprometida y acordada de común y mutuo acuerdo por ante la Sala de Juicio No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para sus hijas

    Que sus menores hijas, siempre han estado bajo su Guarda y Custodia, desde su total separación de su ex cónyuge L.E.M.C., ya identificado, es decir, desde antes de la sentencia de divorcio como después de ella; y siempre estuvo y esta pendiente de su educación, salud, bienestar, con la mayor responsabilidad, cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que le corresponden y las que le correspondían a su ex cónyuge L.E.M.C., ya identificado, es decir, asumió plenamente la responsabilidad absoluta que por derechos y obligación tienen los padres para con sus hijos; cuestión que su ex cónyuge L.E.M.C., ya identificado, jamás le ha preocupado y procurado tener para con sus hijas.

    Que siempre que sus menores hijas, culminaban sus estudios, las mismas eran trasladadas, unas veces por su persona y otra por su abuela paterna; a la ciudad de V.E.C., para la casa de habitación de su abuela paterna, ciudadana N.E.C.R., quien es venezolana, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 4.319.108 y domiciliada en La Isabelica, prolongación 13, Vereda 17, Casa No.: 54- A, Jurisdicción de la Parroquia R.U.d.M.A.V.d.E.C.; por espacio de duración de las vacaciones escolares, llevándose esto de manera muy normal, ya que siempre ha tenido la convicción de que sus hijas, siempre deben compartir con la Familia de su padre, a pesar que éste no cumple con sus obligaciones; siempre tenía comunicación permanente con la mencionada ciudadana N.E.C.R., ya identificada, y cualquiera de sus tías (hermana de su padre).

    Que en el mes de Septiembre de 2.010, la mencionada ciudadana N.E.C.R., ya identificada, luego de haber disfrutado la presencia y permanencia de sus hijas L.A. y LUISAGNY A.M.L., ya identificadas; cuando trajo de nuevo a sus hijas de sus vacaciones escolares que estaban pasando junto a ella en la ciudad de V.d.E.C.; ésta decidió quedarse en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitan ciertos familiares de ella y así poder ir y venir a visitar a sus nietas de manera muy seguida, cuestión ésta a la que jamás se opuso, ya que es la abuela paterna de las niñas.

    Que fue así como el día 01 de Octubre de 2.010, cuando llegó a su casa, ubicada en la Urbanización El Soler, Lote 11, Manzana II, calle 205B, Nro. 470-164, Casa 53, Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo San F.d.E.Z.; siendo aproximadamente las 6:30 p.m., se percató que las mismas no se encontraban en la casa, y cuando se dirigió a sus habitaciones, notó que faltaban las cosas (ropas, juguetes, libros, zapatos, etc.) de sus hijas L.A. y LUISAGNY A.M.L., ya identificadas.

    Que una vez que llegaron su hermana Marcia y su esposo, les explicó que en la casa, faltaban las cosas de las niñas L.A. y LUISAGNY A.M.L. ya identificadas, y que la única persona que estaba visitando a las niñas era su abuela paterna, ciudadana N.E.C.R. (ya identificada) y es la única que sabía donde estaban las cosas de las mismas. Que fue entonces que decidieron ir a los Organismos Policiales a hacer la denuncia en el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); por considerar que sus hijas habían sido secuestradas; ya que nunca se imaginó lo que realmente pasaba, además no entendía la forma en que estaba actuando la ciudadana N.E.C.R. (ya identificada), ya que ella jamás le prohibió o negó el acceso o visitar a sus hijas, L.A. y LUISAGNY A.M.L., ya identificadas.

    Que se trasladó inmediatamente al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), antes conocido como P.T.J.; donde interpuso la denuncia (I-607.447, de fecha 01 de Octubre de 2.010); con la firme convicción que la ciudadana N.E.C.R., ya identificada, se había llevado a sus hijas L.A. y LUISAGNY A.M.L., ya identificadas, sin su autorización por lo que denunció el secuestro de sus legitimas hijas que estaban y están bajo su Custodia; violando lo previsto en los artículos 45 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que Inmediatamente, el Cuerpo Policial (CUERPO de INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS- C.I.C.P.C.), comenzó las Investigaciones, y ella se dirigió a los medios de comunicación impresos (periódicos), a relatar lo hechos acontecidos y solicitarle ayuda a toda aquella persona que viera a sus Hijas L.A. y LUISAGNY A.M.L., ya identificadas, ya que estaba segura que todo eso lo había planeado la abuela paterna de sus hijas, ciudadana N.E.C.R., ya identificada, conjuntamente con su ex cónyuge L.E.M.C., ya identificado, quién reside desde hace más de seis (6) años en Chile; y su temor era que las sacaran del País, para no dejárselas ver más.

    Fue entonces a través del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana ( G.A.E.S.); que localizó a través de vía telefónica a sus hijas L.A. y LUISAGNY A.M.L., ya identificadas, en la casa donde se encontraba la abuela paterna, ciudadana N.E.C.R., ya identificada, y donde el Órgano de Seguridad, ordenó el traslado inmediato de sus hijas L.A. y LUISAGNY A.M.L., al Ministerio Público, conjuntamente con la abuela paterna, donde una vez encontradas en el Ministerio Público, se ordenó que sus hijas L.A. y LUISAGNY A.M.L., ya identificadas, fueran entregadas Inmediatamente a su mamá, es decir, a su persona. Que en ese momento, sus hijas jamás manifestaron molestia alguna hacia su persona; solo después de que inmediatamente, hizo acto de presencia su ex cónyuge L.E.M.C., ya identificado, quién manifestó que la ciudadana N.E.C.R., ya identificada, es decir, su mamá; tenía una Medida de Protección, otorgada por el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z.; representados en las personas de TEDXAS PALENCIA, F.M. y RAISBERT CHIRINOS; quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados (Todos ) en la avenida 05 ( Principal de San Francisco, Sector El Manzanillo, al lado de la Escuela “VICTOR PADILLA”, Consejeros Cuarta, Tercero y Segunda de Protección respectivamente del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z.; y que en virtud de la irrita, ilegal, improcedente, temeraria, Medida de Protección sus hijas ya mencionadas, fueron retiradas de su persona y les ordenaron tanto el papá como a la abuela paterna), que tenían que seguir con la abuela paterna de las mismas, ciudadana N.E.C.R., ya identificada, y luego manifestó el ciudadano L.E.M.C., ya identificado, que le habían otorgado a él la mencionada Medida de Protección, que poseía su Mamá, N.E.C.R., ya identificada.

    Que es en razón de los hechos expuestos y por todos los argumentos y fundamentos de derechos antes señalados, por lo cual pide respetuosamente a este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, sirva decretar la admisibilidad del presente A.C. y declare Con Lugar el presente A.C., ordenando a la ciudadana N.E.C.R., ya identificada, quién mantiene bajo su Custodia a sus hijas L.A. y LUISAGNY A.M.L., conjuntamente con el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z.; representados en las personas de TEDXAS PALENCIA, F.M. y RAISBERT CHIRINOS; quienes son Consejeros Cuarta, Tercero y Segunda de Protección respectivamente del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z.; a que hagan entrega formal de la Custodia de sus hijas L.A. y LUISAGNY A.M.L., ya identificadas, a su legitima madre y poseedora de la Custodia de las misma, según Sentencia proferida por la Sala de Juicio No. XIV, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Junio de 2.006, mediante Sentencia de Divorcio Definitivamente Firme, según Expediente signado bajo el No.: AP51-S-2.006-007751.

    Que pide se condene a los ciudadanos N.E.C.R., ya identificada, y al C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z.; representados en las personas de TEDXAS PALENCIA, F.M. y RAISBERT CHIRINOS; quienes son Consejeros Cuarta, Tercero y Segunda de Protección respectivamente del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z.; al pago de las costas y costos procesales que se generen en el presente procedimiento.

    En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibió la presente demanda del Órgano Distribuidor, y en auto de la misma fecha, se le dió entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

    Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, se admitió el referido A.C. cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a los agraviantes ciudadana N.E.C.R., antes identificada, ciudadano L.E.M.C., antes identificado, y al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., representado en las personas de TEDXAS PALENCIA, F.M. Y RAISBERT CHIRINOS, Consejeras Cuarta, Tercero y Segunda de Protección, respectivamente. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, se amplió el auto antes referido, y se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se sirvan practicar la citación de los ciudadanos N.E.C.R. y L.E.M.C., antes identificados; asimismo, se ordenó notificar al Defensor P.d.E.Z., a fin de informarle sobre la iniciación del referido A.C..

    En fecha 15 de Diciembre de 2010, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

    En fecha 16 de Diciembre de 2010, se notificó al Defensor del Pueblo, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

    En fecha 10 de Enero de 2011, la ciudadana M.D.C.L.M., asistida por la Abogada R.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.445, otorgó Poder Apud Acta, a la referida Abogada, y a las Abogadas W.P., Y.H., Yasnelis Hernández, M.R.C., J.M. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.265, 111.565, 92.688, 104.423, 16408 y 34629, respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2011, la Abogada R.C., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se le nombre correo especial para llevar el Exhorto al Tribunal de destino, y gestionar así las citaciones de los demandados.

    En fecha 13 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, expuso que se trasladó al Palacio de Justicia, ubicado en Delicias, con el fin de enviar el oficio Nº 4384, del expediente 18635, dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que el mismo fue recibido por la Oficina de Recepción de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional, D.A.R., Zulia.

    Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2011, este Tribunal vista la exposición realizada por la Secretaria temporal de este Juzgado, ordenó librar nuevamente las boletas de notificación de los ciudadanos N.E.C.R., antes identificada, L.E.M.C., antes identificado, y al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., representado en las personas de TEDXAS PALENCIA, F.M. Y RAISBERT CHIRINOS, Consejeras Cuarta, Tercero y Segunda de Protección, respectivamente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana M.D.C.L.M., de los recaudos de citación de los ciudadanos antes identificados.

    Por escrito de fecha 05 de Abril de 2011, la Abogada R.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.445, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó las siguientes Medidas Cautelares:

  2. - Ordene a los Ciudadanos N.E.C.R., (ya identificada), conjuntamente con el Ciudadano LUIS EDUARDO MARIÑO CASTELLANO( ya identificado) y el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z.; representados en las personas de TEDXAS PALENCIA, F.M. y RAISBERT CHIRINOS (ya identificados), DEJAR VISITAR, HABLAR, COMUNICARSE, OBSERVAR, COMPARTIR, de forma DIRECTA a la Ciudadana M.D.C.L.M. (ya identificado); hasta que se resuelva el presente amparo.

  3. - Ordene la restitución a su representada, M.D.C.L.M., (ya identificada); de la GUARDA y CUSTODIA de sus menores-adolescentes hijas; según lo previsto en fecha 19 de Junio de 2.006, donde la Sala de Juicio No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó SENTENCIA, donde Declaró:

  4. - Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece según el acuerdo llegado por los Ciudadanos M.D.C.L.M. y L.E.M.C., ambos plenamente identificados, en su carácter de Progenitores de las menores L.A. y LUISAGNY A.M.L., ya identificadas; lo siguiente:

    a.- Con relación a la P.P., será Compartida y Ejercida por Ambos Padres.

    b.- La GUARDA de las niñas L.A. y LUISAGNY A.M.L., (ya identificadas); será ejercida por la MADRE, M.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No.: V- 11.860.142, y de éste domicilio; quedando residenciadas las mismas en la siguiente dirección: El Valle, Residencias “Don Pedro”, Torre F, Piso 3, Apartamento 3-1, Caracas, Distrito Federal.

    A través de auto de fecha 14 de Abril de 2011, se recibió la solicitud de Medidas Preventivas, ordenándose dar entrada, formar expediente y se le otorgó la misma numeración de la pieza principal.

    Mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2011, la Abogada R.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.445, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó la solicitud de Medidas Cautelares, indicando que se le permitiera a su representada pasar fines de semana con sus hijas, vacaciones, el día de la madre, el día del niño, entre otros.

    En fecha 19 de Mayo de 2011, se agregó la boleta de citación del ciudadano Tedxas Palencia, en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z..

    En fecha 19 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso haber realizado el traslado respectivo con el fin de citar al ciudadano F.M., no encontrando al mencionado ciudadano en horas de su traslado.

    Mediante sentencia de fecha 19 de Mayo de 2011, este Tribunal decidió: FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña L.A.M.L., y la adolescente LUISANGY A.M.L., con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña y la adolescente de autos como a su madre de tener un contacto más íntimo entre ellas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

     La ciudadana M.D.C.L.M., podrá visitar a la niña L.A.M.L., y al adolescente LUISANGY A.M.L., en el hogar de la abuela paterna, la ciudadana N.E.C.R., o donde se encuentre residenciada la misma, los fines de semana de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.).

     En cuanto al día del padre la niña y la adolescente de autos lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres lo pasaran con su madre.

     En cuanto al día de cumpleaños del padre la niña y la adolescente de autos lo pasaran al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasaran con su madre.

     El día del cumpleaños de la niña y la adolescente de autos la progenitora las podrá visitar en el hogar de la abuela paterna la ciudadana N.E.C.R., o donde se encuentre residenciada la misma, de diez de la mañana (10:00 a.m) a las siete de la noche (7:00 p.m), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio.-

     Asimismo el régimen de convivencia provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

    En fecha 19 de Mayo de 2011, se citó a la ciudadana RAISBERT CHIRINOS, en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., y en fecha 20 de Mayo de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

    En fecha 20 de Mayo de 2011, se citó al ciudadano F.M., en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

    En fecha 31 de Mayo de 2011, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Circuito Judicial de Protección, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede en Valencia, sin haber sido cumplida la misma.

    Por auto de fecha 02 de Junio de 2011, se instó a la parte solicitante a indicar con claridad la dirección donde efectuarse la citación respectiva.

    Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2011, este Tribunal, vista la diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, suscrita por la Abogada R.C., identificada en actas, ordenó Comisionar al Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de practicar la citaciones de N.C. y L.m..

    En fecha 15 de Julio de 2011, se recibieron las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.

    Por auto de fecha 26 de Julio de 2011, este Tribunal ordenó dejar sin efecto las citaciones practicadas, con excepción de la de la ciudadana N.C., de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02 de Agosto de 2011, se instó a la parte actora a consignar las compulsas a fin de practicar la citación de los ciudadanos L.M. CASTELLANO, TEDXAS PALENCIA, RAISBERT CHIRINOS Y F.M., los tres últimos en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z..

    En fecha 31 de Agosto de 2011, se citó a la ciudadana TEDXAS PALENCIA, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., y recibiendo la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha 02 de Septiembre de 2011.

    En fecha 31 de Agosto de 2011, se citó a la ciudadana RAISBERT CHIRINOS, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., y recibiendo la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha 02 de Septiembre de 2011.

    En fecha 31 de Agosto de 2011, se citó al ciudadano F.M., en su condición de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., y recibiendo la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha 02 de Septiembre de 2011.

    En fecha 15 de Septiembre de 2011, se recibieron las resultas de la comisión conferida, sin haber sido cumplida por cuanto no estaba especificada la dirección correspondiente.

    A partir del 15 de Septiembre de 2011, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora, la ciudadana M.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.142, por lo que operó la perención de la instancia.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    I

    Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 15 de Septiembre de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

    A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

    .

    El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

    1) Concepto.

    a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

    b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

    c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

    .

    Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

    II

    Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

    …los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

    Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

    Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de A.C. incoado por la ciudadana M.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.860.142, domiciliada en la Urbanización El Soler, Lote 11, Manzana II, calle 205B, Nº 470 – 164, Casa Nº 53, del Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogada R.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.445, en contra de la ciudadana N.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.319.108, domiciliada en la Isabelica, prolongación 13, vereda 17, casa Nº 54-A, Municipio Autónomo V.d.E.C., del ciudadano L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.514.959, domiciliado en la Isabelica, prolongación 13, vereda 17, casa Nº 54-A, Municipio Autónomo V.d.E.C., y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., representado en las personas de TEDXAS PALENCIA, F.M. Y RAISBERT CHIRINOS, Consejeras Cuarta, Tercero y Segunda de Protección, respectivamente, y en beneficio de la niña L.A.M.L., y la adolescente LUISANGY A.M.L., quienes son venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 28.036.054 y 26.654.825, respectivamente.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No _________. La Secretaria.

HRPQ/379**

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