Sentencia nº RC.00799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000399

PONENCIA CONJUNTA

En el juicio por daños y perjuicios morales y materiales, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Sociedad Mercantil “URBANIZACIÓN VISTA MAR C.A.”, asistida judicialmente por la profesional del derecho E.A.K., contra LA ENTIDAD AUTÓNOMA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ZULIA, patrocinada por la abogada J.G., en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conociendo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el a quo el 12 de noviembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la demanda; confirmó dicha decisión condenando a la parte demandada al pago de determinadas sumas de dinero más la corrección monetaria.

Contra dicho fallo, fue anunciado el recurso de casación en fecha 5 de abril de 2005, por parte de la abogada Manis Hurtado Padrón en su carácter de sustituta del procurador del estado Zulia, el cual fue admitido mediante el correspondiente auto el 12 de abril de 2005 y respecto al cual hubo formalización.

En fecha 14 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala del expediente, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Isbelia J.P., luego, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de reuniones, en fecha 22 de julio de 2008, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Y.A. Peña Espinoza.

Concluida la sustanciación respectiva, pasa la Sala a dictar la decisión correspondiente, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales , que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.

1- La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), tenidos como procedimientos de una única instancia el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares; así como las acciones patrimoniales que se propusieran contra los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en las cuales los Estados o Municipios tuvieran participación decisiva, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183, de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que se ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Desde la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina de la Sala de Casación Civil, interpretando las mencionadas normas, había declarado que no era admisible el recurso de casación contra las decisiones de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo que hubieran conocido de acciones patrimoniales en las que sean demandados los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva. Pero esta Sala de Casación Civil, reexaminó su propia interpretación y declaró admisible el recurso de casación contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativa, que hubieran conocido en segunda instancia de acciones contra los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva. En efecto, este criterio fue establecido en la sentencia N° 169 de fecha 25 de abril de 2003, en el juicio M.C.E. contra la Gobernación del Estado Táchira, ratificada luego en las decisiones N° 535, de fecha 17 de septiembre de 2003, en el caso Constructora H.F. contra el Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo y la N° 1150 de fecha 30 de septiembre de 2004, en el caso Inversiones Recreativas Invereca, C.A. y otro contra el Estado Carabobo.

Este criterio que declaró admisible el recurso de casación contra sentencias dictadas por Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo que hubieran conocido de acciones patrimoniales en las que sean demandados los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, fue modificado por dos fallos de la Sala Constitucional, primero, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005 en el caso Procuradora General del Estado Anzoátegui, en la cual se anula un fallo de la Sala de Casación Civil, afirmando que ésta era incompetente para conocer la decisión dictada, por el Juez Superior con conocimiento en la materia contenciosa administrativa; y, segundo, en la decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., en la cual se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir, interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución, que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, como contrariamente lo había establecido la Sala de Casación Civil. Aún más, con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004L en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi S.A., se llenó el vacío legal de atribución de competencia tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

    En el proceso bajo análisis relativo a las normas de competencia, pueden producirse interpretaciones como las que fueron comentadas anteriormente, que ofrezcan declaraciones sobre aquello que no está explícitamente indicado en la ley adjetiva como pueden ser, por ejemplo, la posibilidad de proponer determinado tipo de recursos o cual es el procedimiento aplicable. Precisamente, como ha sido indicado previamente, las regulaciones de competencia previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamenta la atribución del conocimiento de las acciones patrimoniales en las que sean demandados los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los Estados o los Municipios tuvieran intereses, en las previsiones del derecho común, que es precisamente la razón por la cual, en opinión de la Sala de Casación Civil, revisando sus anteriores criterios, concluyó en la conveniencia de permitir el recurso extraordinario aplicando el mismo criterio que había sido considerado en el caso de las causas patrimoniales propuestas contra particulares por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran intereses. Todo lo cual plantea, desde la perspectiva de la aplicación a los casos concretos, la interrogante de cuándo debe ser aplicado el criterio jurisprudencial.

    De acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que en la aplicación de las leyes procesales deben respetarse la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, de la misma manera, la interpretación que de ellas se haga, debe correr la misma suerte, tal es el criterio que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de marzo de 2003, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, en el caso Seguros Altamira C.A., en la cual se expresó lo siguiente:

    "...Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1° de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:

    "La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

    ...omissis...

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzga miento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia n° 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia n° 438/2001 del 4 de abril, caso: C. V. G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).

    Partiendo de considerar afirmativo el criterio de la Sala Constitucional, precedentemente trascrito, necesario es concluir otra cosa sino que el criterio que elaboró la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 169 de fecha 25 de abril de 2003, en el (caso de M.C.E. contra la Gobernación del Estado Táchira), el cual declaró admisible el recurso de casación contra las decisiones de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, que hubieran conocido acciones patrimoniales en las que los demandados hubiesen sido los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación, en beneficio de la seguridad jurídica, el respeto al principio de irretroactividad y de la igualdad, debe ser admitido el recurso de casación en aquellos casos en los cuales dicho recurso haya sido anunciado en el período comprendido entre la decisión de fecha 25 de abril de 2003, a la cual se ha hecho referencia y la dictada por la Sala Constitucional el día 27 de mayo de 2005, de la cual también se ha hecho referencia.

    Conforme a lo expresado, resulta concluyente formular las siguientes consideraciones:

  7. En primer lugar, en todos los casos de demandas patrimoniales contra los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual los Estados o los Municipios tuvieran interés, casos en los cuales el anuncio del recurso haya sido propuesto antes del 25 de abril de 2003, se aplicará la interpretación vigente para el momento en el cual fue intentado el recurso extraordinario; por tanto, no será admisible el recurso de casación;

  8. En segundo lugar, cuando se trate de demandas contra los Estados o los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los Estados o los Municipios tuvieran interés, si el anuncio fue promovido después del 27 de mayo de 2005, dicho recurso no es admisible, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional; y,

  9. Por último, en aquellas causas en las que el anuncio del mismo haya sido ejercido entre el 23 de abril de 2003 y el 27 de mayo de 2005, como se indicó anteriormente, debe admitirse el medio extraordinario de impugnación en cuestión.

    Las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos tienen diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

    Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley Corte y Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

    Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

    Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

    Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

    1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código y por no existir en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas hasta el 19 de mayo de 2004.

    2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional, teniendo presente que la ley nada dispone respecto de ellas, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, antes del 15 de diciembre de 2005.

    3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

    Ahora bien, en el presente caso, habiendo constatado la Sala que el recurso casación fue anunciado en fecha 22 de abril de 2005, procederá a conocer y resolver el recurso de casación anunciado y formalizado, ello, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 169 de fecha 25 de abril de 2003, proferida por esta Sala de Casación Civil para resolver el caso de M.C.E. contra la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual “…en beneficio de la seguridad jurídica, el respeto al principio de irretroactividad y de la igualdad…”, se declaró la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, que hubieran conocido acciones patrimoniales en las que los demandados hubiesen sido los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los Estados o los Municipios tuvieran participación. Por ende, el subiudice se encuentra dentro del supuesto que destaca: “…en aquellos casos en los cuales dicho recurso haya sido anunciado en el período comprendido entre la decisión de fecha 25 de abril de 2003, a la cual se ha hecho referencia, y la dictada por la Sala Constitucional el día 27 de mayo de 2005,…”, lo que permite declararlo admisible. Así se decide.

    RECURSO POR DEFECTOS DE FORMA

    Vistas las denuncias presentadas en el escrito de formalización sometido a análisis, esta Sala, garantizando el principio de economía procesal, y con la finalidad de evitar desgastes innecesarios de la jurisdicción; estima necesario invertir el orden de la numeración con la cual el formalizante ha presentado las denuncias por quebrantamientos de forma, y en consecuencia, procede a decidir directamente la indicada como “…SEGUNDO…”.

    II

    Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 ibidem, “…por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en ultrapetita…”

    Los argumentos que le sirven para apoyar el vicio pretendido, son los siguientes:

    …ciertamente ciudadanos Magistrados, el tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, rebasó con su decisión el límite cuantitativo de la pretensión, al incurrir en exceso respecto a las cantidades dinerarias en las cuales condenó al Estado (sic) Zulia;

    (…Omissis…)

    No obstante que la recurrente imprimió en su pretensión la estimación de los supuestos daños en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs.1.000.000,00) (VER ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA) de allí que efectivamente la juez de alzada, infringió al exceder cuantitativamente, condenando a mi representada Entidad Federal Zulia al pago de un importe superior al pretendido, por considerar que aquella debió ser la cantidad ciertamente debida. En este sentido, el juez debe ceñirse exclusivamente en torno a su decisión a las pretensiones contradictorias de las partes, con arreglo a las demandas y las excepciones, vale decir, sin abstenerse de resolver ninguna de las cuestiones controvertidas, ni extenderse a ninguna otra que no haya sido sometida a su consideración; el juez frío e imparcial como la Ley, no puede llevar su examen más allá de los lindes prefijados por la acción y la excepción, sin quebrantar la Ley. A tal efecto debe considerarse que la juez de alzada con su actuación desbordó sus límites; vale decir, cuando el juez extiende la decisión más allá de los limites del problema judicial sometido a su conocimiento, concediendo mas de lo pedido por el actor, rebasando el límite cuantitativo de la pretensión. En el presente caso, se observa palmariamente que el demandante solicita la entrega de cierta cantidad de dinero por resarcimiento de daños y perjuicios supuestamente causados, siendo que, el juez por considerar que es esa la cantidad debida, sin fundamento alguno, condena al Estado al pago de un importe superior al pretendido, esto es darle una ventaja no solicitada por el accionante o en otros términos, otorgar mas de lo pedido en el libelo. En este sentido, siendo una obligación pecuniarias (sic) la corrección monetaria debió ser reclamada en el escrito libelar, situación que no correspondió con las pretensiones de la actora, quien en ningún momento lo solicitó, de allí que resulta improcedente que pudiese ser solicitada en otra oportunidad y mas aún acordada de oficio por el Juez….

    .

    Luego de citar lo dispuesto por la sentencia recurrida respecto a la corrección monetaria, la abogada denunciante agrega a su delación:

    …se infiere que la juzgadora, incurrió en el vicio de ultrapetita. La (sic) cual no le fue solicitada, ajuste que solo es permitido otorgarlo de oficio cuando se trata de materia de orden público y no en casos como el que aquí se analiza donde lo litigado son derechos privados. Evidenciando la existencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 244 del Código in-comento (sic). Todo lo expuesto lleva a concluir que la recurrida, violó el ordinal 5° del artículo 243 incurriendo así en el vicio de incongruencia por ultrapetita, lo cual por vía de consecuencia debe ser anulado de conformidad con la perceptiva legal establecida en el artículo 244 supra señalado, asimismo incurre en la infracción 12 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    En forma precisa el formalizante acusa que la recurrida incurrió en ultrapetita por haber concedido al demandante más de lo solicitado, en detrimento de la parte a la cual representa (la demandada), quien en virtud de tal exceso por parte del ad quem, resultó condenada a pagar una suma de dinero superior a la demandada.

    Adicionalmente acusa, que sin haber sido solicitada, fue ordenada la corrección monetaria del monto por el cual se condenó a la parte demandada, con lo cual el sentenciador se extendió a un asunto que no fue sometido a su consideración, desbordando sus límites.

    Ante lo denunciado, resulta oportuno citar el criterio que en relación al vicio de incongruencia, sostiene esta Sala.

    En este sentido, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada para resolver el recurso de casación Nº 00983, en el caso de Á.J.O. contra J.M.B.D.O. y E.M.B., expediente 2006-000008, esta Sala señaló:

    “…Conforme con lo que ha venido explicando a doctrina, se entiende por congruencia “…la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia...”. (Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 483).

    En este mismo sentido, el autor patrio H.C. expresa que “La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia...” (Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 124).

    Contrario a lo previo, la incongruencia, “es la desacertada relación entre dos términos, litis y sentencia, o un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir que ésta sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas” (Art. 162 del Código de Procedimiento Civil derogado. Obra citada. Pág. 123).

    Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre las cuales se hace referencia a la sentencia Nº 314 del 21 de septiembre del 2000, donde se estableció:

    ...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...

    .

    En el mismo sentido, el citado artículo 243 en su ordinal 5°, dispone que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello precisamente para que los pronunciamientos emanados de los órganos de administrar justicia, que delimitan la controversia existente entre las partes; sean congruentes con la demanda y su contestación…”.

    Habiéndose denunciado la incongruencia positiva de la cual supuestamente adolece la sentencia de la alzada, oportuno es referir lo que la Sala ha sostenido en relación a dicho vicio, en sentencia Nº 438 de 21 de agosto de 2003, juicio L.A.A.S. y otro contra Flamboyan, C.A. y otra, expediente Nº 02-174; en la cual se señaló:

    ...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.

    En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

    En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

    . (Negrillas de la Sala)

    Pues bien, habiendo analizado lo denunciado, debe tenerse en cuenta -en aplicación del criterio en referencia-, que una sentencia se encuentra viciada de incongruencia, cuando ha sido pronunciada fuera de los límites fijados por las partes en conflicto. En razón de ello, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, queda prohibido para aquellos a quienes corresponde sentenciar en las causas sometidas a su conocimiento, decidir el conflicto concediendo más de lo pedido, omitiendo peticiones y alegatos, o concediendo algo distinto a lo solicitado por las partes, so pena de incurrir en un vicio como la incongruencia, cuya existencia, denuncia y procedencia, producen la declaratoria de nulidad del fallo que la padezca.

    Así, a los fines de determinar si al formalizante lo acompaña la razón en todo lo planteado por ante esta Sala, corresponde examinar, el libelo de la demanda en relación al monto de dinero cuyo pago por daños y perjuicios pretende la parte actora.

    Al respecto, en cuanto al monto pretendido por concepto de indemnización, la parte demandante en el libelo presentado en fecha 23 de marzo de 2000; manifestó lo siguiente:

    …Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, y admitiendo por todo lo expuesto la innegable existencia de los mismos para mi representada, pues, según la constitución, el perjuicio se presumirá siempre que se acredite la omisión en el cumplimiento del deber jurídico, creo que debe entenderse estimada y fijada en UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS.1.000.000.00) ésta pretensión indemnizatoria…

    . (Negrillas de lo transcrito)

    Posteriormente, al reformar su demanda en fecha 8 de mayo de 2000, la parte demandante señaló (Pieza Nº 1. Folios 210 al 212 y su vuelto).

    Por lo que se refiere a la indemnización de los perjuicios, y admitiendo por todo lo expuesto la innegable existencia de los mismos para mi representada, pues estos se presumirán siempre que se acredite el daño, consecuencia de la omisión en el cumplimiento del deber jurídico, creo que debe entenderse estimada y fijada en UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) ésta pretensión indemnizatoria. (Negrillas de lo transcrito)

    Al examinar íntegramente ambos escritos de demanda, no encontró la Sala que la parte demandante hubiera solicitado, (aparte de lo citado) alguna otra cantidad de dinero por concepto de indemnización de los daños y perjuicios presuntamente sufridos. No hizo reclamo alguno por concepto de indexación, así como tampoco exigió la corrección monetaria, en razón de ello, debe ser examinado el pronunciamiento del ad quem, a los fines de determinar si efectivamente, al decidir la controversia, cometió el vicio denunciado.

    Por lo anteriormente indicado, la Sala procede a citar lo dispuesto por el sentenciador de alzada, al dictar su dispositiva:

    …Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios propuesta por la sociedad mercantil URBANIZACIÓN VISTA MAR, C.A., en contra del ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL, y ORDENA el pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.308.312.416,13) más la corrección monetaria acordada en el cuerpo del presente fallo, según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, determinados mediante experticia complementaria del fallo…

    .

    Nótese que además de establecer por concepto de daños un monto mayor al demandado, el ad quem ordenó una corrección monetaria que no fue solicitada por la parte demandante.

    En un caso similar, para resolver un asunto de la misma naturaleza, esta Sala, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 11 de mayo de 2000 para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso Autocamiones Corsa C.A, contra Fiat Automóviles De Venezuela, en el expediente N° 99-903 ; señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, de la comparación que hiciere la Sala de lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda y de lo decidido por el ad-quem en su dispositivo, se constata que efectivamente el juzgador se pronunció sobre algo no pedido por el accionante, como lo fue la corrección monetaria de las sumas demandadas.-

    Asimismo, observa la Sala que el impugnante en su contestación alega que el juzgador sí debía pronunciarse sobre la corrección monetaria de oficio por cuanto se tratan de derechos indisponibles, los reclamados por el actor.-

    Es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles, según el autor P.C. en su obra de Derecho Procesal Civil INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I, expresa lo siguiente:

    "Esta situación, en virtud de la cual la entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente, también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la invocación de la norma establecida para tutela de su crédito. En este sentido, el derecho subjetivo señorío del querer: se forma en torno al individuo una esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro de la el poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos límites, la ley quiere lo que el individuo quiere, y el Estado no tiene razón para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés

    .

    A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia "esfera jurídica", que es, además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo Código cuando habla de "derechos disponibles" (ej. Art. 114) y cuando en varios lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre "derechos o relaciones disponibles" (que se podrían considerar como causas de derecho privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice) atinentes al orden público; esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas pueden hacer de sus intereses individuales...".

    Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de resolución de contrato de concesión y daños y perjuicios, la cual pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible, pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derecho reclamados, motivo por el cual el juez no podía pronunciarse de oficio sobre la corrección monetaria de las sumas demandadas, pues sólo, lo puede hacer siempre que la parte actora lo hubiere solicitado en su escrito libelar, y que se trate de derecho privado o disponible según quedó asentado en sentencia fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de M.V.P. y otra contra M.O.G. deA., que dice:

    "Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. el asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables

    .

    “La respuesta a tal asunto la encontramos desarrollada en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en fallo de fecha 3 de agosto de 1994, en el caso Banco Exterior de los Andes y España (extebandes) contra C.J.S.L., se señaló que:

    "En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aún cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia".

    Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema, cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, y en tal sentido ha sostenido que:

    "...se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso

    . (Omissis)

    “Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos...".

    En consecuencia, como se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado la misma tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda, lo cual no ocurrió y por tal motivo el juez no podía pronunciarse de oficio al respecto, como efectivamente lo hizo, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva e infringiendo el artículo 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del fallo por mandato del artículo 244 eiusdem, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.-(Subrayado y negrillas de la Sala)

    Aplicando tal criterio, visto que en el caso examinado el sentenciador ordenó una corrección monetaria que no le fue solicitada, debe declararse la infracción -por parte de la recurrida- del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que necesariamente la vicia de nulidad, debiendo sufrir por tal motivo, la consecuencia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar incongruente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar CON LUGAR el recurso de casación incoado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 2 de marzo de 2005. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales de los recursos, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: Nº. AA20-C-2005-000399

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio expresado en la única denuncia de casación sobre los hechos, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    La mayoría sentenciadora conoce el recurso de casación propuesto por la Procuradora del estado Zulia, en el juicio que por daños y perjuicios fue incoado por la sociedad mercantil Urbanizadora Vista Mar C.A., contra el estado Zulia, pues considera que es admisible el recurso de casación en los casos en los que un particular instaura una acción patrimonial contra los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa, en los cuales los Estados o Municipios tuvieran participación decisiva, criterio que no comparto, por las razones que de seguidas se transcriben.

    En primer término, considero oportuno señalar, que las acciones contra los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa, en los cuales los Estados o Municipios tuvieran participación decisiva, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues, de acuerdo con lo previsto en los artículos 182 y 183, de la mencionada ley, los tribunales competentes, conocerían en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales, de cualquier recurso o acción que se propusiera contra los Estados o Municipios (numeral 1 del artículo 183); y, las apelaciones contra las decisiones que dictaran los Tribunales de Primera Instancia, a los que se refiere el artículo 183, serían conocidas por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (numeral 3 del artículo 182), sin que hubiera indicación expresa, como si la había en el caso de las demandas patrimoniales contra particulares, de que los recursos se tramitaban de acuerdo a las previsiones del derecho común (el penúltimo aparte del artículo 183 expresa que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común , les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. Es decir, la apelación la conocía un Tribunal de la jurisdicción contencioso- administrativa y no una de la civil.

    Por tanto, no significa que se ha sustraído de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de demandas contra entidades regionales, toda vez que en estos casos, los tribunales de la jurisdicción ordinaria actúan como órganos de lo que se ha denominado en doctrina como el “contencioso especial”, situado dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa diseñada transitoriamente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y cuya intención fue “descentralizar” la justicia administrativa, concentrada hasta la fecha de su promulgación en esta Sala Político Administrativa. De esa forma, se facilitó a los particulares la impugnación de actos de las administraciones estadales o municipales, al tener acceso a dichos tribunales en sus propias regiones; refuerza lo anterior, como se señaló precedentemente, el hecho de que en segunda instancia, conocen en apelación de tales causas, los Tribunales Superiores Contenciosos, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 182 de la ley en referencia. (Sentencia N° 2.819 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2001, en el caso seguido por C.A. Seguros Orinoco, contra el estado Monagas y otro).

    En segundo lugar, la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 1.031 de fecha 27 de mayo de 2005, mediante la cual se anuló una decisión de esta Sala de Casación Civil, que había considerado admisible el recurso de casación en un juicio patrimonial propuesto contra un estado, luego de analizar las normas pertinentes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableció expresamente lo siguiente:

    …La decisión n° 630/2003 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que forzosamente es objeto de este examen, fue dictada por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente, pues aquélla no integra la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y al tramitar dicho recurso, contravino un principio de organización constitucionalmente consagrado, cual es el fuero especial que prescribe respecto de estos asuntos el artículo 259 de la Constitución (desarrollado en los dispositivos legales antes indicados), que no prevén el recurso de casación para este tipo de decisiones. Por otra parte, dicha actuación infringió el derecho fundamental al juez natural de los involucrados, reconocido por el artículo 49.4 de la propia Constitución…

    . (Negritas mías)

    Queda evidenciado, entonces, que cualquier decisión de nuestra Sala que declare admisible un recurso de casación, en casos como el que se examina, lo hace, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional, actuando fuera de su competencia.

    Por último, vale traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 5.087 de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual se nos recuerda que esa Sala había advertido en su decisión N° 798/2002, lo siguiente:

    …La primera de esas particularidades consiste en que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento, en primera instancia, de las demandas de reivindicación y daños y perjuicios, que como el caso de autos sean ejercidas por un particular contra un ente municipal, ello por mandato del numeral 1 del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    De lo antes dicho, deriva que la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada por un órgano competente.

    Ahora bien, respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Tal ha sido el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa de este Tribunal de Justicia en sus sentencias Nos. 1232 del 30 de mayo de 2000, Caso: A.E. vs Alcaldía Peña del Estado Yaracuy; 936 del 15 de mayo de 2001, Caso: Centro Médico Dr. J.M. M&M vs Alcaldía Maracaibo del Estado Zulia y 1257 del 26 de junio de 2001, Caso: F.M. vs Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M. y el Instituto Autónomo de Policía del mismo Municipio, entre otras.

    Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la apelación de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los jueces de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por el juez natural consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, particularmente por los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa a que hace alusión el artículo 259 del mismo texto Constitucional, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo propuesta, y se anula el fallo impugnado. Así se declara

    . (Negritas mías).

    Por estas razones, estimo que es evidente, que existe para nosotros un criterio de la Sala Constitucional, anterior a las decisiones dictadas por nuestra Sala en las que habíamos acordado conocer del recurso de casación, que impide, sin duda alguna, hacer cualquier consideración para declarar admisible el recurso de casación, en las demandas patrimoniales propuestas contra los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa, en los cuales los Estados o Municipios tuvieran participación decisiva.

    Por estos motivos, considero que la Sala ha debido declarar inadmisible el presente recurso de casación.

    En estos términos queda expresado mi voto salvado. Fecha ut supra.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: Nº. AA20-C-2005-000399

    El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximoT. dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

    …Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

    Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

    (…Omissis…)

    En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

    En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

    En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

    No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

    En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

    En ese sentido, los artículos señalados por la decisión parcialmente transcrita señalan:

    Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

    Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

    En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

    Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

    1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

    2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

    3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

    4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

    5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

    La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

    Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

    1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

    2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

    De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

    En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en el caso bajo exámen, la mayoría sentenciadora pasó a conocer del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, los juzgados de primera instancia civil que resolvieran causas donde el estado es demandado, se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa, tal y como ocurrió en la presente causa.

    Adicionalmente, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

    Ahora bien, la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a través de sus artículos 181, 182 y 183, ordenaba la remisión expresa de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa a los juzgados civiles de primera instancia para su conocimiento.

    Tal remisión a los juzgados ordinarios, a criterio de la Sala Constitucional, no debía entenderse bajo ningún concepto como un abandono o delegación de la competencia de los tribunales en lo contencioso administrativo a los tribunales civiles, sino que estos últimos, se encontraban ejerciendo una competencia contencioso eventual, que no debía entenderse como un cambio de competencias en la cual la jurisdicción contencioso administrativa dejaba de conocer el asunto para otorgarle la competencia a la jurisdicción civil, sino que los tribunales civiles, de manera extraordinaria, tenían que conocer y decidir este tipo de demandas con fundamento en las normas de Derecho Público.

    De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

    En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, como ocurrió en el caso de autos, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso Administrativo, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. N° AA20-C-2005-000399

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