Decisión nº 066-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Junio de 2014

204° y 155°

CAUSA 5J-917-14 SENTENCIA Nº 066-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: S.A.V.R. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nro.18.649.601, hijo de R.R. y C.V., nacido en fecha 31-07-1986, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenario, vereda 19 casa Nro. 13, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6558374 (hermana J.V.

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.P.

VICTIMA: E.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. GIULIETH ARAUJO SACCUTI

DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 de código penal

ANTECEDENTES

En fecha Veintiseis (26) de Junio de 2014, ), siendo las dos con quince minutos de la tarde (02:15. p.m.), se constituye el Tribunal en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con ocasión al Plan de Celeridad Procesal convocado por la presidencia del Circuito; a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 5J-917-14 la Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. E.P., el acusado, S.A.V.R., la Defensora Privada Abogada GIULIETH ARAUJO SACCUTI. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público asume la representación de la victima de autos. Se da inicio al acto de Juicio Oral y Público y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Antes de dar inicio al debate se impuso al acusado S.A.V.R., del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando: Admito los hechos que me esta imputando el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito acusatorio ocurridos en fecha 08 de Febrero de 2014, En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por los acusados de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; Se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, “…En fecha 08 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente la 1:20 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios VERÓNICA GRATEROL, JORYANIS URDANETA, RAMÍREZ RAIMY, BRICEÑO KELVIN Y G.D., adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, en servicio de patrullaje vehicular, específicamente por la circunvalación número tres frente al materno infantil, cuando un ciudadano de contextura delgada y tes morena les realizo un llamado haciendo señas con sus manos de manera alterada, por lo cual los funcionarios se detuvieron y se acercaron hasta donde se encontraba el ciudadano quien se identifico como E.C.. El ciudadano antes mencionado, manifestó a la comisión policial que dos ciudadanos uno de contextura delgada, tez blanca y vestía suéter azul, jeans pre lavado y el otro tez blanca contextura delgada y vestía chemise blanca con rayas negras y un pantalón azul, minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, bajo amenazas de muerte y propinándole golpes de patadas y puño, para posteriormente huir del lugar. Seguidamente realizaron un patrullaje minucioso por las adyacencias del lugar cuando observaron un ciudadano a pocos metros corriendo, cuando el denunciante señalo al ciudadano, emprendió veloz huida por ser el autor de los hechos narrados por la victima, por io que se le dio la aprehensión preventiva, realizándole la inspección corporal, encontrándole dentro de sus medias MIL TREINTA Y CINCO (1035) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: B84371425, 814244022, G51190984, J18516060, K53697287, L46598591, 188978967, H50931120, G50246557, G74017304, UN (01) BILLETE CON LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLÍVARES CON EL SERIAL: L03758636, UN (01) BILLETE CON LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLÍVARES CON EL SERIAL: L61245171, UN (01) BILLETE CON LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLÍVARES CON EL SERIAL: A50058029, a lo cual la victima les manifestó haber sido despojado de ese dinero. Al preguntarle al ciudadano por el ciudadano que lo acompañaba en el momento este indico que había huido del lugar llevándose la otra parte que le habían despojado al ciudadano E.C.. El ciudadano aprehendido fue trasladado hasta el centro de coordinación policial en la unidad 0044 conducida por el OFICIAL (CPNB) JORYANIS URDANETA, para quedar en resguardo del Departamento de Garantía y Resguardo del Detenido identificado como S.A.V.R., portador de la Cédula de Identidad No. V 18.649.601, de 27 años de edad y cuyas características físicas son las siguientes: tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1,68 metros de estatura y vestía para el momento pantalón de color azul, chemise de blanco con rayas negras y zapatos deportivos de color negro.…”

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V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 de código penal

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos.

EXPERTOS

  1. Testimonio de los funcionarios VERÓNICA GRATEROL, JORYANIS URDANETA, RAMÍREZ RAIMY, BRICEÑO KELVIN Y G.D., adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje vehicular, en relación al ACTA POLICIAL de fecha 08/02/2014, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto practicaron las primeras diligencias de investigación donde ocurrieron los hechos. A los testigos deberá colocársele de vista y manifiesto al acta de investigación policial de fecha 08-02-2014,

  2. Testimonio del funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 052 de fecha 07/02/2014, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto practico la inspección ocular en el lugar donde ocurrió el hecho Al testigo deberá colocársele de vista y manifiesto la Inspección Ocular de fecha 07-02-2014.

  3. Testimonio de los funcionarios FRANKLIN RIVERO Y YENFRY GLASGOW,adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Criminalística, en relación al DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y ANÁLISIS DOCUMENTOLÓGICO No. DIEP-SC-No. 0295-14 de fecha 12/03/2014, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto practico la experticia de reconocimiento y análisis documentolóqico a la evidencias colectada al momento de practicar la detención del imputado.

  4. Testimonio del ciudadano E.C., en relación a ACTA DE

    DENUNCIA de fecha 08/02/2014 rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,

    Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje vehicular y acta de entrevista rendida

    ante este Despacho Fiscal en fecha 24/03/2014, cuyo testimonio es útil, necesario y

    pertinente, toda vez que el referido ciudadano describe con detalle las circunstancias de

    modo, tiempo y luaar en aue ocurrieron los hechos el día 08-02-2014.

    PRUEBAS PERICIALES

    De conformidad con los artículos 228, 322 en concordancia con el 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de las misma, los siguientes testimonios:

    1^ Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL de fecha 08/02/2014, suscrita por los funcionarios VERÓNICA GRATEROL, JORYANIS URDANETA, RAMÍREZ RAIMY, BRICEÑO KELVIN Y G.D., adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje vehicular. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que originaron el inicio de ia investigación

  5. Exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 052 de fecha 07/02/2014,

    suscrita por el funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Policía Nacional

    Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia. Elemento probatorio útil, necesario y

    Pertinente, por cuanto describe las características del sitio donde ocurrieron los hechos,

    lo cual al concatenarlo con el dicho de la víctima, contribuye a disminuir la Presunción de

    inocencia con la cual nace el imputado en el Proceso

  6. Exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO

    TÉCNICO LEGAL Y ANÁLISIS DOCUMENTOLÓGICO No. DIEP-SC-No. 0295-14.

    Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes de dar inicio a la apertura del debate

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensor privado, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: El delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, tiene establecida una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva la pena definitiva a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, pena esta que en definitiva se le impone al acusado S.A.V.R., la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado S.A.V.R. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nro.18.649.601, hijo de R.R. y C.V., nacido en fecha 31-07-1986, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenario, vereda 19 casa Nro. 13, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6558374 (hermana J.V.), conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano S.A.V.R., antes identificado, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de E.C., por lo que deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 066-14

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. N.B.M.

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