Decisión nº 063-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Junio de 2014

204° y 155°

CAUSA 5J-917-14 SENTENCIA Nº 063-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.C.P.V., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 14.387.370, hijo de L.P. y L.V., nacido en fecha 05/05/1980, domiciliado en la Urbanización Zapara II, Cale 58B, casa N° 5-08, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1223088 (progenitora L.V.).

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.C.L.

VICTIMA: L.Z.Q. y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA: ABG. ABG. NAKARLY SILVA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha Veintiseis (26) de Junio de 2014, ), ), siendo las cuatro con veinte minutos de la tarde (04:20. p.m.), se constituye el Tribunal en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con ocasión al Plan de Celeridad Procesal convocado por la presidencia del Circuito; a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 5J-914-14, La Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. A.C.L., el acusado J.C.P.V., La Defensora Pública Séptima Abogada NAKARLY SILVA. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público asume la representación de las víctimas. Se da inicio al acto de Juicio Oral y Público y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Antes de dar inicio al debate se impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo de manera individual no acogerse en este momento al mismo. Se da inicio al debate y procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear. Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien previo a relatar de manera sucinta los hechos que originaron el presente proceso, indicó los medios de prueba que servirán de base para fundamentar la solicitud de la sentencia condenatoria en contra del acusado J.C.P.V., cédula de identidad Nº V- 14.387.370, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.Z.Q. y EL ESTADO VENEZOLANO. De inmediato se concede la palabra a la defensora pública procediendo la misma a realizar sus alegatos de apertura, están ajustados a la realidad visto que la adecuación típica realizada esta herrada por lo que solicito al ciudadano Juez en virtud de los hechos narrados a objeto de darle legalidad al proceso determine la calificación jurídica adecuada y sobre esa base se pueda determinar que mi defendido esta correctamente procesado. Durante el desarrollo del debate demostrare la inocencia de sus defendidas. Seguidamente se le impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando el ciudadano J.C.P.V. “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al escuchar los hechos narrados por el representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Siendo la calificación Juridica Correcta ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, manteniéndose la calificación con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente antes de dar inicio a la recepción de pruebas se procede a imponer al nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Institución de la Admisión de los Hechos, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable al acusado, se procede en este acto a imponerlo del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestando el mismo sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo” Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: “en virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y adecuación correcta de los hechos y visto que de manera voluntaria mi defendido antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas correspondientes, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado los acusados, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito acusatorio ocurrido en fecha 13-08-2013, en tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; Se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, “…El día 13 de agosto de 2013, aproximadamente a dos y treinta horas de la tarde (2:30 PM), el ciudadano LIN 71 QIANG se encontraba laborando en el local comercial Viveres Yi Sheng, ubicado en la avenida B.V. con prolongación de circunvalación número 02, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien se encontraba detrás de unos estantes del referido local cuando el ¡mputado ciudadano J.C.P.V., ingresó portando un arma de fuego tipo escopeta y haciendo un llamado, por lo que al salir el ciudadano L.Z. QIANG, observó al imputado quien lo apuntaba con el arma de fuego y le manifestaba que le entregara todo el dinero o de lo contrario lo mataría en el lugar, por lo que corrió nuevamente hasta los estantes y luego hasta el fondo del local para llamar a la dueña del mismo, y al regresar observó que le faltaban aproximadamente ciento cincuenta mil bolívares (150.00,00 Bs) de la caja, por lo que de inmediato llamaron al cuerpo policial, llegando al sitio los oficiales C.S. y J.L., adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes al entrevistarse con el mismo, realizaron varios recorridos por las adyacencias del lugar, logrando avistar en la calle número 56 con calle 588 de ese sector al imputado, a quien le hicieron un llamado de alto y el mismo se detuvo lanzando un objeto metálico al pavimento, y al efectuarle una revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) y a un lado del mismo en el pavimento se encontraba un (01) arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12, serial No. 57934, lo que motivo su aprehensión…”

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V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos.

  1. - Declaraciones del Supervisor Agregado F.R. y Supervisor Yenfry Glasgow, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, con ocasión al dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego número DJEP-SC-NRO.0964-13 de fecha 05109)2013, practicado a un amia de fuego, marca JJ SARASKETA, tipo ESCOPETA, calibre 12 GAUGE, serial de orden 57934.-

  2. - Declaraciones del Supervisor Agregado F.R. y Supervisor Yenfry Glasgow, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, con ocasión al dictamen pericial de reconocimiento legal y análisis documentológico número DIEP-SC-NRO.0965-13 de fecha 05/0912013.-

    FUNCIONARIOS:

  3. - Declaración de los Oficiales C.S. y J.L., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 09 C.d.A. - M.D.d.C.d.P.d.E.Z., con ocasión al acta policial y de aprehensión de fecha 1310812013.-

  4. - Declaración del Oficial J.L., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 09 C.d.A. - M.D.d.C.d.P.d.E.Z., con ocasión al acta de inspección técnica de fecha 1310812013.-

    VICTIMA:

  5. - Declaración de la propia víctima ciudadano L.Z.Q..-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego número DIEP-SC-NRO.0964-13 de fecha 0510912013, realizado el Supervisor Agregado F.R. y Supervisor Yenfry Glasgow, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia.-

  7. - Dictamen pericial de reconocimiento legal y análisis documentológico número DIEP-SC-NRO.0965-13 de fecha 05/09/2013, realizado por el Supervisor Agregado F.R. y Supervisor Yenfry Glasgow, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia.-

    Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes de dar inicio a la recepción de pruebas

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensor privado, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÒN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÒN, siendo su término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, y por cuanto no consta en actas que el mismo posea antecedentes penales, se rebaja dicha pena al limite inferior, siendo la pena a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y toda vez que el referido delito se comete en grado de frustración se rebaja un tercio de la pena, por lo que la pena a aplicar por el referido delito será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Por su parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, y por cuanto no consta en actas que el mismo posea antecedentes penales, se rebaja dicha pena al limite inferior, siendo la pena a aplicar TRES (03) AÑOS DE PRISION y como quiera que existe un concurso real de delito, por aplicación del articulo 88 del código penal, se debe aplicar solo la mitad de la pena correspondiente; en tal sentido la pena a aplicar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA seria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Ahora bien, al sumar la pena correspondiente al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, esto es SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN y la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, queda la pena definitiva a aplicar en OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÒN. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no es excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por cuanto no hubo violencia por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva, quedando la pena definitiva a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del código penal, pena esta que deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado J.C.P.V., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 14.387.370, hijo de L.P. y L.V., nacido en fecha 05/05/1980, domiciliado en la Urbanización Zapara II, Cale 58B, casa N° 5-08, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1223088 (progenitora L.V.), conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado J.C.P.V., antes identificado, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debiendo cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 063-14

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. N.B.M.

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