Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 153°

ASUNTO: 00088-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-M-1998-000016

PARTE ACTORA: C.E.R.D., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.154.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.J.S., CARLOS E MEDERICO y AMIR NASSAR TAYUPE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.865, 53.107 y 57.778, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBANIZACION TERRAZAS EL GRAN CHAPARRAL DE CHARALLAVE C.A., I. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 93-A-Pro, en la persona de su Presidente o V. ciudadanos FRANCISCO FEDULO MAROTTA e H.J. DE FEDULO, de nacionalidades italiana y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-283.395 y V.-997.197, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 36.580.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA

I

Mediante oficio Nº 12-0233, de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.83)

En fecha, 31 de mayo de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar cartel a la parte actora y boleta de notificación a la parte demandada, de igual manera el 19 de junio del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar despacho de comisión y oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines que realizara la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174, y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.84 al 91)

En fecha 27 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano J.A., y consignó oficio debidamente firmado y sellado por el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (f.92 y 93)

En fecha 26 de octubre del 2012, se dictó auto en el cual se ordeno ratificar el oficio librado en fecha 19 de junio del 2012 (f.94 y 95)

En fecha 15 de enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.96 al 114)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

Se inició la demandada por cobro de bolívares Vía Ejecutiva por el libelo presentado en fecha 18 de mayo de 1998, interpuesto por el ciudadano EDUARDO ROMAY DOMIBGUEZ, contra URBANIZACION TERRAZAS EL GRAN CHAPARRAL DE CHARALLAVE C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo.

Por auto de fecha 03 de junio de 1998, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, de igual manera en fecha 15 de julio de 1998, se decreto medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de igual manera en fecha 16 de septiembre de ese año, se ordenó agregar resultas proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del estado M..

En fecha 06 de octubre de 1998, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se procedió a designar defensor judicial, quien acepto el cargo en fecha 26 de enero de 1999, se ordenó citarla en fecha 10 de febrero del 1999 y quien consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 20-9-1999.

En fecha 15 de julio de 1998, se dictó auto en el cual se decreto medida de embargo ejecutivo sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada (f.14)

En fecha 16 de septiembre de 1998, se ordenó agregar resultas proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del estado M., (f.15 al 34 cuaderno de medidas)

En fecha 29 de septiembre 1998, se dictó auto en el cual se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del estado M., a los fines que realicen las diligencias para que procedan al justiprecio de los bienes embargados (f.36)

En fecha 19 de marzo del 2000, compareció la parte actora y consignó escrito de informe.

En fecha 29 de marzo de 2000, el apoderado actor consignó escrito de informes.

Mediante solicitud suscrita por L.A.C. apoderado Judicial Especial de la empresa Depositaria solicitó que no se suspendiera la medida de embargo Ejecutivo practicada en fecha 05 de agosto de 1998, hasta que conste el pago total de sus derechos.

Siendo la ultima actuación diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicitó el avocamiento del Juez a la causa en fecha 19 de mayo de 2003.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.83)

En fecha, 31 de mayo de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar cartel a la parte actora y boleta de notificación a la parte demandada, de igual manera el 19 de junio del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar despacho de comisión y oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines que realizara la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174, y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

II

Del Decaimiento de la Acción:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista FRANCISCO CORNEJO CERTUCHA, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el DR. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, P.. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M..

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, C.F.V.G.Y.M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M. de V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida S.N.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (N. y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (N. y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo J. en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta J., acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años, desde el momento en que diligenció por última vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa; esta J., acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas, infringidas, relacionadas directamente al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por mas de seis (06) años. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, esta J. observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLIVARES y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto existen bienes propiedad de la demandada (supra identificada), sobre el cual fue decretada medida de embargo ejecutivo, esta J. debe proceder a la Suspensión de dicha medida. A tal efecto se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante la estampa de la correspondiente nota marginal, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por COBRO DE BOLIVARES que incoaran BANCO METROPOLITANO, C.A., contra la empresa CHILADOS DELTA C.A., y el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, ambas partes identificada en el encabezado del fallo. SEGUNDO: SE ORDENA SUSPENDER la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción Judicial del estado M., en fecha 05 de agosto de 1998, sobre cinco (05) parcelas, cuyas especificaciones rielan en dicho cuaderno. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 14 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ARELYS DEPABLOS.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ARELYS DEPABLOS

Exp Nº 00088-12

Nomenclatura antigua: AH13-M-1998-000016

MMC/AD/13

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