Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, primero (1) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000045

ASUNTO: BP12-M-2012-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de convenimiento)

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

DEMANDANTE: URBANIZADORA ATAPAIMA, COMPAÑÍA ANONIMA (UACA), registrada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el No. 19, Tomo A-56, del año 1997, siendo su última modificación bajo el No. 17, Tomo A-72 del 31 de Julio de 2009, domiciliada en Avenida Vea, Terreno S/N, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

DOMICILIO PROCESAL: Local 15, Centro Comercial Venezuela, Avenida F.d.M., ESCRITORIO GONZALEZ ESCORCHE Y ASOCIADOS, de ésta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: J.P. CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 52, Tomo 17-A, de fecha 27 de Octubre de 2006, domiciliada en la Calle M.B.I., Local Nº 9, Zona Industrial, El Tigrito Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito libelar presentado por el ciudadano C.E.E.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 14.029.183, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA ATAPAIMA, COMPAÑÍA ANONIMA (UACA), asistido por el abogado en ejercicio J.G.E., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.068, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil J.P. CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 52, Tomo 17-A, de fecha 27 de octubre de 2006, en calidad de deudora de la Empresa URBANIZADORA ATAPAIMA, COMPAÑÍA ANONIMA (UACA), antes identificada reclamando Primero: La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.503.872), que comprende el saldo deudor discriminado en diez (10) facturas debidamente aceptadas, identificadas la primera con el No. 000616, por la suma de Bs. 254,016,oo, la segunda con el No. 000622, por la suma de Bs. 181.440,oo, la tercera con el No. 000617, por la suma de Bs. 254.016,oo, la cuarta con el No. 000618, por la suma de Bs. 254.016,oo, la quinta con el No. 000619, por la suma de Bs. 254.016,oo, la sexta con el No. 000620, por la suma de Bs. 254.016,oo, la séptima con el No.000621, por la suma de Bs. 254.016,oo, la octava con el No. 000626, por la suma de Bs. 362.880,oo, la novena con el No. 000631, por la suma de Bs. 181.440,oo, y la décima con No. 000632, por la suma de Bs. 254.016,oo .- Segundo: La suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 625.968,oo ) por concepto de costas y costos estimados prudencialmente por este Tribunal, más los intereses moratorios y legales que se hayan causado y se sigan causando hasta la fecha de cancelación de cada una de las facturas ejecutadas, que serán estimadas mediante una experticia complementaria del fallo, más la corrección monetaria o el ajuste inflacionario de la suma demandada que se estimará desde la admisión de la demanda hasta la fecha de cancelación definitiva de las sumas que ordene cancelar este Tribunal.-

Admitida la demanda por auto de fecha dos de Mayo de dos mil once, se ordenó la intimación de la demandada, comisionándose para la intimación al Juzgado del Municipio San J.d.G. de ésta Circunscripción Judicial.-

Por auto de la misma fecha, en cuaderno separado se decreto la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.-

Mediante escrito de fecha tres de Mayo de dos mil doce, el ciudadano C.E.E.Q., en su carácter de Presidente de la Empresa URBANIZADORA ATAPAIMA COMPAÑÍA ANONIMA (UACA), presentó escrito solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y se comisione para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Guanipa, F.d.M. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil doce fue practicada la medida preventiva de embargo decretada, y cursa en el cuaderno de medidas resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R., Guanipa, F.d.M. y J.G.M. de ésta Circunscripción Judicial.-

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Mayo de dos mil doce, el abogado J.G.E. presentó escrito mediante el cual solicita copia certificada del expediente conjuntamente con el Cuaderno de Medidas con todas las actas que lo conforman con la finalidad de intimar sus honorarios profesionales.-

I

Ahora bien, mediante escrito de fecha quince (15) de Mayo de dos mil doce, la parte actora C.E.E.Q., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA ATAPAIMA, COMPAÑÍA ANONIMA (UACA), asistido por el abogado en ejercicio J.G.E., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 13.068 y de este domicilio por una parte, y por la otra la parte demandada el ciudadano J.J.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.717.448 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil J.P. CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.L.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.153.693, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.996, y de este domicilio, celebran CONVENIMIENTO en los siguientes términos: PRIMERA: LA DEMANDADA, formalmente a través de su apoderado J.J.P.V., ya identificado, en este acto se da por citado en el presente juicio, y renuncia al término de comparecencia si lo hubiere, y reconoce expresamente que le adeuda a LA DEMANDANTE, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.503.872,oo), equivalente a 27.820,80 Unidades Tributarias, según las facturas ejecutadas Nos. 000616, del 10-01-2012, No. 000622 del 31-01-2012, No. 000617 del 17-01-2012, no. 000618 del 17-01-2012, No. 000619 del 24-01-2012, No. 000620 del 24-01-2012, No. 000621 del 24-01-2012, No. 000626 del 13-01-2012, No. 000631 del 20-03-2012 y No. 000632 del 20-03-2012, por los montos vencidos y señalados en la demanda, los cuales reconoce en este acto de conformidad con la Ley, y conviene en pagársela de la siguiente forma: a) En este acto, la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.759.164,11), en Cheque de Gerencia No. 00010970, del Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, de fecha 15-05-2012; B) El monto de Cuatrocientos Treinta y un mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 431.723,89), con el monto embargado por el Tribunal comisionado, C) El monto de Doscientos Un Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 201.204,oo) por concepto de las retenciones del IVA, y D) El monto de Ciento Once Mil Setecientos ochenta Bolívares (Bs. 111.780,oo) por concepto de retenciones por el Impuesto Sobre La Renta; cantidad que se le paga en este acto en forma definitiva, si LA DEMANDANTE conviene en el presente arreglo amistoso. SEGUNDA: Seguidamente LA DEMANDANTE expone: Que acepta expresamente y conviene que LA DEMANDADA, le pague en este acto la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.503.872,oo), en la forma mencionada anteriormente, dejando constancia que recibe la suma de Bs. 1.759.164,11, en cheque de Gerencia Nº 00010970 del Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, de fecha 15-05-2012, por dicho monto, el cual declara recibir en este mismo acto; la suma de Bs. 431.723,89, conviene en recibirlo de parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en la ciudad de El Tigre, en cheque a su nombre, una vez que homologue el presente convenimiento de pago; y el saldo de Bs. 201.204,oo y de Bs. 111.780,oo, por concepto de las retenciones del IVA. De la misma forma LA DEMANDANTE conviene con el Dr. J.G.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.730.905, inscrito en IPSA bajo el Nº 13.068, en pagarle en este mismo acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en Cheque No. 61000538, del Banco CORP BANCA, C.A., Agencia El Tigre, por concepto de honorarios profesionales por sus actuaciones profesionales en forma total y definitiva, dejando constancia si así lo conviene en este acto que nada queda a deberle por este concepto ni por ningún otro relacionado con el mismo.- TERCERA: Seguidamente el Dr. J.G.E., expone: Que acepta expresamente y conviene que LA DEMANDANTE, le pague en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), en cheque Nº 61000538 del Banco CORP BANCA, C.A., Agencia El Tigre, de fecha 15-05-2012, por dicho monto, el cual declara recibir en este acto manifestando que por efectos del presente pago La Demandante nada queda a deberle por concepto de honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto relacionado con los mismos.- CUARTA: En consecuencia, ambas partes declaran que la obligación mercantil ejecutada queda extinguida por efecto de este convenimiento de pago, por lo tanto LA DEMANDADA nada queda a deberle a LA DEMANDANTE, por esta obligación ni por ningún concepto relacionado con la misma como tampoco por costas procesales, ni por financiamiento, intereses de mora, gastos por cobranza extrajudicial o judicial, honorarios profesionales del Abogado actuante en este juicio, impuestos nacionales ni Municipales, IVA y cualquier otro concepto derivado de dicha obligación mercantil.- QUINTA: Por cuanto LA DEMANDANTE, solicitó y ejecutó el embargo preventivo sobre la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.431.723,89), en dinero en efectivo, como consta en el Cuaderno de Medidas, LA DEMANDADA, solicita del Tribunal Comitente que, una vez que suspenda dicha medida preventiva, elabore un cheque por dicho monto de acuerdo al presente convenimiento judicial, a nombre de la demandante URBANIZADORA ATAPAIMA, COMPAÑÍA ANONIMA (UACA), con el cual le paga el saldo del monto convenido. LA DEMANDADA, por efectos de este convenimiento judicial, nada queda a deberle a LA DEMANDANTE, por la obligación demandada ni por ningún otro concepto relacionado con la misma ni por daños y perjuicios de ninguna índole entre sí.- SEXTA: LA DEMANDANTE, solicita del Tribunal comitente que, por los efectos jurídicos de este convenimiento judicial de pago, suspenda la medida preventiva decretada en el presente juicio y la ejecutada parcialmente en dinero efectivo por la cantidad de Bs. 431.723,89, propiedad de la demandada, bajo la condición de que emita un Cheque a su nombre, por dicha cantidad, según lo convenido en el presente convenimiento judicial de pago. Seguidamente LA DEMANDADA, solicita del Tribunal, que está de acuerdo en que se suspenda la medida preventiva de embargo y que emita el cheque mencionado a nombre de LA DEMANDANTE por dicho monto, porque en este acto le paga la totalidad del monto convenido entre ambas partes. SEPTIMA: Ambas partes, (LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA) solicitan del Tribunal Comitente, que por cuanto la obligación mercantil quedó pagada y extinguida en su totalidad y nada tienen que reclamarse por ningún concepto, principal ni derivado de la misma, y por cuanto el presente convenimiento no es contrario a derecho, que lo homologue una vez que emita el cheque del monto embargado a nombre de LA DEMANDANTE, de conformidad con la Ley, le dé el carácter de cosa juzgada y nos expida tres copias certificadas de la presente acta y de su auto de homologación para fines legales consiguientes. OCTAVA: Ambas partes (LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA) solicitan del Tribunal Comisionado, que por cuanto la obligación mercantil quedó pagada en su totalidad y nada tienen que reclamarse por ningún concepto, principal ni derivado, de la misma, y por cuanto el presente convenimiento no es contrario a derecho, que se abstenga de seguir ejecutando la medida cautelar de embargo de bienes muebles por el saldo que queda del monto decretado por el Tribunal comitente, y que ordene la remisión de la presente Comisión y los Cheques de Gerencia por los montos embargados, al Tribunal Comitente a la mayor brevedad.-

U N I C O

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-

Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263. del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, acordándose suspender la medida preventiva de embargo decretada y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, al primer (1) día del mes de junio de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y seis (9:46 a.m.) minutos de la mañana, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO: BP12-M-2012-000045.- Conste.

LA SECRETARIA.,

Abg. M.Q.E.

LZA/mqe

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