Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 07-13.949.

DEMANDANTE: URBANIZADORA JORFIN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: N.P.G., J.C.G.P., MARCO USECHE DUQUE Y R.G.P..

DEMANDADO: COOPERATIVA AMBIENTAL EL SAMAN R.L.

ABOGADO ASISTENTE: L.M.L..

I

En fecha 02 de Mayo de 2.007, comparecieron ante este Tribunal los abogados N.P.G. Y J.C.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.128.098 y V-6.229.486, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.271 y 31.822, en ese mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil URBANIZADORA JORFIN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de Noviembre de 1.980, bajo el Nro. 126, Tomo 223-A.Pro., y presentaron Libelo de Demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO contra la COOPERATIVA AMBIENTAL EL SAMAN, R.L. registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 24 de Febrero de 2.006, bajo el Nro. 25, Tomo 10, Protocolo Primero, representada por la ciudadana R.G., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.275.384, y de este domicilio, donde exponen entre otras cosas lo siguiente:

“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, (ahora Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua), de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el cual quedó anotado bajo el Nro. 29, folios 208 al 291, Tomo Quinto, Protocolo Primero, correspondiente al trimestre segundo (“B”) que nuestra mandante es propietaria en plena propiedad y posesión legítima, de manera pacífica, ininterrumpida, no equivoca, continua y pública de la MANZANA “H” del CONJUNTO RESIDENCIAL EL SAMAN, en esta ciudad de Cagua, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera..omissis….Consta en el mismo instrumento que nuestra mandante es propietaria de un lote de terreno de mayor extensión, toda vez que es la urbanizadora del Conjunto Residencial EL Saman, y propietaria de todo el inmueble aun no edificado, pero en proceso de urbanización. ..omissis…Consta, asimismo, de INSPECCIÓN JUDICIAL realiza.P.E. Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, el pasado dia veintidós (22) de Marzo de 2.007 (“C”) que en el inmueble poseído por nuestra patrocinada, la COOPERATIVA AMBIENTAL EL SAMAN R.L…omissis…tras despojarle clandestinamente y sin ningún título de su posesión pacífica, ininterrumpida, no equivoca, continua y pública de la mencionada MANZANA h, procedió a ejecutar trabajos de construcción sobre la misma, todo lo cual consta en la mencionada inspección, como bien puede apreciarse en el material fotográfico que reposa en ese mismo expediente. ..omissis..En atención a los términos de la mencionada inspección, establecemos entonces, como fecha cierta del despojo clandestino y arbitrario el pasado día 22 de Marzo de 2.007, a todos los efectos legales…omissis…Quedó demostrado, también, en la mencionada inspección que la querellada admitió haber despojado a la querellante de la MANZANA H y estar ejecutando trabajos de obras civiles sin autorización ni mandato de nuestra representada, sin título que lo asista, con la sola aplicación de actos injustificados, lo cual quedó suficientemente demostrado cuando dos (02) miembros fundadores y directores de esa cooperativa, las ciudadanas Miotsoty Rodríguez y M.R., respectivamente, en su carácter de contralora y Tesorera de la querellada, en el mismo orden, manifestaron y admiten, ante el requerimiento de la Jueza que practicó la Inspección Judicial que están construyendo “una cancha de usos múltiples”. Ante el abusivo, clandestino y evidente despojo que también generó zozobra y desconcierto en la comunidad, fue por lo que esta representación procedió de manera inmediata a establecer y fijar la verificación del mismo por medio de la inspección judicial celebrada durante la ejecución del acto despojatorio el pasado 22 de Marzo de 2.007, es decir, que el Tribunal de Municipio se constituyó en el inmueble poseído por nuestra mandante en el mismo momento durante el cual la querellada estaba ejerciendo las acciones de hecho para despojar a nuestra patrocinada del inmueble y de su pacífica, ininterrumpida, no equivoca, continua y pública posesión del mismo. ..omissis…Consta, igualmente, de los justificativos de testigos (“E” y “F”) que acompañamos –y cuyos dichos ratificaremos por medio de testimoniales en juicio- que nuestra mandante, no solamente es públicamente la propietaria del mencionado inmueble, sino que la posesión pacífica del mismo y sus actos de dominio y posesión sobre el mismo son de conocimiento público por parte de vecinos con muchos años de vecindad, los cuales, a través de sus deposiciones, han dejado constancia del permanente ejercicio de posesión de la querellante, manifestado no únicamente como un dicho, sino a través de sus continuas labores de mantenimiento, edificación y conservación del inmueble desde hace más de veinte (20) años. ..omissis…Para mayor convicción de este honorable juzgado, no podemos dejar de advertir, a título que completamente la certeza de este Tribunal, que nuestra mandante como propietaria, poseedora y urbanizadora del CONJUNTO RESIDENCIAL EL SAMAN realiza y ejecuta continuamente actos de lucro con el inmueble de su propiedad, a través de la venta de parcelas e inmuebles en dicho conjunto residencial, financiamiento de viviendas, constitución y liberación de garantías hipotecarias, etc…omissis……Sin ninguna duda entonces para estos justiciables que han configurado los cuatro supuestos necesarios para que proceda la TUTELA PROTECTORIA que solicitamos de este Tribunal ..omissis…”.-

En fecha 10 de Mayo de 2.007, este Tribunal admitió la querella interdictal presentada, acordándose el traslado y constitución del Tribunal al sitio del litis, a los fines de practicar inspección judicial, y una vez practicada la mencionada inspección, se ordenó la citación de la representante de la presunta querellante, a los fines de que compareciera al segundo día de Despacho siguientes a que conste en autos la misma, a exponer lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos y vencido dicho lapso quedaba abierta la presente causa a pruebas.

En fecha 28 de Mayo de 2.007, el alguacil de ese Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la representante de la querellada.

Al folio 156 corre inserto en autos Inspección Ocular practicada por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2.007, en la siguiente dirección Manzana “H”, Conjunto Residencial El Saman, en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.

Que siendo la oportunidad legal para que la parte querellada expusiera los argumentos en cuanto a su defensa, esta compareció en fecha 11 de Junio de 2.007, y consignó escrito donde opuso cuestiones previas.

En fecha 15 de Junio de 2.007, comparecieron los representantes de la parte querellante, y consignaron escrito donde subsanan las cuestiones previas.

En fecha 25 de Junio de 2.007, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, cursante al folio 170 del presente expediente, donde se declararon no opuestas las cuestiones previas de la parte querellada.

Abierta la causa a pruebas solamente la parte querellada hizo uso de tal derecho.

Que en fecha 17 de Junio de 2.007, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente as oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio hecho al libelo de la demanda se desprende que la acción intentada por la sociedad mercantil URBANIZADORA JORFIN, C.A., es una Querella Interdictal por Despojo, señalando el hecho de que ha sido despojada en la posesión que mantiene sobre una parcela de terreno ubicada en la Manzana “H”, Conjunto Residencial El Saman, en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado imputándole el hecho perturbatorio a la Cooperativa Ambiental El Saman, R.L.

Que una vez citada como fue la querellada, esta no dio contestación en tiempo oportuno a la acción intentada en su contra.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Admitidas como fueron por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2.007, las pruebas promovidas por la querellada, se desprende del estudio hecho a las mismas lo siguiente:

En capítulo I del escrito de pruebas promovió el merito favorable de autos, sobre este particular es reiterada y pacífica la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de pruebas no es un medio probatorio, motivo por el cual dicha prueba no puede ser apreciada como tal, debiendo ser desechada la misma.- Así se decide.

En segundo lugar, promovió la exhibición de los documentos que se hayan en poder del representante legal de la Urbanizadora Jorfin, C.A., la cual fue negada al momento de emitirse el auto de admisión respectivo, motivo por el cual dicha prueba debe ser desechada. Y Así se decide.

Promueve en el capitulo Tercero la prueba de informes, donde solicitó fuera requerido de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, copias certificadas de los documentos originales que rielan insertos al expediente aperturado a la Urbanización El Saman, pruebas estas que no fue tachada impugnada ni desconocida por la parte querellante, y constando en autos las resultas de dicha prueba, tal como se evidencia a los folios 196, 198 y 203, 204 y 205, del presente expediente, este Tribunal confiere a dicha prueba todo el valor probatorio que estas aportan a la presente causa.

IV

MOTIVA

Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizados como fueron el libelo de la demanda, así como también de las pruebas aportadas por la parte querellante junto al libelo de demanda así como las pruebas aportadas en el lapso correspondiente por la parte querellada, observa este juzgador, que respecto al interdicto perturbatorio a la posesión el Código Civil señala:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso bajo estudio, se está en presencia de un interdicto restitutorio por despojo, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 699.En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En el caso bajo estudio, observa este Juzgador que la querellante durante el curso de la litis no promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente, y por ende no ratificó la inspección judicial ni el justificativo de testigos producidos junto al libelo de la demanda, aunado a esto, de la inspección judicial practicada pro este Juzgado en fecha 07 de Junio de 2.007, cursante al folio 156 del presente expediente, se pudo constatar en la misma que no se constato el hecho perturbatorio a que hace referencia la querellante en su libelo de demanda.

Así mismo de las pruebas promovidas por la parte querellada, se pudo constatar de las copias certificadas cursantes a los folios 203 al 206, que el lote de terreno sobre el cual presuntamente le fue violentada la posesión a la querellante, fue entregado a la comunidad de la Urbanización El Saman, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 12 de Febrero de 2.007, por los representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde se desprende que los representantes de la querellante, el ciudadano J.G. y su representante legal, ciudadano J.C.G. se comprometieron a entregar formalmente el documento de parcelamiento respectivo, motivo por el cual es que a juicio de este Juzgador es que la querella interdictal intentada por la Urbanizadora Jorfin, C.A., ya identificada, no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de Despojo intentada por la sociedad Mercantil URBANIZADORA JORFIN, C.A. en contra de la COOPERATIVA AMBIENTAL EL SAMAN, R.L., todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellante al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL Juez,

Dr. E.P.T..

El Secretario,

ABG. C.C.H..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.

El Secretario,

EXP. NRO.:07-13949

EPT/CCH/drjq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR