Sentencia nº 02287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1999-16452

Mediante sentencia Nº 1051 de fecha 13 de junio de 2001, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados M.L. deT. y J.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.753 y 8.638, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de diciembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 108-A; contra la denegatoria tácita del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, con relación al recurso jerárquico incoado contra la decisión de fecha 12 de agosto de 1997, mediante la cual el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 05 de febrero de 1997, por el que la Sala de Sustanciación del referido Instituto le impuso una multa de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), a la mencionada empresa.

Asimismo, se ordenó remitir al expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso incoado.

Por auto del 11 de julio de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la notificación del Ministro de Industria y Comercio, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República; así como la publicación del cartel al que se refería el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época.

Mediante diligencias de fechas 07 de agosto de 2001 y 19 de septiembre del mismo año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 21 de septiembre de 2001 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en fecha 2 de octubre de ese mismo año y publicado en el Diario “El Universal” el 10 de octubre de 2001, según se desprende del ejemplar consignado en el expediente el mismo día de su publicación.

En fecha 14 de noviembre de 2001 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 4 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual fue practicada el 19 de febrero de 2002, dejándose constancia en el expediente el 26 del mismo mes y año.

Concluida la sustanciación, el 25 de abril de 2002 se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 14 de mayo de 2002 la Sala dictó un auto mediante el cual se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de diciembre de 2000, de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, así como la ratificación del Magistrado L.I.Z., quienes se habían juramentado el 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 14 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 23 de mayo de 2002 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

En fecha 11 de junio de 2002 se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada O.P. deC., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.316, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó su escrito.

El 30 de julio de 2002 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de febrero de 2003 la abogada A.M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.364, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y “Electoral (Interina)”, presentó escrito contentivo de la opinión del Órgano que representa.

Por auto del 6 de junio de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y de la elección, en fecha 02 de febrero de 2005, de la actual Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 6 de junio de 2006 se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 1998, los abogados M.L. deT. y J.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita del Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, con relación al recurso jerárquico incoado contra la decisión de fecha 12 de agosto de 1997, mediante la cual el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 05 de febrero de 1997, por el que la Sala de Sustanciación del aludido Instituto le impuso una multa de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), a la mencionada empresa.

Señalan, que el ciudadano C.A.P.L. se comprometió a adquirir un apartamento que la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., estaba construyendo con recursos provenientes del “Ahorro Habitacional, área de asistencia II”, identificado con el Nº 10-B-14, ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Narran, que en fecha 14 de junio de 1996 la ciudadana C.X.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.080.305, formuló una denuncia ante el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra su representada; y que su mandante, el 26 de julio de 1996, compareció ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del referido Instituto ante la cual presentó un escrito de promoción de pruebas, el 14 de noviembre de ese mismo año.

Indican, que el 05 de febrero de 1997 la Sala de Sustanciación del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dictó una decisión s/n en la que se sanciona a su representada con una multa por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

Aducen, que el 11 de agosto de 1997 interpusieron recurso de reconsideración contra esa decisión, el cual fue declarado sin lugar el 12 de ese mes y año, pero que el mencionado acto no les fue notificado oportunamente.

Alegan, que el 22 de septiembre de 1997 ejercieron el recurso jerárquico respectivo ante el Ministro de Industria y Comercio, hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, pero que éste no fue decidido.

Sostienen, que el acto primigenio está viciado de nulidad absoluta por transgredir los artículos 68 y 96 de la Constitución de 1961, en concordancia con los artículos 1, 3, 9, 18, numeral 5; 19, numerales 1 y 4; 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Consideran, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por considerar que de los recaudos presentados por su representada en el procedimiento administrativo, se desprende: (i) la aceptación de los hechos denunciados; (ii) que aunque el ciudadano C.A.P.L. no canceló consecutivamente las cuotas mensuales estipuladas en el contrato de promesa unilateral de compra, sí cumplió la obligación del pago; (iii) que su mandante actuó con mala fe, pues debió rescindir el referido contrato al vencerse el lapso del que disponía el mencionado ciudadano para pagar, y no esperar que se terminaran de cancelar las cantidades acordadas para notificar la decisión rescisoria; (iv) que la ciudadana C.X.S.R. tiene “cualidad” para formular la denuncia antes aludida en nombre del ciudadano C.A.P.L., por una autorización que supuestamente consta en el expediente administrativo; y, por último, (v) que la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., inobservó las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Aseguran, que si su representada aceptó el pago extemporáneo de las cuotas debidas por el co-contratante, dicho pago constituye, de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones previamente pactadas.

Sostienen, que el pago extemporáneo al que se hace referencia “puede encuadrarse dentro de la figura del dolo, ya que supone que (…) ha transgredido de manera conciente, y con mala fe, su obligación de pagar puntualmente, con la consciencia de acarrearle un daño a su acreedor (…); y si es el caso, que no lo pudo hacer por motivos de enfermedad o accidente, tal dificultad se ha podido obviar a través de un representante a ruego para que hubiese cumplido así con las obligaciones en su debida oportunidad contractual.”.

Aducen, que conforme con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, advirtieron la falta de “cualidad” de la ciudadana C.X.S.R. para formular la denuncia ante el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); toda vez que la referida ciudadana no presentó poder que la facultara para actuar en el procedimiento administrativo, incumpliendo, así, lo preceptuado en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre este particular, señalan que la autorización que cursa en el expediente administrativo carece de valor por no haber sido “otorgada en el acto de la reclamación o denuncia, ni en presencia de funcionario administrativo alguno, ni mucho menos, fue autenticada o registrada (…)”.

Afirman, que el ciudadano C.A.P.L. incumplió con la obligación contenida en la Cláusula Décima Segunda del contrato, según la cual debía cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de Política Habitacional, específicamente, el de entregar en un plazo razonable todos los recaudos, documentos, solvencias y los demás que se le pidieran, dentro de los quince (15) días siguientes al 29 de noviembre de 1995, fecha en la que su representada obtuvo la C. deR. deC. expedida por la Ingeniería Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Alegan, que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la mencionada decisión no se expresan los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan.

Respecto a la violación del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario determinada por el órgano administrativo, aseguran que su representada no ha infringido los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas en la promesa unilateral de compra, pues en el contrato suscrito no se obligó a vender. En este sentido, señalan, que la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., se reservó el derecho de vender o no vender si el ciudadano C.A.P.L. no cumplía con los términos de la promesa unilateral de compra.

Por todo lo expuesto, consideran que no debió habérsele impuesto a su representada la sanción contenida en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 11 de junio de 2002 la abogada O.P. deC., actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes donde argumenta lo siguiente:

Manifiesta, que la empresa recurrente rescindió la promesa de compra antes aludida sin reclamar al co-contratante el incumplimiento del pago y la falta de consignación de los recaudos solicitados, así como tampoco dio respuesta a las solicitudes de prórroga formuladas por el ciudadano C.A.P.L., quien alegó no haber podido completar dichos recaudos por causas que -según afirmó- no le son imputables.

Respecto a la falta de “cualidad” alegada por la empresa accionante, sostiene que no es necesario que la representación sea otorgada mediante instrumento registrado o autenticado, toda vez que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que dicha representación puede ejercerse por simple designación.

Aduce, que aunque la Cláusula Décimo Segunda del contrato contempla la obligación del posible comprador de consignar la documentación que le hubiese sido requerida, no es menos cierto que dicha cláusula también establece que “si no cumple por un hecho imputable al promisorio, es cuando el prominente (sic) quedará a disposición de negociar el inmueble objeto de la promesa.”; por lo cual al momento de verificarse el incumplimiento en el pago, la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., “debió haber actuado (…) y no esperar la total cancelación de lo adeudado; de allí, que al recibirla consintió en la subsanación del daño.”.

Advierte, que al alegarse la inmotivación y el falso supuesto en el caso concreto, se incurre en un contrasentido, toda vez que mal podría denunciarse el segundo de los vicios enunciados cuando se afirma no conocer las razones que fundamentan la decisión impugnada.

En todo caso, sostiene que el acto administrativo recurrido fue suficientemente motivado y que la Administración sustentó su decisión en hechos que realmente ocurrieron.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 18 de febrero de 2003 la abogada A.M.B., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y “Electoral (Interina)”, presentó el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en el que expresó lo siguiente:

Asegura, que el acto administrativo impugnado sí contiene una expresión sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar la decisión.

Considera, que al aceptar la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., el pago realizado fuera del lapso establecido, el ciudadano C.A.P.L. quedó liberado de su obligación, por lo que la mencionada empresa no debió rescindir el contrato.

En este sentido, señala que la sociedad mercantil aludida actuó con mala fe, transgrediendo, así, el artículo 1160 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, asegura que “Del expediente administrativo se desprende el elemento causal del acto que se recurre, el cual se produce cuando la administración comprueba la existencia del hecho denunciado que legitima el ejercicio de sus potestades, razón por la cual, la pretensión de que se exima a la empresa recurrente de responsabilidad, debido a que el PROMISARIO cumplió con sus obligaciones fuera del plazo previsto en la promesa unilateral de compra, lo cual genera la aplicación de la norma contenida en el artículo (sic) 15 y 95 de la Ley de Protección al Consumidor (sic).”.

Explica, que aunque la parte accionante niegue haber infringido alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el acto recurrido se dictó con ocasión del procedimiento administrativo abierto por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), donde se realizaron todas la averiguaciones pertinentes para demostrar la responsabilidad de la empresa antes mencionada y, en consecuencia, aplicar la sanción prevista en el artículo 95 eiusdem.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados M.L. deT. y J.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., contra la denegatoria tácita del Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, con relación al recurso jerárquico incoado contra la decisión de fecha 12 de agosto de 1997, mediante la cual el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 05 de febrero de 1997, a través del cual la Sala de Sustanciación del referido Instituto le impuso una multa por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) a la mencionada empresa, por infringir las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En primer término, es necesario destacar que los argumentos esgrimidos por la representación de la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. en su escrito libelar, para sustentar la interposición del recurso de nulidad bajo análisis, están relacionados con el acto primigenio u originario de la formación del procedimiento, y no contra el acto definitivo dictado en el procedimiento administrativo. No obstante, de los antecedentes administrativos se puede constatar que las decisiones subsiguientes (el que resolvió el recurso de reconsideración y -tácitamente- el silencio del Ministro) confirmaron el contenido del acto originario, tanto en la parte motiva como en la decisión (imposición de la multa).

Al ser así, la Sala pasa a revisar los alegatos expuestos por la parte actora y, al efecto, observa:

Que el procedimiento administrativo que culminó con la imposición de la multa recurrida, fue iniciado con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana C.X.S.R., ante la rescisión del contrato de promesa unilateral de compra para la adquisición de una vivienda, suscrito por la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., y el ciudadano C.A.P.L., dado el supuesto incumplimiento por parte de este último de las obligaciones pactadas en el mencionado contrato.

Ahora bien, consideran los apoderados judiciales de la parte accionante que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues carece de motivación. Sobre este particular, aseguran, que en dicho acto no se expresan los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión.

Aseveran, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita está viciado, a su vez, de falso supuesto al considerar la Administración que de los recaudos presentados por su representada en el procedimiento administrativo, se desprenden varios hechos indubitables: (i) la aceptación de los hechos denunciados; (ii) que aunque el ciudadano C.A.P.L. no canceló consecutivamente las cuotas mensuales estipuladas en el contrato de promesa unilateral de compra, sí cumplió la obligación del pago; (iii) que su mandante actuó con mala fe, pues debió rescindir el referido contrato al vencerse el lapso del que disponía el mencionado ciudadano para pagar, y no esperar como lo hizo que se terminaran de cancelar las cantidades acordadas para notificar la decisión rescisoria; (iv) que la ciudadana C.X.S.R. tiene “cualidad” para formular la denuncia antes aludida en nombre del ciudadano C.A.P.L., por una autorización que supuestamente consta en el expediente administrativo; y, por último, (v) que la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., inobservó las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Con vista a los alegatos señalados, debe advertirse que la jurisprudencia de esta Sala (Vid. sentencia Nº 1421 del 6 de junio de 2006, caso: Á.M.F. contra el Ministro de Finanzas) ha establecido que alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto es contradictorio, pues cuando se aducen razones para atacar la apreciación de la Administración dentro del procedimiento de formación del acto, es porque se conocen los motivos que lo sustentan, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese el desconocimiento de los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha sido desestimada reiteradamente por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por el actor. En consecuencia, la Sala debe declara la improcedencia del vicio de inmotivación alegado.

Determinado lo anterior, corresponde el análisis del vicio de falso supuesto denunciado. Sobre el particular, se observa:

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente denuncian la falta de “cualidad” de la ciudadana C.X.S.R., para formular ante el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio. En este sentido, aducen, que la ciudadana C.X.S.R. no presentó poder alguno que le facultara para actuar ante el mencionado organismo como representante del ciudadano C.A.P.L., toda vez que la autorización que cursa en los autos no cumple los requisitos que para ejercer la representación exigen los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al resolver el recurso de reconsideración, el C.D. del referido Instituto consideró que la denunciante sí actuaba como representante del ciudadano C.A.P.L., toda vez que el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite que la representación descrita en el artículo 25 eiusdem, se otorgue por simple designación; criterio este que comparte la Procuraduría General de la República.

Dichos artículos disponen lo siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

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En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.

Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad que permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos o fórmulas exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos o, como en el caso de autos, que les impida informar a la Administración sobre la ocurrencia de hechos que de una forma u otra violenten las obligaciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En este sentido se observa que, ciertamente, consta al folio 6 del expediente administrativo la autorización de fecha 13 de junio de 1996, emitida por el ciudadano C.A.P.L. a favor de la ciudadana C.X.S.R., a los fines de que ésta “realice ante el INDECU cualquier gestión que se desprenda de la denuncia formulada en contra de la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A.”; autorización esta que, atendiendo al principio de no formalidad antes aludido, es suficiente para la formulación de la denuncia.

Sin perjuicio de lo anterior, es imperativo tomar en cuenta que la actuación realizada por la ciudadana cuya “cualidad” se discute, se trata de una denuncia, la cual fue planteada con el fin de que se diera inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio, previo el agotamiento de una etapa conciliatoria. Igualmente, es importante destacar que tales actuaciones tuvieron lugar por el incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que podría conllevar a la violación de derechos o intereses de los consumidores o usuarios.

Al ser así, debe esta Sala ratificar el criterio expuesto recientemente (Vid. sentencia Nº 939 del 20 de abril de 2006, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), según el cual la inexistencia o eventual error en la denuncia que de origen a los procedimientos administrativos como el de autos, no es óbice para que el órgano administrativo -en este caso el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)- ordene de oficio abrir el procedimiento respectivo, dadas las amplias facultades de inicio e instrucción que le son propias; de allí que el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.898 del 17 de mayo de 1995, aplicable ratione temporis, disponga que “El procedimiento se iniciará de oficio, bien sea por denuncia de la parte afectada en sus derechos o por iniciativa del propio Instituto (…)”.

En efecto, el ejercicio de las potestades otorgadas legalmente al referido Instituto para determinar la comisión de hechos violatorios contra los derechos o intereses de los consumidores y usuarios, no está condicionado al planteamiento previo de una denuncia; por el contrario, las funciones de dicho órgano, así como su labor fiscalizadora y protectora propias de la actividad administrativa, exigen que éste mantenga una vigilancia y supervisión permanente a los fines de garantizar el efectivo goce de los derechos contemplados en la Ley que rige la materia.

En atención a lo expuesto, el alegato referido a la falta de representación del ciudadano C.A.P.L. en el procedimiento administrativo debe desestimarse. Así se declara.

Resuelto lo anterior, la Sala observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., advierten que el órgano administrativo incurrió en un error, al considerar que el ciudadano C.A.P.L. aunque no canceló de manera regular las cuotas mensuales estipuladas en el contrato suscrito con su representada, sí cumplió con la obligación del pago. Agregan, que el pago tardío de las prestaciones fue hecho de mala fe y “con la consciencia de acarrearle un daño a su acreedor (…); y si es el caso, que no lo pudo hacer por motivos de enfermedad o accidente, tal dificultad se ha podido obviar a través de un representante a ruego para que hubiese cumplido así con las obligaciones en su debida oportunidad contractual.”.

Asimismo, afirman, que el referido ciudadano también incumplió con lo estipulado en la Cláusula Décima Segunda de la promesa unilateral de compra, toda vez que no entregó los requisitos exigidos por la Ley de Política Habitacional (documentos, solvencias), dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del 29 de noviembre de 1995, fecha en la que la empresa recurrente obtuvo la C. deR. deC. emitida por la Ingeniería Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Por otra parte, consideran, que el falso supuesto se pone de manifiesto cuando el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), afirmó que su representada actuó de mala fe pues debió rescindir el contrato al vencerse el lapso para presentar los recaudos solicitados al ciudadano antes mencionado. Sobre este último particular, señalan, que el pago extemporáneo de las cuotas mensuales pactadas fue recibido por la empresa contratante con fundamento en el artículo 1264 del Código Civil, es decir, como resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento que dio origen a la rescisión del contrato.

Finalmente, niegan que su representada haya infringido lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 del 17 de mayo de 1995, aplicable ratione temporis), ya que la sociedad mercantil recurrente se reservó el derecho de vender si el ciudadano C.A.P. no cumplía con los términos del contrato.

Ahora bien, el referido artículo 15 dispone lo siguiente:

Artículo 15. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.

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Ahora bien, consta al folio 8 del expediente administrativo la promesa unilateral de compra suscrita por la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., y el ciudadano C.A.P.L., en el cual este último se comprometió a adquirir el apartamento signado con el número 10-B-14, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Residencias El Trapiche de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda. Igualmente, se constata del referido documento que los contratantes estipularon en la Cláusula Sexta de la convención, que la mencionada empresa se reservaba el derecho de vender el apartamento al posible comprador, siempre y cuando cumpliese oportunamente con todos los requisitos para optar a un crédito amparado por la Ley de Política Habitacional.

Asimismo, de la revisión del expediente administrativo (folios 19 al 25) se constata que, ciertamente, el pago de las cuotas mensuales pactadas en el contrato de opción a compra no se realizó de manera regular. En efecto, de la documentación aportada al momento de formularse la denuncia ante el órgano administrativo antes referido, se desprende el retraso en que incurrió el ciudadano C.A.P.L. para pagar dichas cuotas. Por otra parte, no se desprende de los autos que el referido ciudadano haya consignado los requisitos exigidos para la tramitación del préstamo bancario, bajo el sistema previsto en la Ley de Política Habitacional en el tiempo hábil para tal fin por razones que no le son imputables -según adujo-.

Ante tales circunstancias, la decisión de la empresa recurrente de rescindir el contrato de promesa unilateral de compra podría encontrarse, eventualmente, dentro de los parámetros acordados por las partes contratantes sin embargo, no pasa inadvertido para la Sala, y así ha quedado demostrado, que independientemente de la extemporaneidad del pago o de la falta de consignación de los recaudos exigidos, la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., aceptó tanto el dinero correspondiente a las mensualidades canceladas tardíamente como la documentación requerida para la tramitación del crédito correspondiente.

En efecto, además de los recibos de pago consignados por la denunciante ante el INDECU, al folio 12 del expediente administrativo consta una comunicación de fecha 27 de mayo de 1996 -recibida el 29 del mismo mes y año- suscrita por ciudadano C.A.P.L., anexo a la cual consignó los “Originales de Documentos exigidos para la tramitación del crédito por Ley de Política Habitacional.”, así como también explicó que por motivo de un accidente automovilístico se le había hecho imposible consignarlos en la oportunidad pautada para ello.

De lo anterior se colige, igualmente, que al momento de rescindirse el contrato -rescisión notificada mediante telegrama el 5 de junio de 2006-, la parte actora ya había recibido la documentación a la que se hizo referencia anteriormente. En todo caso, si la empresa quería dar por terminada la convención suscrita, no debió recibir los recaudos ni los pagos realizados luego del retraso.

A juicio de esta Sala, la actuación de la parte recurrente no se adecúa las exigencias que en materia de protección al consumidor y al usuario contempla la Ley. En este sentido, vale destacar que el suministro de bienes o la prestación de algún servicio -y, en general, la ejecución de cualquier contrato- requiere el compromiso de las partes contratantes de cumplir las obligaciones que por ambas fueron estipuladas, así como también ejercer los derechos que tenga alguna de ellas (por ejemplo, la facultad de rescisión por incumplimiento del co-contratante) en los términos en que fue celebrado el contrato teniendo como premisa la buena fe, y en caso de haber sufrido daños y perjuicios, acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir su reparación.

En atención a lo anterior, considera la Sala que en el caso bajo análisis la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., infringió las obligaciones que le impone el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 del 17 de mayo de 1995, aplicable ratione temporis); en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora.

De conformidad con lo expuesto y vista la improcedencia de las denuncias planteadas, procede declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., contra la denegatoria tácita del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, con relación al recurso jerárquico incoado contra la decisión de fecha 12 de agosto de 1997, mediante la cual el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 05 de febrero de 1997, por el que la Sala de Sustanciación del referido Instituto le impuso una multa por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), a la mencionada empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02287.

La Secretaria,

S.Y.G.

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