Decisión nº 176 de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO M.L.T..

AÑOS 192º y 143º

EXPEDIENTE Nº: 011977.

DEMANDANTE: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.L.D.T. Y

J.T..

PARTE DEMANDADA: P.A. Nº 38, de fecha 23-08-1996.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en v.d.A.d.I. suscrita por el abogado J.M.A.C. en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 18 de junio de 2001, en la cual expone lo siguiente:

“He recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el hecho de que la Juez Provisorio de este Juzgado Segundo se había inhibido y, que yo al tomar posesión nuevamente del cargo, y no estar incurso en causal de inhibición, podía recibirlo. Pero es el caso, que, a tenor de lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (CPC), procedo a manifestar lo siguiente: A finales del año 1999 se estaban sentenciando y ejecutando varios expedientes laborales (estabilidad y amparo constitucional) en los cuales los ciudadanos M.J.C.A. y J.A.M.L. tenían atribuida la condición de apoderados judiciales de la parte actora. En esos días comenzó el trabajo de la Comisión de Emergencia Judicial y, simultáneamente, se iniciaron una serie de amenazas hacia mi persona por parte de los representados de los mencionados abogados, concretamente: Acudían casi diariamente a reclamar sentencia y la emisión de mandamientos de ejecución que estaban en estudio y que en varias oportunidades se les había advertido el aumento de la litigiosidad en la zona, la crisis que en diciembre acontece en el Tribunal, la falta de recursos y de personal; y lo delicado de la materia. Los expedientes a que me refiero son, concretamente los siguientes: En estabilidad laboral: Los Nros. 2818, 2821, 2822, 2825, 2827 y 2830, correspondientes a los ciudadanos ALADEJO V.M., E.R.S.G., M.L.A.D., NORIEGA GUAREMA CIPRIANO ANTONO, MACHADO WILMER y DUARTE GUANIPA J.L. (expedientes que fueron acumulados, en razón de que la parte demandada era la misma: PROMOTORA CIUDAD, C.A, una empresa dedicada al ramo de la construcción); y los expedientes Nros. 2965, 2967, 2969, 2974, 2975, 2976, 2977, 2989, 2990, 2991, 2992, 2993, 2994, 2995, 2998 y 2996, correspondientes a los ciudadanos........................................................................... (expedientes que fueron acumulados, en razón de que la parte demandada era la misma: TELEPLASTIC, C.A). En amparo constitucional: El expediente Nro. 141, correspondiente al ciudadano I.R.B., en contra del CONSORCIO KEMPIS CHUSPITA (empresa del ramo construcción), quien además prestaba servicios personales para los mencionados abogados en calidad de chofer. Para el 17 de diciembre de 1999, yo tenía registradas en el Sistema de Informática de la Comisión Nacional de Emergencia Judicial siete denuncias, identificadas así: (1) 991059 ALARCON LOVERA ARNALDO; 991638 MONTREAL CARLOS; 991640 MACHADO W.E.; 991641 ROJAS BORGES ISRAEL; 991775 J.M. PEÑUELA; 991784 BETANCOURT S.R.; 992134 ALADEJO V.M.. Como puede apreciarse de las siete (7) denuncias registradas, cinco (5) correspondían a los poderdantes de los mencionados abogados, interpuestas entre los primeros días del mes de noviembre y los primeros días del mes de diciembre, de las cuales no fui informado, ni por los apoderados ni por los denunciantes, sino hasta que fui suspendido, por Resolución de fecha 9 de diciembre de 1999, emanada de la mencionada Comisión. Retomando el curso de los hechos fundantes de esta actitud que hoy asumo, debo agregar que, en reiteradas oportunidades sostuve conversaciones con los abogados J.C.A. y J.A.M.L., indicándoles que la situación particular del Tribunal (ubicado en la planta alta de una casa vieja, cuyo acceso es una escalera insegura, en cuyo interior caben apretados el Juez y sus funcionarios; con deficiente ventilación natural, viejos equipos de aire acondicionado, etc.); que esto hacia imposible que diariamente ellos convocaran a todos estos trabajadores y a otros más a la sede del Juzgado a tratar personalmente sus asuntos y pedir hablar conmigo para informarles sobre el estado de sus causas. Se les informó de la situación particular del Tribunal; se les solicitó colaboración y la respuesta siempre fue la misma: Que ellos no convocaban a los trabajadores, que estos querían enterarse por sí mismos del estado de sus expedientes y que ellos no podían hacer nada porque se trataba de un sitio público y que el archivo es público. Por otra parte, los trabajadores siempre manifestaban que eran los prenombrados abogados quienes los citaban a la sede del Tribunal. El 9 de diciembre de 1999, aparece publicado en el diario LA VOZ, de Guarenas (p. 5), una noticia en la cual varios trabajadores de la construcción afectados podrían tomar acciones radicales por la denegación de justicia en que supuestamente había incurrido el Tribunal del Trabajo con sede en la localidad de Guarenas; ¿Quiénes prestaron tales declaraciones (suponemos que el día anterior, el 8-12-99), precisamente I.R., J.L.D., V.A., C.N. y A.M., todos ellos poderdantes de los abogados J.C.A. Y J.A.M.L.; igualmente, en la referida nota de prensa, estos ciudadanos anunciaron presentarse a partir de las 8:00 de la mañana a las puerta del Tribunal. Efectivamente, el 9 de diciembre de 1999, antes de iniciar el despacho, estaban encadenados en la entrada del Juzgado; a esa hora ya yo estaba dentro y salí para hablar con ellos, quienes reclamaban la entrega de unos mandamientos de ejecución, que por cierto ya estaban elaborados y revisados. Llegó la apoderada judicial de los protestantes (Abogada M.J.C.A.), le solicite que interviniera y sus poderdantes también lo solicitaron; y ella simplemente respondió, que no tenía nada que ver en ese problema y se dio la media vuelta. Subí al despacho, bajé con los expedientes en mano y les mostré a los encadenados que todo estaba listo y revisado y que en ese mismo día se podía hacer la entrega si eran solicitados; en ese momento, la prenombrada abogada se reincorporó a la conversación y afirmó que así si, que ella los pediría, si los trabajadores se lo solicitaban. Como puede apreciarse, esta actitud constituye una falta al deber de colaboración que tienen los abogados con la administración de justicia. Otras cuestiones merecen destacarse sobre los hechos narrados: Existen múltiples circunstancias que nos permiten inferir conexión en todo lo expuesto; conexiones de distinta naturaleza: (1) por la secuencia; (2) por la rama de actividad a que pertenecen los intervinientes; (3) la naturaleza de los juicios en que estuvieron involucrados; (4) los motivos de las quejas; (5) el interés manifestado en la tramitación de las denuncias y (6) los apoderados judiciales de los reclamantes y denunciantes. PRIMERO: Por la secuencia: Las denuncias interpuestas en mi contra por los mencionados ciudadanos tienen números correlativos: 991638, 991640 y 991641; la denuncia Nro. 991784 fue presentada el 15 de noviembre de 1999; y la denuncia Nro.992134, el 3 de diciembre de 1999. Como puede apreciarse, las tres (3) primeras se presentaron el mismo día y las dos últimas dentro del mes siguiente. SEGUNDO: Por la rama de actividad a que pertenecen los intervinientes: Los ciudadanos que solicitaron ante la Inspectoría General de Tribunales la apertura de las investigaciones se desempeñan en la industria de la construcción, liderizados por el ciudadano I.R.B. (denunciante en el expediente Nro. 991641), tal como puede apreciarse en la copia de la reseña noticiosa antes referida. TERCERO: la naturaleza de los juicios en que estuvieron involucrados: Los denunciantes en los expedientes 991638-991784 (que mucho después de iniciada la averiguación fueron acumulados por la Inspectoría General de Tribunales) y 991640-992134 (que mucho después de iniciada la averiguación fueron acumulados por la Inspectoría General de Tribunales), corresponden a ciudadanos que comparecieron por ante el Tribunal a mi cargo solicitando amparo en estabilidad laboral relativa. Ambos grupos de denunciantes forman parte de expedientes con pluralidad de trabajadores-accionantes: Uno con quince (15) y otro con seis (6), con las complicaciones que de ello se derivan. CUARTO: Los Motivos de las quejas: En todas las denuncias interpuestas en mi contra por este grupo de ciudadanos se alega presunto retardo procesal, bien en dictar la sentencia definitiva (991638-991784) o en ejecutarla (991640-991634 y 991641), lo cual es total y absolutamente falso. QUINTO: El interés manifestado en la tramitación de las denuncias: Los denunciantes comparecieron personalmente; se limitaron a rellenar los formatos; no ampliaron sus denuncias, no consignaron anexos, expresan los hechos con palabras similares. SEXTO: Los apoderados judiciales de los reclamantes y denunciantes: Quienes procedieron a denunciarme y a protestar encadenándose a las puertas del Tribunal están representados todos por los mismos abogados, M.J.C.A. y J.A.M.L.. De todo lo expuesto, deduce quien suscribe que, no haciendo caso a las presiones por la continua e innecesaria presencia de los trabajadores en la sede del Despacho, la intención era simplemente que arribara a la cantidad de denuncias necesarias para que se decretara mi suspensión del cargo, como efectivamente ocurrió, ante lo cual los mencionados apoderados no manifestaron interés en aconsejar a sus poderdantes que desistieran de tales intenciones; por el contrario, manifestando ante quien suscribe que no iban a hacer nada, así sin mayores explicaciones; con lo cual considero haber sido objeto de injurias y amenazas directas de parte de los denunciantes e indirectas de los mencionados apoderados, me inhibo de seguir conociendo del presente caso, todo lo cual encuadra dentro de los supuestos del Artículo 82, Ordinal 20, del CPC, lesionando mi imagen pública durante el término de la suspensión, señalado como “juez que cobra sin trabajar” ante los medios de comunicación, pero, liberado de todos esos señalamientos por decisión de la Inspectoría General de Tribunales, ratificada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial recientemente. ………….”.(Subrayado Nuestro)

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 ordinal 20º señala lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

.......

20º) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la inhibición propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; a saber:

Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

De acuerdo con el tratadista A.R.R., la inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal.

Sin embargo, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil señala cuando no existirá lugar a la recusación:

Artículo 83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes o de los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª,3ª 4ª, 12ª y 18ª.

..........

(Subrayado nuestro)

Señala el Dr. A.R.R., que con esta norma se introdujo de manera novedosa una forma de impedir la práctica maliciosa, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado, según lo afirma: “...Es la corruptela llamada en lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del Juez...”. Era práctica común en los Tribunales antes de ser promulgado el nuevo Código de Procedimiento Civil (en 1986), manipular el destino del juicio trayendo a la litis abogados que tuviesen enemistad con el Juez que conocía o debía conocer el caso, para obligarlo a inhibirse o en su defecto recusarlo.

Como quiera que los motivos para la inhibición del Juez son las mismas causas de recusación previstas en la Ley, puesto que bajo el principio de economía procesal la realiza el propio juez como un mecanismo de prevenir la supuesta falta de imparcialidad de éste, y los efectos de su declaratoria con lugar son idénticos, puesto que tienden fundamentalmente, a la exclusión de un Juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad una determinada controversia, en donde la inhibición es el género y la recusación es la especie, por lo que es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil antes citado al caso concreto de la presente inhibición.

El legislador cuenta con que las funciones judiciales no se encomendarán a personas capaces de sacrificar la justicia, de violar la ley y torturar su propia conciencia por complacencia o mezquindades de tan ruin linaje como para satisfacer pasiones a favor ni en contra de quien no es sino mero representante de la parte; esto es, el interés de ser simplemente recompensado cuando triunfa, o de conquistar méritos con sus victorias forenses, más sin embargo, por encima de ese interés, esta el aún más poderoso de conservar su puesto y mantenerse en su carrera con buena reputación, con estimación y aplausos de sus conciudadanos, que debe perseguir como objetivo todo aquel que tenga la alta tarea de administrar justicia. Por ello el legislador limitó solamente a seis causales, distintas a la contenida en el ordinal 20 del artículo 82 – invocada por el Juez inhibido-, la posibilidad de recusación o inhibición en caso de ser apoderado o asistente de alguno de los litigantes, identificando en consecuencia, al representado con el representante, para poner al primero con mayor protección frente a funcionarios judiciales poco escrupulosos o demasiado ligeros y susceptibles.

Ya la legislación española, como antecedente de la nuestra, había preferido imponer al apoderado la prohibición de ejercer ante el funcionario judicial; de allí que la norma antes transcrita del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, impone una limitación en las condiciones de ejercicio del derecho de patrocinar ante un determinado Juez a un profesional de derecho, cuando la causal establecida en el artículo 82 ejusdem, hubiese sido declarada existente previamente en otro juicio, que el propio Juez inhibido tiene el deber de señalar de Oficio.

En el caso bajo análisis, el Juez en el acta suscrita en fecha 06 de Junio de 2001, y que por error fue fechada 06 de mayo de 2000, tal y como se indica en el Auto del 14 de junio de 2001 mediante el cual se remite a este Juzgado la inhibición, no señala que hubiese existido un pronunciamiento previo en otro juicio declarando existente la causal de inhibición contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco indica que los ciudadanos abogados M.J.C.A. y J.A.M.L., hubiesen interpuesto denuncia alguna en su contra por ante la Comisión Nacional de Emergencia Judicial, tampoco que ésta hubiese dado lugar a la medida de suspensión del cargo de que fue objeto. Además, las denuncias que dieron lugar a la medida cautelar de suspensión que sufrió el Juez inhibido, fueron interpuestas por los ciudadanos ALARCON LOVERA ARNALDO, MONTREAL CARLOS, MACHADO W.E., ROJAS BORGES ISRAEL, J.M. PEÑUELA, BETANCOURT S.R., ALADEJO V.M., tal y como se puede observar de las afirmaciones del Juez inhibido en el acta levantada al efecto, y como quiera que en ello se fundamenta su alegada falta de imparcialidad, es lógico concluir que al no ser la demandante URBANIZADORA NUEVA CASARAPA o la demandada P.A. Nº38 de fecha 23-08-1996, ninguno de los anteriores, no existe causal de inhibición alguna respecto a las partes de la causa principal identificada con el Nº000680 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo), ni tampoco contra ninguno de sus apoderados abogados M.L.D.T. y J.T. de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, es digno de destacar para este sentenciador, que el gran número de inhibiciones que se presentan en los tribunales laborales de la jurisdicción, constituyen una práctica reiterada que perjudica en definitiva a los trabajadores (quienes en su mayoría no ostentan recursos económicos holgados) convirtiendo en oneroso al juicio laboral, que por mandato legal debe ser gratuito, al obligar al trabajador demandante a trasladarse grandes distancias para poder acceder al expediente, ya que los tres Juzgados de Primera Instancia Laboral se encuentran en ciudades distintas dentro de la misma Circunscripción Judicial, distantes entre sí aproximadamente una hora por transporte automotor: GUARENAS, CHARALLAVE, LOS TEQUES, con la consiguiente perdida de tiempo que ello trae consigo. Por esto, es deber de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, evitar que por faltas de los funcionarios ocurridas dentro del proceso, se presente un aumento innecesario de los gastos que ocasiona el juicio a cualquiera de las partes.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano J.M.A.C., Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Se acuerda oficiar y remitir copias debidamente certificadas a los Juzgados Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE:

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes Noviembre de del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA

Nota: en la misma fecha siendo la 1:10 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA

EXP: 011977.

HVF/ASD/Lm*.

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