Decisión nº 0297 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO

DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

SOLICITANTE: N.D.B.M., G.A.C. y J.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.106.716, V- 10.740.944, V- 8.001.455, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 96.440, 66.104 y 69.778, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera Municipio Chacao del Estado Miranda, anotados bajo el N° 29,Tomo 96, de fecha 29 de junio de 2006.

ASUNTO: Medida Preventiva de Protección Ambiental contra la Urbanizadora Brisas de San Diego, C.A y Urbanizadora Valle de Oro y cualquier otro tercero que este realizando labores en el área objeto de la medida.

EXPEDIENTE: N°: 637-07

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2007 por ante este Superior Órgano Jurisdiccional, los profesionales del derecho N.D.B.M., G.A.C. y J.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.106.716, V- 10.740.944, V- 8.001.455, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 96.440, 66.104 y 69.778, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera Municipio Chacao del Estado Miranda, anotados bajo el N° 29,Tomo 96, de fecha 29 de junio de 2006, interpusieron formal solicitud de Medida Preventiva de Protección Ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 163, numerales 3, 4, 6 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, artículo 207 eiusdem, contra la Urbanizadora Brisas de San Diego, C.A y Urbanizadora Valle de Oro y cualquier otro tercero que este realizando labores de deforestación, tala, remoción de tierra y extracción de mineral no metálico que se encuentre en el área sobre la cual se está solicitando la Medida.

Por auto de fecha 27 de abril de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente solicitud de medida preventiva de protección ambiental, ordenando darle entrada, anotándose en los libros respectivos y asignándole el número de orden

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Superior, se pronuncie sobre lo peticionado por los representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, lo hace previo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alegan los solicitantes que consta en la Inspección Ocular por ellos solicitada, que en el particular primero de dicha Inspección, el Tribunal Observó que dentro de las coordenadas 613.885 y 614.061 ESTE; 1.133.117 y 1,133.190 NORTE hay remoción de la capa vegetal.

Que en el segundo particular de la Inspección Ocular por ellos solicitada, el Tribunal no observó dentro de las coordenadas UTM 613988 ESTE y 1133117 NORTE 613.885 y 614.061 ESTE; 1.133.117 y 1,133.190 NORTE, desagüe o canal realizado por maquinaria alguna.

Que en el Tercer particular de la Inspección Ocular por ellos solicitada, el Tribunal evidenció movimientos de tierra al margen del Río Cúpira.

Que en el cuarto particular de la Inspección Ocular por ellos solicitada, el Tribunal dejó constancia que dentro de las coordenadas UTM 1.133.149 NORTE y 613.887 ESTE, hay saque de arena a los márgenes del Río Cúpira.

Que en el quinto particular de la Inspección Ocular por ellos solicitada, referido a las consecuencias del saque de arena, el Tribunal no lo evacuó por falta de un estudio al mismo.

Que en el sexto particular de la Inspección Ocular por ellos solicitada, el Tribunal dejó constancia que dentro de las coordenadas UTM 1.133.132 NORTE y 613.865 ESTE se evidencia la construcción de un desagüe, el cual va desde el centro del terreno hasta el cauce del Río Cúpira.

Que en el séptimo particular de la Inspección Ocular por ellos solicitada, el Tribunal dejó constancia que dentro de las coordenadas UTM 1.132.937 NORTE y 615.670 ESTE; se evidencia presunta deforestación y remoción de material orgánico del suelo.

Que en el octavo particular de la Inspección Ocular por ellos solicitada, el Tribunal dejó constancia que dentro de las coordenadas UTM 1.133.194 NORTE y 415.573 ESTE; se evidencia movimiento de tierra y remoción de capa orgánica.

Que de los particulares anteriores se evidencia que no se está llevando a efecto la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y que se están cometiendo hechos y actos que pueden perjudicar el interés social y colectivo, negando el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

Que la disparidad que hay entre lo observado por el Tribunal que efectuó la Inspección y el informe de actividades llevado a efecto en fecha 24 de enero de 2007, los hace interpretar, que efectivamente si existía el desagüe, pero que ya no estaba ahí.

Que lo observado por el Tribunal en los particulares tercero, cuarto y quinto de la Inspección Ocular, y lo expresado en el informe de actividades llevado a efecto en fecha 24 de enero de 2007, los hace interpretar que se han realizado remociones de tierra en el área que conforman las coordenadas UTM 1.133.149 NORTE y 613.887 ESTE.

Que con respecto a lo observado en los particulares sexto, séptimo y octavo concatenados con la Inspección Técnica en el Lote de Terreno Brisas de San Diego, Vía la Caracara, Municipio San Diego, Parroquia San D.d.E.C. de fecha 24 de enero de 2007, adjuntos a la Inspección Ocular, deben citar como fundamento para que se decrete la medida preventiva de protección ambiental, que el Río Cúpira y sus adyacencias donde se ha removido la capa vegetal se encuentran en la Zona de Restricción de Uso, según el Plan Rector del Área Metropolitana V.G., Resolución 1.029, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.576 de fecha 14 de mayo de 1993; la cual fue dictada con el fin de evitar la afectación de la flora, fauna y las aguas autóctonas del lugar, para que se mantenga el ambiente ecológico y evitar el alejamiento a la fauna y el daño a la cuenca hidrológica del Lago de Valencia.

Que acorde con lo anterior el derecho al ambiente debe ser seguro, sano, ecológicamente equilibrado y sublime por estar estrictamente vinculado con el derecho a la vida, que de esa manera lo extendió el constituyente, que erigió la Constitución de la República de Venezuela cuando lo instauró como parte integrante de los Derechos Humanos.

Que el derecho ambiental es desarrollado en nuestra Carta Magna en un capitulo dedicado a los derechos ambientales, umbral que se encuentra previsto en otras disposiciones que tienen como fines perseguibles el desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable de la Nación y del Estado.

Que la educación ambiental esta ubicada en el artículo 107 de nuestra Carta Magna, la limitación a la libertad económica dentro de los que se subsume el derecho al ambiente; el carácter de dominio publico que se le atribuya a las aguas; la referencia a la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, asegurando la biodiversidad, seguridad agroalimentaria y la protección ambiental.

Que igualmente, la Declaración de las Naciones Unidas o Declaración de Estocolmo del año 1972 sobre el medio ambiente, habla de los derechos de tercera generación, dentro de los cuales nombra el derecho ecológico como derecho del hombre para cubrir la necesidad de condiciones de vida satisfactoria dentro de un ambiente que le permita vivir.

Que como apoyo a los derechos ambientales nacionales, Venezuela ha suscrito y ratificado herramientas jurídicas internacionales afines a la materia ambiental.

Que deben citar como contribución a que se decrete la medida de Protección Ambiental, la Sentencia del 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional, sobre la procedencia de las medidas a que se refiere el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que por todas las razones expuestas, en representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, piden que sea admitida la presente solicitud, que se decrete la Medida de Protección Ambiental, conforme a los artículos artículo 163, 3, 4, 6 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, artículo 207 eiusdem , que dicha medida abarque el área de trescientos quince hectáreas (315,00 has) aproximadamente, que conforman el predio denominado la hacienda La Caracara y La Vega, cuyo linderos son NORTE: Con el p.d.S.D. y Carretera Nacional San Diego-Pueblo; SUR: Saque de Tierra, empresa Valle de Oro; ESTE Urbanización Valle Fresco, Urbanización Las Morochas, Cantera Macomaco y OESTE: Carretera Nacional San D.P., Río Cúpira y empresa Valle de Oro.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, considera necesario este Tribunal, hacer algunas consideraciones doctrinarias sobre el bien jurídico que pretenden defender los solicitante, el cual está referido a la protección del ambiente, como un valor merituable de tutela jurídica.-

En este sentido, se destaca que el ambiente es un bien jurídico en cuanto que reconocido y tutelado por las leyes, que aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es de disfrute por parte de la colectividad y del individúo.

Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en los artículos 163, numerales 3, 4, 6 y 7 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente disponen lo siguiente:

Articulo 163. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

(…omissis…)

  1. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  2. Mantenimiento de la biodiversidad.

    (…omissis…)

  3. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  4. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    De las normas antes transcritas, se colige en primer lugar que el Juez Agrario se encuentra legalmente habilitado para dictar de oficio las medidas preventivas a que hubiere lugar, cuando esté en riesgo, entre otras cosas, la conservación del ambiente, con el objeto de restituir los valores ambientales que pudieran haber sido lesionados por la actuación de los particulares o entes estatales, en segundo termino, se verifica claramente que la competencia atribuida al juez agrario, solo puede ser ejercida con fundamento en la salvaguarda de la seguridad alimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, justificada constitucionalmente en los artículos 305 y 306 del texto fundamental, sin embargo, del contenido de dicha norma solo resulta aplicable en función de dos objetivos específicos a saber; evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, y que efectivamente tales fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.- (sentencia de la Sala Constitucional del 09-05-2006, caso: Cervecería Polar y otros en nulidad)

    De allí que, tales elementos constituyen los requisitos de procedencia de la medida, cuya verificación en este caso deberá ser revisada por este jurisdicente a los fines de declarar la procedencia o no de la tutela preventiva de protección ambiental solicitada.

    Siendo así, y determinado como ha sido el punto referido a los requisitos de procedencia de una medida de protección ambiental, observa este Tribunal que los peticionantes de la misma, consignaron una Inspección ocular, la cual fue realizada en fecha 24 de enero de 2007 por un funcionario en el ámbito de su competencia, que se constituyó en un terreno que forma parte de la Hacienda La Caracara, ubicada en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C. desprendiéndose de ella, que en dicho terreno existe remoción de capa vegetal, que no se observa desagüe, que existe movimiento de tierra y saque de arena al margen del Río Cúpira, que se evidencia presunta deforestación y remoción de material orgánico del suelo. De igual forma, consignaron un informe de actividades, que fue realizado en la misma fecha por integrantes de una comisión del Instituto Nacional de Tierras, Región Carabobo, de cuyo contenido se constata que los funcionarios que llevaron a cabo la inspección, observaron la remoción de material granular no metálico y la afectación de la vegetación.

    Ahora bien, aún cuando de los recaudos consignados junto con la solicitud, que si bien son útiles a la comprobación de la efectiva realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente dentro del terreno que forma parte de la Hacienda La Caracara, ubicada en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., se observa, que no se consignaron las pruebas suficientes que evidencien la amenaza de la interrupción de alguna producción agraria y el desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales renovables como consecuencia de la actividad agroproductiva desarrollada por personas dedicadas a tal actividad, por lo que consecuencialmente ello determina la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida de protección ambiental propuesta, por no haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni haber probado la parte actora los extremos que fueron desarrollados en la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de mayo de 2006, y que en el presente caso fue tomada como marco referencia. Así se establece.

    Por otra parte, este Tribunal observa que la denuncia formulada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, esta referida a la ejecución de actividades humanas, que a juicio de este juzgador constituyen conductas lesivas al orden público ambiental, por consistir en contravenciones administrativas y delitos penales expresamente previstos en la ley, aunado a que tales hechos se reflejan como consecuencia directa de la intervención por parte de empresas constructoras en la ejecución de obras civiles, que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica Penal del Ambiente en su artículo 58 y 43 y que por consiguiente escapan del ámbito competencial del Juez Agrario.-

    En este mismo orden de ideas, y revisados los fundamentos de la solicitud interpuesta por el Instituto Nacional de Tierras, los cuales han quedado evidenciado que se tratan de actividades humanas desplegadas por empresas constructoras de obras civiles que pudieran significar violaciones administrativas e ilícitos penales ambientales, previstos y sancionados en los instrumentos legales respectivos, ha de inferirse que el organismo competente para llevar adelante las investigaciones de los hechos denunciados es el Ministerio del Ambiente, siendo además que, la legitimación para actuar en defensa de este bien jurídico, esto es, el ambiente, esta atribuida a la representación del Ministerio Público como órgano director de la investigación penal, ya que es a éste organismo a quien le esta depositado el monopolio de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 285 constitucional en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Aunado a lo anterior, encontramos que cuando los tipos penales ambientales hayan afectado intereses colectivos y difusos la acción civil deberá ser ejercida por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, este jurisdicente se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto

    (sic)“…Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

    En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

    Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

    Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

    Con base a los criterios y fundamentos establecidos en el contexto del indicado criterio jurisprudencial y en aras de incentivar la protección defensa y mejoramiento del medio ambiente, en pro del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo perdurable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, y toda vez que, de los hechos denunciados se infiere la presunta comisión de violaciones administrativas y delitos penales ambientales, este Tribunal ordena compulsar las presentes actuaciones, a los fines de que sean remitidas al Ministerio del Ambiente y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo a objeto de que previas las consideraciones y análisis del caso se inicien las investigaciones pertinentes por la presunta comisión de contravenciones administrativas y de delitos penales ambientales denunciados por el Instituto Nacional de Tierras.- Así se decide.-

    -IV-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Protección Ambiental interpuesta por los ciudadanos N.D.B.M., G.A.C. y J.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.106.716, V- 10.740.944, V- 8.001.455, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 96.440, 66.104 y 69.778, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera Municipio Chacao del Estado Miranda, anotados bajo el N° 29,Tomo 96, de fecha 29 de junio de 2006 por considerar que no están llenos los supuestos de procedencia establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando como marco referencial la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de mayo de 2006, expediente 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López.

SEGUNDO

Se ordena compulsar por la secretaría de este Despacho copia certificada de las presentes actuaciones a objeto de ser remitidas a el Ministerio del Ambiente y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo para que previo las consideraciones y análisis del caso se inicien las investigaciones pertinentes de los hechos denunciados por los representante Judiciales del Instituto Nacional de Tierras.

Regístrese, publíquese.-

Dada, Firmada, Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en San Carlos, a los tres días (03) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. D.G.P..-

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.C.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) quedando anotado bajo el N° 0297.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.C.R.

EXPEDIENTE N°:637/07.-

DGP/mccr./mrcm.-

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