Decisión nº 26-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 12 de Junio de 2014.

204° y 155°

Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto Administrativo, remitido a esta Instancia Superior Agraria, el 13 de Marzo del año 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y presentado por los Abogados en Ejercicio L.E.S.R. y W.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.215.594 y V-11.905.540, en su orden e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.419 y 71.016, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida A.U.P., Centro Comercial Petroriente, Piso 2, Ala Norte, Pasillo Azul, Oficina N-43, Maturín estado Monagas, con su carácter de Co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA KACHICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil el 19 de noviembre de 2009, quedando inserta bajo el N° 46, Tomo-60 - A - RM MAT, carácter que consta de instrumento poder del 01 de Junio de 2.012, inserto bajo el N° 18, Tomo 275 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera Maturín, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras el 28 de Febrero de 2.013, en sesión 511-13, en deliberación del Punto de Cuenta N° 001, expediente administrativo N° 16-8-RE-88-12, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, el cual acordó el Rescate sobre el lote de terreno denominado “Hato Brasil”, ubicado en el Sector Costo Abajo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Maturín – La Toscana, Comunidad de Costo Abajo y Urbanización “Los Olivos”; Sur: Carretera el Zorro – Barrancas de Sabaneta y Barrio la Paz; Este: Terrenos de PDVSA, cementerio Municipal. Urbanización “Villas Aguasay” y Oeste: Terrenos que son o fueron de D.U., constante de una superficie de setecientas setenta y siete hectáreas con tres mil cuatrocientos metros cuadrados (777 Has con 3.400 M2); siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: G.R.M.T.), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, a el estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) a los fines de proponer el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 de febrero de 2.013, en sesión 511-13, acto que declara el RESCATE de una porción de tierra de SETECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (777 Has con 3.400,00m2) que se conoció con el nombre de Hato Brasil”, en el folio 02. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente (folios 29 al 66), el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia certificada de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras al recurrente en la cual consta la identificación del acto. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto estima este juzgador que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.

En el primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor que actúa en su nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, se le imponga la obligación de identificar el inmueble con expreso señalamiento de medidas y linderos, consignando además copias certificadas de los documentos o títulos que acreditan tal titularidad, considera quien se pronuncia, que no es necesario la consignación de documento alguno conforme a lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Determinado lo anterior, Estima este Juzgador actuando en sede Contencioso Administrativo, como Juzgado de Primera Instancia, verificar si en el presente Asunto Nulidad de Acto Administrativo Agrario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, la parte accionante cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

El cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, se observa que cursa de autos la consignación tanto del acta constitutiva de la empresa mercantil Urbanizadora Kachica, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 46, Tomo 60-A RM MAT, del 19/11/2014, del cuya lectura se desprende que el ciudadano L.F.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.623.671, en su carácter de director, esta expresamente facultado por la asamblea de accionistas de la referida persona jurídica, para constituir poder en abogados (Folio 97), tal y como lo constituye en los abogados en ejercicio L.E.S.R. y W.J.C.B., ut supra identificados, motivo por el cual, se observa el cumplimiento de éste supuesto, en el presente requisito de admisibilidad. Así se decide.

En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, atinente a la consignación del Instrumento Poder, del cual se derive la Representación que se acredita el abogado al ejercer su representación, se observa de las actas del proceso, el cumplimiento de este supuesto, al consignar los Apoderados Judiciales, abogados en ejercicio L.E.S.R. y W.J.C.B., copia simple del poder que les confiriera el ciudadano L.F.L.M., actuando en su carácter de director de la empresa mercantil Urbanizadora Kachica c.a., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el 01 de Junio de 2.012, inserto bajo el N° 18, Tomo 275 de los Libros de autenticaciones. Así se decide.

En lo atinente, al tercer supuesto del cuarto requisito de admisión, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, sin embargo, se infiere del estudio de las actas procesales que el recurrente cumplió con esté requisito, al anexar copia de documento de propiedad de las áreas de terrenos, al cual se refiere el presente recurso, marcado con números “2” y “3”, y que corre inserto a los folios que van del 103 al 123 de la presente causa, por una parte, y por la otra, que se observa asimismo de la lectura del libelo de demanda que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en Materia Contencioso Administrativa Agraria, se admite el presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, cuanto ha lugar en Derecho y se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en la persona de su Presidente y/o a cualquiera de sus apoderados Judiciales y a la Procuraduría General de la República, ambas notificaciones mediante oficio con acuse de recibo dejado en la sede administrativa para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, mas seis días (06) concedidos como término de la distancia y agotados los noventa (90) días de suspensión del proceso, establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad; asimismo, se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional del estado Monagas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Ahora bien, en cuanto a la medida solicitada por la parte accionante, se acuerda abrir un cuaderno separado, en el cual se decidirá sobre la misma. Líbrense despacho de comisión, oficios y cartel de notificación, a los dos (02) primeros de los nombrados se les anexará copia certificada del escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribual, ciudadano J.W.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.882.411.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0310-2014

LJM/mlv/mmdz

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