Decisión nº 135-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7883

Mediante escrito consignado en fecha 10 de abril de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 6338, obrando con el carácter de representante legal y Director Jurídico Principal de la empresa URBANIZADORA VALLE MANZO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de agosto de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 342-A-Sgdo., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 004-2007, dictado en fecha 14 de febrero de 2007 por el ciudadano Alcalde del Municipio A.d.E.M..

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de abril de 2007 se admitió este último cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no estar incursa la pretensión de la actora en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se ordenó practicar las notificaciones de ley.

El 9 de mayo de 2007, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos, de haber cumplido con las formalidades de notificación ordenadas en el auto de admisión del recurso.

En la oportunidad para resolver la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: M.E.S.), estableciendo al efecto que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tratamiento anterior, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la cautelar una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no existir un iter procedimental expresamente establecido en la Ley, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede en primer término este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, observa:

En casos como el que aquí se ventila, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal. Por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso consta en autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 004-2007, dictado en fecha 14 de febrero de 2007 por el ciudadano Alcalde del Municipio A.d.E.M.. Por tal motivo, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar dicho recurso, conforme al criterio jurisprudencial sustentado al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01900 del 26 de octubre de 2004, caso: M.R.), por emanar el acto recurrido de un organismo público de carácter municipal, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos.00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, esta dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, afirma la Sala en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Bajo la anterior premisa, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso alegó el representante judicial de la parte recurrente, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante el acto administrativo impugnado, se decretó la adquisición forzosa por parte del Municipio A.d.E.M., de dos (2) lotes de terreno ubicados en la Urbanización Valle Manzo, Parroquia Aragûita del Municipio A.d.E.M., propiedad de su representada, identificados como Manzana 1 y Manzana 2, contiguas a la Parcela P.R.D., propiedad del mencionado Municipio. Afirma que en los mencionados lotes de terreno se encuentran zonificadas aproximadamente treinta y seis (36) parcelas de aproximadamente doscientos metros cuadrados cada una, destinadas a la construcción de viviendas unifamiliares. Que dicha adquisición forzosa fue decretada, para la ejecución de una obra de infraestructura denominada Construcción del Liceo Bolivariano de Fragüita que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), dependiente de la Gobernación del Estado Miranda, tiene programado desarrollar en la Parroquia Fragüita del Municipio A.d.E.M..

Alega que en ningún momento la Administración ha presentado, ni ha dado a conocer el mencionado proyecto, ni los planos de dicha edificación educativa que supuestamente se va a construir, así como tampoco se ha demostrado la urgencia, ni los motivos de fuerza mayor que justifiquen dicha expropiación.

Denuncia la violación a su representada de los derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad, al resarcimiento patrimonial por daños sufridos en los bienes de los particulares por parte del Estado, consagrados en los artículo 49, 115 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma que el ente administrativo al dictar el acto en comento, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues se considera que el objeto del Decreto Municipal en comento, debió ser la expropiación que conlleva a la ocupación previa que establece el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y no proceder a decretar la ocupación temporal que prevé dicho artículo y condiciona el artículo 59 eiusdem, evidenciándose así, una errónea interpretación de los mismos, de lo cual afirma, se desprende la urgencia del caso y la necesidad de que sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida a su representada, acordando al efecto medida de amparo cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que denuncia como conculcados, en la forma mas expedita posible.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo los siguientes instrumentos:

  1. - Copias certificadas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLE MANZO, C.A.

  2. - Copia certificada del Decreto Nº 004-2007, dictado en fecha 14 de febrero de 2007 por la Alcaldía del Municipio A.d.E.M..

  3. - Original de la Notificación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLE MANZO, C.A., en fecha 2 de marzo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio A.d.E.M..

  4. - Copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria Nro. 42 de la Cámara Municipal, de fecha 6 de noviembre de 2004.

  5. - Copia simple del Documento de Parcelamiento de la Urbanización Valle Manzo, que se protocolizó en el Registro Inmobiliario de Caucagua del Municipio A.d.E.M., bajo el Nº 27, Tomo 119, Protocolo Primero de fecha 16 de noviembre de 1999.

  6. - Copia simple del Acuerdo Nº 004-2007, dictado por la Cámara Municipal del Municipio A.d.E.M. en fecha 2 de febrero de 2007.

  7. - Copia simple del Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de Caucagua del Municipio A.d.E.M., bajo el Nº 16, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 24 de febrero de 2006, mediante el cual, la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLE MANZO, C.A., transfirió gratuitamente al Municipio A.d.E.M., una parcela de terreno identificada con las letras P.R.D.

  8. - Copia simple del Acuerdo Nº 017-2005, dictado por la Cámara Municipal del Municipio A.d.E.M. en fecha 20 de diciembre de 2005.

  9. - Copia simple del Acuerdo Nº 028, dictado por la Cámara Municipal del Municipio A.d.E.M. en fecha 20 de junio de 2005.

  10. - Original de la respuesta a la Comunicación de fecha 23 de junio de 2006 (DAAMA-0340-06-06), que contiene el texto del Acuerdo mediante el cual, la Cámara Municipal del Municipio A.d.E.M., autoriza al Alcalde de esa Entidad Municipal, a iniciar conversaciones con la representación legal de la empresa Urbanizadora Valle Manzo, C.A., a los fines de llevar a cabo una permuta.

  11. - Original de la Autorización de fecha 26 de junio de 2006, expedida por el Arquitecto del Desarrollo Habitacional Valle Manzo al Alcalde del Municipio A.d.E.M..

De los hechos descritos, a criterio de este Juzgador, se refleja una posición jurídica que posee la recurrente en su condición de propietaria del inmueble declarado de utilidad pública e interés social por el Concejo Municipal del Municipio A.d.E.M., que la coloca con respecto al Alcalde de esa Entidad Municipal, por ser este el órgano que en definitiva declaró la adquisición forzosa del citado inmueble, en una especial situación de sujeción con dicho ente, que debe estar regida -dado el carácter forzoso de dicha institución- por las disposiciones que consagran la posibilidad de que el Estado expropie bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a saber: 1) Un acto formal que declare la expropiación, 2) La declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, 3) El justiprecia del bien objeto de expropiación, y 4) El pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización; en el marco de un procedimiento instaurado al efecto, cuya legalidad o no, la competencia o a.d.e. por parte del funcionario que la acuerde y la eventualidad de usurpación de funciones, no son cuestiones que correspondan decidirla al juez de la cautelar, bastando para ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce el recurso tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la legalidad o no de los actos cuestionados, cuestión que procede hacerlo en la sentencia de mérito.

Por ello, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, pues el análisis de legalidad del acto debe ser objeto de tratamiento en la sentencia de mérito que resuelva la nulidad que se pretende, a criterio de este juzgador, esta presunción de fumus boni iuris en el caso sub examine se evidencia del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de lo dispuesto por el legislador en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y de la doctrina sustentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01159 del nueve (9) de mayo de 2006, en la cual, al resolver un caso de expropiación de similar especie al que se ventila, efectuó un breve análisis de las figuras de ocupación previa y temporal, especificando las características, requisitos de procedibilidad y la distinción existente entre cada una de ellas, señalando al efecto:

“Al respecto la Sala observa que en el mencionado alegato la parte apelante evidentemente confundió las figuras de la ocupación temporal y de la ocupación previa. En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.

La ocupación temporal, distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. (Subrayado del presente fallo)

Razón por la cual, estando en presencia de un acto administrativo cuyo contenido en esta fase preliminar del proceso se constata (de manera presuntiva, esto es prima facie) no se ajusta a la doctrina jurisprudencial en comento, ni a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que prevén el trámite a seguir para proceder a la ocupación anticipada del inmueble a expropiar, se ve, a criterio de este juzgador, satisfecho el primero de los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado.

Respecto al periculum in mora, hace suya este sentenciador la doctrina sustentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el presente, dicho requisito “es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia No.00291 de fecha 13 de abril de 2004)

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión de amparo cautelar y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncian los apoderados actores le ha sido conculcado a su representada y cuya tutela se solicita, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que el amparo solicitado como medida cautelar por la recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordado por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal es suficiente para acordar la suspensión de la medida de ocupación temporal acordada por el organismo recurrido, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa URBANIZADORA VALLE MANZO, C.A., por intermedio de su representante legal, abogado J.O., contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 004-2007, dictado en fecha 14 de febrero de 2007 por el ciudadano Alcalde del Municipio A.d.E.M.., publicado en la Gaceta Municipal No.008 Edición Extraordinaria XXI, del 02 de febrero de 2007. En consecuencia, se le ordena a las autoridades del Municipio A.d.E.M., incluido el Despacho del Alcalde y a todas las dependencias y organismos de adscripción al mismo, suspender la ocupación temporal sobre los dos lotes de terreno propiedad de la empresa recurrente, identificados en párrafos precedentes, y abstenerse en lo sucesivo y hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad, de ejecutar cualquier acto destinado a materializar dicha medida.

SEGUNDO

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

TERCERO

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y aperturese con ella cuaderno separado, con la mención correspondiente.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora por haberse emitido la presente decisión fuera del lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:00 m. quedó registrada bajo el Nº 135-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. 7883.

JNM/ravp.

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