Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteMilagros Rodriguez Trillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-001232

DEMANDANTE: URBANIZADORA VALLE DEL NEVERI, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de junio de 1982, bajo el No. 59, Tomo 88-A.

APODERADOS: G.Y.R. y M.U.C., titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.798.258 y 2.069.893, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.319 y 16.659, respectivamente.

DEMANDADO: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A) persona jurídica domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales constan en documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 4 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A en donde se aprobó la conversión de BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A. en Banco Universal, que forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación de cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de septiembre de 1977, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., cuya denominación actual BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. consta de documento inscrito ante la misma oficina de registro mercantil el 14 de febrero de 2.000, bajo el No. 62, Tomo 389-A Qto., por efecto de la fusión entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, CA., BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., BANCO DE INVERSION UNIO, C.A., C.A. ARRENDADORA UNION, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y FONDO COMUN, C.A., mediante absorción por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de las demás instituciones financieras mencionadas, así como del aumento del capital social, también se evidencia del cambio de domicilio, conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en el último registro mercantil señalado en fecha 28 de junio de 2.000, bajo el No., 8, Tomo 676 AQto. Donde e refundieron en un solo texto los Estatutos Sociales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con representación comercial y judicial en la ciudad de Barcelona y Puerto la Cruz.

APODERADO: J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G. o R.R.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 997.275, 1.191.946 y 8.254.312, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.104, 10.205 y 54.464, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS 1º y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Visto el escrito de fecha 12 de junio de 2006, presentado por los abogados J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G. y R.R.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 997.275, 1.191.946 y 8.254.312, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.104, 10.205 y 54.464, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandada en el presente juicio, mediante la cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia territorial del Tribunal para conocer la presente acción y defecto de forma en la demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:

La parte demandada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso mediante escrito de fecha 12 de junio de 2006, la cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia territorial del Tribunal para conocer la presente acción y defecto de forma en la demanda.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia territorial del Tribuna para conocer de la presente acción de daños y perjuicios materiales y morales, la parte demandada alegó como fundamento de la misma, que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial de los tribunales para “las demandas relativas a derechos personales…se propondrá (sic) ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio”.

Además Indicó, que el domicilio de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de acuerdo con Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 21 de marzo de 2.002, el cual produjo a los autos en copia fotostática de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, era la ciudad de Caracas y que, por lo tanto, el Tribunal competente sería cualquiera de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual solicitó que este Tribunal se declare INCOMPETENTE para seguir conociendo del juicio y que remitiera el expediente al Juzgado Distribuidor de la indicada Circunscripción Judicial a fin de que un Tribunal de esta instancia y materia prosiga con la sustanciación del proceso.

Por su parte, la demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2.006, contradijo la defensa previa opuesta, argumentando que tal petición resultaba contradictoria, por las siguientes razones: Porque del poder consignado en los autos otorgado por Banesco, Banco Universal, C.A. ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de febrero de 2.006, bajo el No. 9, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, a profesionales del derecho con domicilio en este Estado Anzoátegui, les otorgaba, entre otras facultades, las de darse por citado, facultad que sólo puede realizar el demandado, y que dicha prueba instrumental se evidenciaba que si podía ser demandado en esta jurisdicción el banco, siendo entonces que la fijada estatutariamente no era exclusiva ni excluyente.

Asimismo esgrimió, que si bien el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, contempla como fuero territorial para el conocimiento de las acciones personales o relativas a derechos reales sobre bienes muebles, el lugar donde el demandado tiene su domicilio o residencia, esa competencia puede ser modificada en los supuestos previstos en los artículos 41 y 42 ejusdem, tomando en cuenta “…la referencia espacial de asunción o cumplimiento de una determinada obligación…. o en razón de la situación territorial de los inmuebles cuando se trata de derechos reales y que por lo tanto, como la presente era una demanda de daños y perjuicios y daño moral derivada de un juicio de ejecución de hipoteca conocido y decidido en esta jurisdicción, cuyo expediente se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, cualquier pronunciamiento sobre el presente juicio, era competencia de este Tribunal, porque los inmuebles que se pretendieron ejecutar en la acción que da lugar a la presente causa, se encuentran ubicados tal como aparece del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1.990, bajo el No. 48, folios 310 al 328, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Tercer Trimestre de 1.990 y que el artículo 42 ibidem, indica que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se proponen ante la autoridad judicial donde está ubicado el inmueble. Para concluir sus alegatos, señaló que en este caso existe además otro supuesto legal modificatorio de la competencia prevista en el artículo 52 ibidem por conexión o continencia de la causa.

Ahora bien, la naturaleza de tales defensas contempladas en el ordenamiento procesal venezolano, no es otra que la de depurar el juicio de todos aquellos vicios que no tienen que ver con el fondo o mérito de la controversia, de forma que las partes y el juzgador vayan salvando los obstáculos y vicios que a futuro podrían dar lugar a nulidades por ausencia de presupuestos procesales.

En el caso del ordinal 1º, como es sabido, la incompetencia tiene tres vías en juicio para hacerla valer, la primera mediante la oposición de las cuestiones previas; la segunda por una solicitud hecha por la parte atacando la competencia del juez y la tercera mediante el recurso de apelación. Esto significa que hay oportunidades diversas para hacer valer la incompetencia, pero en el caso concreto de la referida a la competencia jurisdiccional por el territorio, de acuerdo con el artículo 60 ejusdem, sólo es posible alegarla mediante la oposición como cuestión previa, salvo las excepciones que prevé el artículo 47 ibidem, en los casos donde este involucrado el orden público y aquellos en donde tenga que intervenir el Ministerio Público, cuando incluso puede ser declarada por el propio Juez de oficio. Todo ello se traduce, en que la limitación de la posibilidad de oponer esta defensa, salvo en esos dos supuestos expresados, queda reducida únicamente y exclusivamente a la esfera de oposición como cuestión previa.

En consecuencia, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.(...)

6º El defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la cuestión previa bajo estudio contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tal como consta al expediente, los apoderados judiciales de la parte demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se dieron por citados en el presente juicio, produciendo a los autos un poder sustituido otorgado en fecha 24 de febrero de 2.006 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 9, Tomo 15, evidenciándose que dicho instrumento que fue otorgado para este juicio en especial, donde se indica la nomenclatura del expediente atribuido a la presente causa y a través del mismo se conceden facultades especiales a los doctores J.G. SALAVAERRIA LANDER, R.R.G. y R.R.A., domiciliados en el Estado Anzoátegui, para darse por citados, es decir, que es prudente inferir que si dicho mandato fue conferido para actuar en la presente causa en forma especifica, es porque la sociedad mercantil mandante puede ser demandada en esta Circunscripción Judicial.

Unido a este argumento también aparece del Anexo “B” al escrito de oposición, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2.002, bajo el No. 8, Tomo 676 A-Qto., donde expresa que el domicilio del Banco es efectivamente la ciudad de Caracas, pero que este puede tener agencias y sucursales dentro y fuera del territorio de la República, como efectivamente tiene una Agencia Regional en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de donde se desprende que no existe impedimento alguno para que pueda demandarse en esta Circunscripción Judicial a una persona jurídica que posee una amplia red de sucursales y agencias en toda la República, más si tomamos en cuenta que la dinámica comercial lleva a las instituciones bancarias y financieras a realizar negocios y actos jurídicos donde se involucran personas y bienes que se domicilian y se hallan en un determinado espacio geográfico.

En otro orden de ideas, al tratarse en el caso de marras como objeto de litigio, el resarcimiento de daños y perjuicios de índole material y moral, derivados del juicio de ejecución de hipoteca intentado por el BANCO UNION, SACA, causante de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa VALLE DEL NEVERI, C.A., tal como consta de una garantía real constituida sobre inmuebles conformados por apartamentos situados en el Conjunto Doral Beach, Villas, Tennis & Golf, con ubicación territorial en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y como se pudo constatar expediente anexado al libelo de demanda marcado “B”, ese documento constitutivo de tal garantía real inmobiliaria aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el No. 48, folios 310 al 328, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Tercer Trimestre de 1990, y por cuanto tal instrumento público no ha sido desconocido por la parte demandada en la oportunidad que establece el Código de Procedimiento Civil, produce, en consecuencia, todo su efecto legal, por lo que cabe imponerse el criterio modificatorio del fuero territorial en las acciones personales previsto en el artículo 42 del indicado código procesal cuando ordena que “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble…” . Si los daños y perjuicios materiales y el daño moral son la derivación directa de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles, en un juicio de ejecución de hipoteca, cuyo conocimiento correspondió a un Tribunal de esta jurisdicción, como lo indica la parte actora en su escrito de contradicción y aparece del anexo “B” del libelo de demanda, como se señaló arriba, partiendo de dicha premisa, es forzoso para esta sentenciadora declarar su competencia para conocer de la presente acción y así lo decide, por lo que debe ser desechada como improcedente la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en el libelo de demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el señalado en el ordinal 7º, sobre las determinaciones que debe contener la acción de daños y perjuicios y la especificación de estos y sus causas, la parte demandada en su escrito de oposición alegó como fundamento de la misma lo siguiente: que se le “Alega la demandante en su libelo, que nuestra representada le causó graves daños y perjuicios materiales a su patrimonio que ascienden a la suma de Bs.6.849.830.300. Sin embargo, la parte actora no hace ningún tipo de especificación sobre el tipo de daño material al que hace referencia, bien se trate de daño emergente o lucro cesante. Además la demandante se limita a pedir se le indemnice la suma antes indicada con base a un hipotético cálculo sobre el valor de unos inmuebles que alegan son de su propiedad, pero sin que explique de manera alguna la forma cómo su patrimonio habría sufrido tal pérdida que en su criterio debe indemnizar nuestro mandante. Tampoco se explica en la demanda la forma en que se llegó al referido cálculo ni al valor de los inmuebles en mención…”. Asimismo, transcribió parte de una sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de julio de 2.004 relacionada con un criterio sobre el contenido de la acción de daños dentro de las obligaciones contractuales, más no provenientes del hecho ilícito que es el motivo del presente juicio.

Para contradecir tal argumento, la parte actora resaltó en su escrito de contestación a las cuestiones previas, que en el Capítulo I “De los Hechos y del Derecho correspondiente a su libelo de demanda, “…se establece con claridad que la causa probada de la reclamación no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios provenientes de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que se mantuvo por (sic) forma ininterrumpida por un término de más de 13 años, sobre 115 apartamentos…La estimación de esos daños y perjuicios aparece expresa en el libelo in comento donde se expresa con claridad el hecho generador de los daños reclamados, los cuales fueron calculados de acuerdo con una experticia contable, expedida por una contadora pública, informe que fue acompañado al libelo como Anexo “C”…”.

Expuesto lo anterior, resulta conveniente señalar que esta cuestión previa forma parte de las conocidas como cuestiones previas formales puesto que se refieren a elementos objetivos del proceso y por su propia índole tienen una posibilidad en su favor que admiten arreglo o composición, lo que jurídicamente se denomina subsanación, lo cual significa que el error formal que se opone por la parte demandada mediante esta cuestión previa, puede al ser corregido continuar el proceso en su forma normal. La doctrina ha señalado que el ordinal 6º constituye una causal que se fundamenta en un problema de defecto de construcción de la demanda por no cumplir con los requisitos del indicado artículo 340 y se corrige mediante la reforma de la demanda, pero no la reforma voluntaria sino una reforma distinta, inducida por la cuestión previa que se da fuera del emplazamiento, lo cual significa que una vez concluido el emplazamiento y opuesta la defensa, sobreviene la oportunidad procesal para subsanar el defecto invocado por la parte demandada.

Ahora bien, de la lectura realizada al particular “B” del libelo de la demanda, referido a los Daños y Perjuicios materiales, este Tribunal observa, que aparecen cuantificados por la actora tanto el daño material como el moral que pretende como resarcimiento con el ejercicio de la presente acción; bien se van explicando las situaciones fácticas que sirven de base a su demanda y señalando cómo se llega al cálculo del monto reclamado, involucrando en ese cálculo las partidas de costos de los inmuebles para el momento de constitución de la garantía real, las pérdidas patrimoniales al patrimonio a través de 13 años de mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre 115 apartamentos de su propiedad, especificaciones estas que esta juzgadora considera suficientes para dar por cumplida la obligación que tiene el demandante de acuerdo con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de manera alguna implica una omisión por parte de la actora de aquellas explicaciones necesarias e imprescindibles que deben hacerse en el libelo de demanda para que el demandado tenga perfecto conocimiento de su pretensión, por lo que al no existir el defecto de forma de la demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, la proposición de la citada defensa previa debe ser declarada improcedente como en efecto se hace en este fallo. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente señalados, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A) persona jurídica domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales constan en documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 4 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A en donde se aprobó la conversión de BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A. en Banco Universal, que forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación de cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de septiembre de 1977, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., cuya denominación actual BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. consta de documento inscrito ante la misma oficina de registro mercantil el 14 de febrero de 2.000, bajo el No. 62, Tomo 389-A Qto., por efecto de la fusión entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, CA., BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., BANCO DE INVERSION UNIO, C.A., C.A. ARRENDADORA UNION, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y FONDO COMUN, C.A., mediante absorción por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de las demás instituciones financieras mencionadas, así como del aumento del capital social, también se evidencia del cambio de domicilio, conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en el último registro mercantil señalado en fecha 28 de junio de 2.000, bajo el No., 8, Tomo 676 AQto. Donde e refundieron en un solo texto los Estatutos Sociales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con representación comercial y judicial en la ciudad de Barcelona y Puerto la Cruz, a través de sus apoderados judiciales especiales para la presente causa, Abogados J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G. o R.R.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 997.275, 1.191.946 y 8.254.312, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.104, 10.205 y 54.464, respectivamente, contra el libelo de demanda propuesto por la parte actora URBANIZADORA VALLE DEL NEVERI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de junio de 1982, bajo el No. 59, Tomo 88-A, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio G.Y.R. y M.U.C., titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.798.258 y 2.069.893, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.319 y 16.659, respectivamente. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, plenamente identificada en esta sentencia.

Por cuanto el pronunciamiento de la presente decisión fue realizado fuera del lapso procesal para ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 ejusdem se ordena la notificación de las partes, a los efectos de continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G.

La Secretaria Acc,

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:25 a.m. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. Marieugelys G.C..

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